REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: DOMINGO ORTIZ ORTIZ y ARIANNA TERESA TESCARI TESCARI de ORTIZ, nacionalidad española el primero y venezolana la segunda, cónyuges, mayores de edad, de este domiciliado, y titulares de las cédulas de identidad Números E-81.628.594 y V-7.959.233, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: BERNARDO DIAZ GRAU, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 718.
PARTE DEMANDADA: ETELVINA GONZALEZ DE GONZALEZ y ROSA MARY GONZALEZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-13.408.541 y V-6.432.323, en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES: RIGOBERTO A. GOMEZ ESPINOZA, JOSEFA GOMEZ ESPINOZA y MARIELIS VILLARROEL OROZCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los Números 22.904, 40.173 y 51.324, respectivamente.
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO.
EXP. Nº: 12-0357 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH1A-V-2002-000085 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil dos (2002), incoado por los ciudadanos DOMINGO ORTIZ ORTIZ y ARIANNA TERESA TESCARI TESCARI contra las ciudadanas ETELVINA GONZALEZ DE GONZALEZ y ROSA MARY GONZALEZ GONZALEZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil dos (2002).
El Alguacil del Tribunal de la causa en fecha trece (13) de Enero de dos mil tres (2003) consignó diligencia, en la cual dejó constancia que las demandadas aceptaron la compulsa de citación, sin embargo se negaron a firmarla.
El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha quince (15) de Enero de dos mil tres (2003), solicitó al Tribunal de la causa que librara la boleta de notificación a las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; ratificó esta misma solicitud en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil tres (2003).
El Tribunal de la causa en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil tres (2003), ordenó se librara la respectiva boleta de notificación a las demandadas; cumpliéndose con todas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según nota dejada por la Secretaria Titular del Tribunal en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil tres (2003)
La representación judicial del parte dio contestación a la demandada en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil tres (2003).
En fecha nueve (09) de Julio de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal de la causa admitió las pruebas consignadas por la parte demandada, en fecha once (11) de Julio de dos mil tres (2003).
El trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente bajo oficio Número 0296, para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el dos (02) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) este Tribunal dejó constancia del avocamiento de su Juez Titular, quien suscribe la presente decisión.
Consta en autos que el treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora que constaba en sentencia definitiva ejecutoriada, dictada el 22 de Mayo de 1985 por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual el Tribunal fijó la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.491.05) como canon máximo mensual del apartamento distinguido con el número y letra 4-D, situado en el cuarto piso del edificio “Residencias 23”, ubicado en el Sector Alta Vista, Parroquia Sucre, Distrito Capital. Por otra parte alegó que constaba de instrumento autenticado el primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) ante el Notario Público Vigésimo de Caracas, bajo el Número 62, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones, en el cual el ciudadano Eudelio González López, propietario del inmueble anteriormente identificado, contrató su arrendamiento por el término de un año fijo improrrogable, comprendido desde el primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994); consta en la cláusula tercera de dicho contrato arrendaticio que el canon de arrendamiento había sido fijado en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), en la cual los arrendatarios se obligaban a pagar al arrendador mediante depósito de esa suma en la cuenta de ahorro Número 335-32997 del Banco de Venezuela, a nombre de Eudelio González López; y una vez vencido dicho contrato arrendaticio, las partes prorrogaron verbalmente su duración por el lapso de un año más, comprendido del primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), con la misma pensión de arrendamiento, depositada en la misma cuenta; alegó que constaba en instrumento auténtico otorgado el día nueve (09) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) ante el Notario Público Décimo Cuarto de Caracas, bajo el Número 6, Tomo 114, en el cual las partes contrataron nuevamente el arrendamiento del inmueble por un año más, comprendido del primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), cuyo canon anual mensual fue incrementado a la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), depositado en la misma cuenta bancaria de ahorros.
Alegó que constaba de instrumento autenticado otorgado en fecha diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) ante el Notario Público Décimo Cuarto de Caracas, bajo el Número 41, Tomo 102, el cual estipulaba que una vez más las partes contrataron el arrendamiento del inmueble por un año más, contado desde el primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuyo canon mensual de arrendamiento fue aumentado a la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), depositado en la misma cuenta bancaria de ahorros; alegó que constaba de instrumento autenticado otorgado en fecha veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) ante el Notario Público Décimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Número 26, Tomo 102, en el cual las partes contrataron un nuevo arrendamiento del inmueble por un año más contado desde el día primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), cuyo canon mensual de arrendamiento fue incrementado a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), depositado en la misma cuenta bancaria de ahorros; alegó que constaba de instrumento autenticado otorgado en fecha veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) ante el Notario Público Décimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Número 31, Tomo 110, en el cual las partes de nuevo contrataron el arrendamiento del inmueble por un año más, comprendido del primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), cuyo canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), depositado en la misma cuenta bancaria de ahorros; finalmente alegó que constaba de instrumento autenticado otorgado en fecha cinco (05) ce Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) ante el Notario Público Décimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Número 53, Tomo 131, en el cual las partes contrataron una vez más arrendamiento del inmueble por un año más, comprendido del primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el treinta y uno (31) de Octubre de dos mil (2000), cuyo canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), depositado en la misma cuenta bancario de ahorros.
Alegó el apoderado judicial que sus representados con posterioridad al vencimiento del último contrato de arrendamiento otorgado mediante documento autenticado en fecha treinta (31) de Octubre de dos mil (2000), habían continuado ocupando el inmueble arrendado con base en prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, depositando hasta la fecha de la demanda el último canon mensual de arrendamiento convenido por las partes en la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00). Alegó que tomando en cuenta la sentencia definitiva ejecutoriada de fecha veintidós (22) de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), fijó como canon máximo mensual del inmueble arrendado a los accionantes la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.491,05), por lo cual era incuestionable que el arrendador había recibido en exceso de la parte actora las siguientes sumas de dinero:
1- Contrato de arrendamiento desde el primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) al treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), son doce (12) meses a razón de Bs. 20.000,00 cada mes, totaliza Bs. 240.000,00; canon mensual regulado Bs. 1.491,05 por 12 meses, son Bs. 17.892,60, exceso pagado por los demandantes Bs. 222.107,40.
2- Contrato de arrendamiento desde el primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) al treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), canon mensual de arrendamiento pagado por los demandantes Bs. 20.000,00, los cuales multiplicados por doce meses totaliza Bs. 240.000,00; canon mensual regulado Bs. 1.491,05 por doce meses, son Bs. 17.892,60, exceso pagado por los arrendatarios Bs. 222.107,40.
3- Contrato de arrendamiento desde el primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) al treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), canon mensual de arrendamiento pagado por los demandantes Bs. 40.000,00, los cuales multiplicados por doce meses totaliza Bs. 480.000,00; canon mensual regulado Bs. 1.491,05 por doce meses, son Bs. 17.892,60. exceso pagado por los arrendatarios Bs. 462.107,40.
4- Contrato de arrendamiento desde el primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) al treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), canon mensual de arrendamiento pagado por los demandantes Bs. 60.000,00, los cuales multiplicados por doce meses totaliza Bs. 720.000,00; canon mensual regulado Bs. 1.491,05 por doce meses, son Bs. 17.892,60, exceso pagado por los arrendatarios Bs. 702.107,40
5- Contrato de arrendamiento desde el primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) al treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), canon mensual de arrendamiento pagado por los demandantes Bs. 100.000,00, los cuales multiplicados por doce meses totaliza Bs. 1.200.000,00; canon mensual regulado Bs. 1.491,05 por doce meses, son Bs. 17.892,60. exceso pagado por los arrendatarios Bs. 1.182.107,40.
6- Contrato de arrendamiento desde el primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) al treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), canon mensual de arrendamiento pagado por los demandantes Bs. 140.000,00, los cuales multiplicados por doce meses totaliza Bs. 1.680.000,00; canon mensual regulado Bs. 1.491,05 por doce meses, son Bs. 17.892,60. exceso pagado por los arrendatarios Bs. 1.662.107,40.
7- Contrato de arrendamiento desde el primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) al treinta y uno (31) de Octubre de dos mil (2000), canon mensual de arrendamiento pagado por los demandantes Bs. 180.000,00, los cuales multiplicados por doce meses totaliza Bs. 2.160.000,00; canon mensual regulado Bs. 1.491,05 por doce meses, son Bs. 17.892,60. exceso pagado por los arrendatarios Bs. 2.142.107,40.
8- Canon pagado durante la prórroga legal desde el primero (1º) de Noviembre de dos mil (2000) hasta la fecha de la demanda, conforme al artículo 38, letra C), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración superior a cinco años y menor a diez años, la prórroga legal será de dos (02) años, es decir, la prórroga legal se habría iniciado el primero (1º) de Noviembre de dos mil (2000) y finalizaría el treinta y uno (31) de Octubre de dos mil dos (2002). Alegó que a tenor del último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordena que durante la prórroga legal el canon de arrendamiento debía ser el fijado mediante regulación, y por cuanto los demandantes habían continuado depositando mensualmente en la cuenta de ahorro Número 335-32297 del Banco de Venezuela, a nombre de Eudelio González López, por la suma de Bs. 180.000,00, por lo cual expusieron que era incuestionable que desde el primero (1º) de Noviembre dos mil (2000) hasta el mes de Agosto de dos mil dos (2002), son veintidós (22) meses que multiplicados por Bs. 180.000,00 resulta en la cantidad de Bs. 3.960.000,00, el canon mensual regulado Bs. 1.491,05 por veintidós (22) meses, son Bs. 32.803,10. por lo cual alegaron que el exceso pagado por los arrendatarios al arrendador durante el término de la prórroga legal desde el mes de Noviembre de dos mil (2000) hasta el mes de Agosto de dos mil dos (2002) era de Bs. 3.927.196,90. Alegaron que la totalidad del exceso de los cánones de arrendamiento pagados por los demandantes desde el primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), fecha de inicio de la relación arrendaticia, hasta el treinta y uno (31) de Agosto del dos mil dos (2002), la cual ascendía a la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.521.948,70).
Alegaron que en el caso del arrendador y propietario del inmueble arrendado Eudelio González López falleció ab intestato en Caracas y conforme a los artículos 995 y 1.603 del Código Civil, el contrato de arrendamiento no se extingue, sino que sus herederos a título universal su cónyuge ETELVINA GONZALEZ de GONZALEZ y su hija ROSA MARY GONZALEZ GONZALEZ adquieren ope legis la cualidad de arrendadores con los mismos derechos y obligaciones de su causante Eudelio González López frente a los arrendadores. Por lo antes expuesto la parte actora ejerció la acción de reintegro de la totalidad de las sumas de dinero pagadas en exceso por los demandantes a la parte arrendadora.
Alegaron que con fundamento de los hechos narrados del libelo de la demanda y sus instrumentos autenticados y privados, para que pagaran las siguientes sumas de dinero:
PRIMERO: DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.521.948,70), por concepto de sobrealquileres recibidos desde el primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil dos (2002).
SEGUNDO: Los intereses moratorios del capital indicado en el ordinal primero, calculados al tres por ciento (3%) anual, conforme a lo pautado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, contados a partir de la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de pago de la totalidad del capital.
TERCERO: La indexación o corrección monetaria de la suma de Diez Millones Quinientos Veintiún Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (BS. 10.521.948,70), calculados a partir de la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de pago de la totalidad del capital.
Alegaron que en el supuesto caso de que la parte demandada no conviniera en la demanda y no pagare de inmediato las sumas de dinero anteriormente citadas, solicitaron al Tribunal que la parte demandada fuera condenada a pagarle a los demandantes la totalidad de las pretensiones de la demanda en la sentencia definitiva con la imposición de las costas procesales, de conformidad con los artículos 12, 243 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles pertenecientes a la parte demandada y se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipios de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como punto final de la demanda solicitaron que la misma fuera admitida y fuera declarada CON LUGAR, además de las costas procesales a la parte demandada.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, por cuanto era improcedente extemporánea y prescrita. Improcedente: porque la resolución que fundamenta la demanda había perdido eficacia por razón de decaimiento, ya que por motivos supervinientes se modificaron los supuestos de hecho que le habían dado origen. Contestaron que si bien era cierto que el causante no solicitó ante Inquilinato la regulación del inmueble. No es menos cierto que los actores tuvieron tiempo suficiente durante la vigencia del contrato para solicitar la regulación del mismo y no lo hicieron. Extemporáneo: por cuanto debió alegarlo durante la vigencia del contrato y prescrito: conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, ya que se prescribe por tres (03) años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Fundamentaron la contestación de la demanda en los siguientes puntos:
PRIMERO: Falta de cualidad de los demandados para sostener el juicio, ya que la parte actora fija su solicitud de reintegro en la resolución Número 4060 de 1985, en la cual para esa fecha el propietario del inmueble era el ciudadano Henry Arévalo Soriano propietario del inmueble desde el veinticinco (25) de Julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) hasta el veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987) cuando lo adquirió el causante el ciudadano Eudelio González López, por lo cual argumentaron que dicho inmueble estaba desocupado para la fecha en cuestión. Transcurridos seis (06) años desde la adquisición del inmueble, el señor González (fallecido) por solicitud de la tía del actor accede a dar el inmueble en arrendamiento y aceptar sus condiciones, si firmaron el contrato por ante una Notaría fue porque ellos definitivamente estaban de acuerdo con la cláusula allí establecidas.
Contestaron que después de todos esos años ahora maliciosamente estaban ejerciendo un reintegro que era improcedente, y que a todas luces demuestran que lo hacían con una táctica dilatoria para el procedimiento que contra los demandados se había iniciado.
Contestaron que según la Resolución 4060 dictada 1985, no aparecían como partes ni los demandantes ni los demandados, es decir, que carecían de cualidad para accionar, y que otra cosa hubiera sido si durante la vigencia del contrato, cualesquiera de las partes hubiera intentado la regulación ante el organismo competente, ya que ésta era vinculante y obligatoria para las partes. Argumentaron que lo que comenzó como un favor en el cual se garantizaba a través de un contrato de arrendamiento con el cual no querían perjudicar a ninguna de las partes, y el cual continúo como una sencilla relación arrendaticia, que se evidencia de los contratos producidos junto con la demanda, es decir, cada año firmaban un nuevo contrato, lo cual expusieron que era a su juicio una ratificación de su voluntad y aceptación de las condiciones, como se evidenciaba de las comunicaciones de fechas quince (15) de Agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) y del primero (1º) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante las cuales se expresó el acuerdo del canon de arrendamiento que pagarían al firmar el siguiente contrato. Por lo expuesto anteriormente el demandado contestó que la resolución había perdido eficacia por decaimiento ya que por motivos supervinientes se habían modificado los supuestos de hecho que le habían dado origen, y en consecuencia, la misma no podía ser considerada eficiente para basar el cálculo de las sumas accionadas en el reintegro.
SEGUNDO: De la prescripción de la acción propuesta, la cual solicitaron fuera declarada por el Tribunal, en base que en fecha once (11) de Octubre de dos mil uno (2001), fue admitida la demanda por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por los demandados contra los demandantes según expediente Número 0831 de ese Tribunal. En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa dictó sentencia favorable a las demandadas, en la cual se ordenó la entrega inmediata del inmueble, en la cual argumentan que en la decisión se hizo un análisis de todas las pruebas que los sedicentes actores en el presente juicio invocaron, en la cual el Tribunal determinó “…Si bien es cierto y conforme la Ley de Regulación de Alquileres, el arrendador debió presentarle al inquilino para la fecha de noviembre de 1999, la autorización de la Dirección de Inquilinato en la que fija el canon de arrendamiento, no es menos cierto, que el mismo arrendatario con su conducta pasiva no hizo uso dentro de la vigencia del contrato de su derecho a pedir la regulación del inmueble por ante el organismo competente. Pretender ahora después de un año y seis meses anular el contrato, el cual ya cumplió su fin, ya uso y disfruto el arrendatario, seria una absurdez. El inquilino pago el canon acordado y si afectara su validez, situación hoy negada, debió el arrendatario atacar dicha cláusula mediante la solicitud de regulación del inmueble. Y así se declara”. No constaba en la contestación de la demanda que así lo haya hecho el arrendatario, ya que no constaba que haya intentado una demanda de mutua petición, así como tampoco demandó la nulidad del contrato durante su vigencia.
Por las razones antes expuestas, los demandados solicitaron al Tribunal que declarara SIN LUGAR la demanda incoada en su contra.
TERCERO: Solicitaron que el escrito de contestación de la demanda fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y agregado a los autos y declarado con lugar en la definitiva.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Habiéndose explanado lo alegado por las partes en la presente litis, esta Instancia Jurisdiccional considera necesario traer a colación la prescripción, la cual fue alegada por la parte demandada en su contestación de la demanda, en base que el mismo arrendatario no hizo uso dentro de la vigencia del contrato de su derecho a pedir la regulación del inmueble ante el organismo competente y pretender después de un año y seis meses anular el contrato, el cual ya había cumplido su fin, y ya había usado y disfrutado el arrendatario, por lo que el inquilino pagó el canon acordado.
Con relación a la prescripción la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha siete (07) de Noviembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló: “la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia, los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos o no corren contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un termino fatal, es decir, no sujeto a interrupción, ni suspensión y obra contra toda clase de personas, la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ella no es posible, para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo que es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden publico y puede ser suplida oficiosamente.”
Definida la naturaleza de la acción que originó este proceso, como una acción de reintegro por sobrealquileres, este Tribunal observa que la misma encuentra su fundamento normativo en los artículos 58 y 60 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen lo siguiente: Artículo 58: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.” y artículo 60: “El reintegro se referirá a sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.”
Vistos los extremos que exige la Ley para la procedencia de la acción de reintegro y la prueba que consta en autos de la relación arrendaticia y de la regulación del canon de arrendamiento por la Dirección de Inquilinato, nos correspondería ahora analizar si durante la relación inquilinaria anterior a la regulación, se cobró un canon mayor a la establecida en esta última, sin embargo, al haber opuesto la parte demandada la prescripción de los reintegros demandados sobre los cánones de arrendamiento es necesario analizar esta excepción para luego continuar el análisis acerca de la procedencia o no de la acción de reintegro sobre los meses pagados.
Así tenemos que el artículo 62 de la Ley de Regulación de Alquileres establece lo siguiente: “La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos años.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Determinado lo anterior, considera este Juzgado que se deben traer a colación los artículos consagrados en nuestro Código Civil, atinentes a las relaciones contractuales, lo que ellas implican y las consecuencias dañosas, así:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
De la interpretación auténtica de la disposición legal que se deriva de las siguientes precisiones, a saber, 1º.) La Ley de Arrendamiento, ha establecido una prescripción especial, breve, de dos años, para el ejercicio de la acción judicial correspondiente. Estos dos años se cuentan a partir de que haya quedado firme la última fijación del canon de arrendamiento máximo mensual, efectuado al inmueble de que se trate, puesto que si no está firme la Resolución no podrá demandarse el reintegro. 2º) Si han transcurrido más de dos años, contados a partir de la fecha en que quedó firme la Resolución a través de la cual se fija el canon de arrendamiento al inmueble, el arrendatario que pretenda ejercer la acción de reintegro de sobrealquileres, tendrá que hacerlo, obligatoriamente, en función de una fijación del canon de arrendamiento máximo mensual que resulte definitivamente firme.
Ahora bien el Decreto de Ley de Arrendamientos entró en vigencia en fecha primero (1º) de Enero de dos mil (2000) y fue publicado en Gaceta Oficial Número 36.845 del 7 de Diciembre de 1999, por lo que claramente se evidencia que desde que fue publicado en Gaceta Oficial hasta la demanda incoada claramente habían transcurrido dos (02) años, para que se diera la prescripción tal como lo estipula el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es así, que habiéndose efectuado una revisión de las actas procesales, que se evidencia por lo hasta aquí expuesto, que la parte actora no actuó dentro de lo establecido en la Ley, siendo las anteriores razones suficientes para que este Juzgado declare LA PRESCRIPCIÓN de la acción por reintegro inmobiliario. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PRESCRIPCIÓN de la acción por reintegro arrendaticio, incoado por DOMINGO ORTIZ ORTIZ y ARIANNA TERESA TESCARI de ORTIZ contra ETELVINA GONZALEZ de GONZALEZ y ROSA MARY GONZALEZ GONZALEZ.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP. Nº: 12-0357 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH1A-V-2002-000085 (Tribunal de la causa).
CDV/DPP/nga
|