REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-000325
PARTE ACTORA: RAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.337.827, V- 13.685.453 y V- 17.313.230, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.444, 98.534 y 150.514, en el orden mencionado, actuando en el presente juicio en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: DARIO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO, el primero de nacionalidad Argentina y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. E- 82.288.402 y V- 10.536.076, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.815.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa en virtud del juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos RAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, contra los ciudadanos DARIO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO, plenamente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 26 de Marzo de 2012, en virtud del sorteo respectivo.
En fecha 12 de Abril de 2012, este Juzgado, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Darío Oscar Di Marco y Luz Zaritza Ceballos De Di Marco.
En fecha 16 de junio de 2014, el abogado ANDRES NUÑEZ, se da por citado en nombre de sus representados Darío Oscar Di Marco y Luz Zaritza Ceballos De Di Marco, para lo cual consigno poder que acredita su representación.
En fecha 18 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de junio de 2014, se recibió escrito de alegatos consignado por la parte actora.
En fecha 26 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas, las cuales fueron exhibidas y admitidas el 27 de junio de 2014.
En fecha 26 de junio de 2014, los abogados Carlos Eduardo Díaz y León Izaguirre Alemán, parte actora, consignaron escrito mediante el cual solicitaron la reposición de la causa al estado de que se le conceda a la parte demandada diez (10) días para impugnar el cobro de los honorarios profesionales.
En fecha 01 d julio de 2014, la parte actora apelo del auto dictado el 27 de junio de 2014, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2014, la parte actora consigno escrito de promoción pruebas.
En fecha 07 de julio de 2014, la parte actora solicito prorroga o ampliación del lapso de promoción y evacuación de pruebas; asimismo, ratifico la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 01 de agosto de 2014, la parte actora consigno copias certificadas del juicio que cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
MOTIVACION
Para decidir en relación a la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora del presente juicio, este Tribunal, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El presente proceso, se viene tramitando con las disposiciones del procedimiento breve, y por disposición expresa de la ley, esto es el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que no es admisible, ningún tipo de incidentes distinto a los ahí establecidos, entre los cuales no se encuentra la presente solicitud de reposición, quedando toda otra solicitud a la discreción resolutoria del juez.
En ese orden de ideas, bastaría negar con fundamento al artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud efectuada por los abogados RAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, sobre la nulidad y reposición de la causa, sin embargo con arreglo a los artículos 51 y 26 de la Constitución, es menester dar respuesta a lo solicitado, siempre que no implique adelantamiento de opinión acerca del fondo, y por ello se observa:
Alega la parte actora, en su escrito de fecha 26 de junio de 2014, que la presente acción debió admitirse conforme al criterio de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 25 de Julio de 2011, en el sentido que el auto de admisión de fecha 12 de abril de 2012, se debió conceder a la parte intimada un lapso de 10 días para que esta presentara todas las defensas que considerara pertinentes, y no intimarla, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación que de los intimados se practicara, a fin de que dieran contestación a la demanda, se acogieran al derecho de retasa u opusieran las defensas que creyeran pertinentes.
Ahora bien, el tema del tratamiento procedimental, aplicable a las intimaciones de honorarios de abogados, luego de parecer a ver estado claro por mucho tiempo, comenzó a ser tratado innovativamente por el Mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciando diversas decisiones de Sala de Casación Civil y Sala Constitucional, que en algún momento pudieron haber parecido contradictorias. No obstante, luego de unificados los pensamientos judiciales sobre la materia, el asunto termino por quedar establecido de la siguiente manera:
A) Los honorarios por actuaciones extrajudiciales, se cobraran a través de juicio breve, en el tribunal competente por la cuantía.
B) Los honorarios por actuaciones judiciales, causados en procesos en curso, se cobraran incidentalmente, ante el tribunal en el que curse el proceso principal, que conserva competencia funcional, salvo que el proceso principal se encuentre en segunda instancia, caso en el cual se deberá acudir ante el tribunal que, por la cuantía de los honorarios deba conocer el asunto, por el procedimiento breve.
C) Los honorarios, causados por actuaciones judiciales de procesos terminados, se cobraran ante el tribunal competente por la cuantía y por los trámites del procedimiento breve.
En el caso de especie, pareciera del planteamiento libelado, especialmente de las paginas (12 y 13) del mismo, que los procedimientos de medidas cautelares anticipadas solicitadas por el Ministerio Publico, habrían terminado, porque todos habrían sido declaradas definitivamente sin lugar, por lo que a menos que del debate probatorio resulte otra cosa, el tramite dado al presente asunto por parte del tribunal, es el adecuado. Así se decide
Por lo que debe concluirse de lo anteriormente expresado, que no procede la solicitud de nulidad y reposición de la causa, solicitada en el caso de autos. ASI SE DECLARA
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el Juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos RAMON IGLESIAS ACOSTA, CARLOS EDUARDO DIAZ y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, contra los ciudadanos DARIO OSCAR DI MARCO y LUZ ZARITZA CEBALLOS DE DI MARCO,: Se niega la nulidad y reposición de la causa, solicitada en fecha 26 de junio del presente año.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 9:24 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
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