EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000149 (Antiguo: AH15-V-1999-000091)
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO de VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.
PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana ANA CRISTINA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.896.652, representada en la causa por su apoderado judicial, abogado EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.940, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de agosto de 1.998, bajo el No. 45, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; cursante al folio 10, del expediente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por las ciudadanas ROSA PIÑERO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de El Tigre, titular de la Cédula de Identidad No. V-577.526, la cual no consta en autos apoderado alguno y MIRNA JOSEFINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.469.746, esta última representada en la causa por su apoderado judicial, la abogada JOSSIL DEL VALLE ZAMBRANO BORRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.193, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de marzo de 1.999, bajo el No. 23, Tomo 18 de los libros llevados por ante esa Notaría; cursante a los folios 127 y 128, del expediente.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión alegando lo siguiente:
Que en fecha 29 de mayo de 1974, falleció el ciudadano Pedro Luís Rodríguez Carmona, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos, los ciudadanos, Rafael Rodríguez Valido, Ana Cristina Rodríguez de Gómez y Juan Armando Rodríguez Valido.
Que el caudal hereditario del de cujus, lo conformaba una casa identificada con el No. 30-1, ubicada en el Callejón Chelline, Segunda Calle de la Cortada de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según constaba de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de junio de 1951, bajo el No. 160, Folio 278, Tomo 12, Protocolo Primero, confirmado en la planilla de declaración Sucesoral presentada en fecha 26 de junio de 1974, ante el Ministerio de Hacienda por Rafael Rodríguez Valido.
Que en fecha 28 de febrero de 1.986, había fallecido Juan Armando Rodríguez Valido, quedando sus hermanos los ciudadanos, Rafael Rodríguez Valido y Ana Cristina Rodríguez de Gómez, como sus únicos y universales herederos, tal como constaba de la planilla de declaración sucesoral emanada de la Oficina de Administración de Hacienda Región Capital, administración de Rentas Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda presentada en fecha 1º de abril de 1.987.
Que en fecha 27 de junio de 1.986, Rafael Rodríguez Valido, había solicitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, título supletorio, a fin de remodelar la segunda planta del inmueble ya descrito y, que éstas fueran reconocidas como propias, tal como constaba de documento de fecha 7 de diciembre de 1995, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 29, Tomo 45, Protocolo Primero, todo sin la legal autorización de su hermana, quien también era copropietaria del inmueble y, la parte actora en la controversia, toda vez, que alegó que la firma plasmada en la autorización presentada era falsa.
Que en fecha 9 de junio de 1.997, de cujus Rafael Rodríguez Valido, había suscrito un contrato de opción de compra venta con la ciudadana, Mirna Josefina González, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.469.746, sobre el inmueble propiedad de su representada y del mencionado ciudadano, el cual formaba parte de la sucesión Pedro Luís Rodríguez Carmona, inscrito ante la Notaría Pública de El Tigre, estado Anzoátegui, bajo el No. 54, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el precio de la venta del inmueble había sido de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), y que había recibido al momento de la protocolización del documento la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), mediante cheque de Gerencia del Banco Provincial No. 47690916 de la agencia El Tigre y, el monto restante sería cancelado de la siguiente forma:
• UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00), por medio de un préstamo de la Caja de Ahorros del Ministerio de Relaciones Interiores que se le otorgaría a la optante.
• El monto restante, era decir, UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00), seria pagado en cuotas mensuales por la cantidad DE CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.000,00), depositados estos, en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial No. 98453773 a nombre de Rafael Rodríguez Valido, cuyo plazo máximo era de seis (6) meses.
Que en fecha 30 de septiembre de 1.997, los ciudadanos Rafael Rodríguez Valido y Mirna Josefina González, habían suscrito un convenimiento, mediante el cual habían modificado el contenido del contrato de opción de compra venta, como constaba de documento inscrito ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 65, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, el cual consignaba a los autos.
Que en fecha 19 de marzo de 1.998, el ciudadano Rafael Antonio Rodríguez Valido, había dado en venta a la ciudadana Mirna Josefina González, el inmueble supra descrito que formaba parte de la Sucesión Pedro Luís Rodríguez Carmona, por medio de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 76, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría, lo cual había sido realizado, sin autorización y obviando el derecho de preferencia para adquirir dicho derecho, que poseía su representada, por formar parte de la mencionada sucesión, que en la parte in fine del documento sólo se encontraba estampada la firma del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez Valido, autorizado por su cónyuge la ciudadana Carmen Rosa Piñero de Rodríguez, toda vez, que la compradora no había firmado, como así lo había hecho saber el Notario en la nota de autenticación “Solo por Rafael Antonio Rodríguez Valido”, pudiendo ser anulado dicho instrumento, que adicionalmente se desprendía del mismo que el precio de la venta distaba de los SEIS MILLONES DE BOLÍVARES originalmente pactados, siendo fijado según dicho instrumento por NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00).
Que posteriormente en fecha 22 de mayo de 1.998, el ciudadano Rafael Antonio Rodríguez Valido, había dado en venta a la ciudadana Mirna Josefina González, los derechos que presuntamente le pertenecían, sobre un inmueble, constituido por un terreno y las bienhechurias sobre el construidas, ubicada en Segunda Calle de la Cortada de Catia, Callejón Chelline, No. 30-1 Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), habiéndose fijado en la opción de compra venta la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00).
Que en fecha 1º de enero de 1.999, había fallecido, el ciudadano Rafael Antonio Rodríguez Valido, quien en vida había estado casado con la ciudadana Carmen Rosa Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-577.526, quien no había dejado hijos.
Que su mandante, en ningún momento había intervenido en las actuaciones realizadas por el de cujus Rafael Antonio Rodríguez Valido sobre la venta del inmueble, por lo que aseveró que las mismas eran fraudulentas, asimismo aseguró que a la ciudadana Mirna Josefina González, se le había notificado en varias oportunidades de que el inmueble pertenecía a una sucesión y, la codemandada estaba en conocimiento pero, no obstante, haciendo caso omiso a ello, la codemandada había realizado varias modificaciones sobre el inmueble ubicado en la planta alta del inmueble ya descrito, poniendo en peligro la estructura de la planta baja y la seguridad de quienes la habitaban, razón por la cual la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, la había multado por la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.440.000,00) y le había ordenado la demolición de lo construido.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.346, 1.352, 1.353 y 1.372 del Código Civil así como el artículo 18 del Reglamento de Notarias Publicas:
Que por todo lo anteriormente expuesto, era, por lo que procedía a demandar en nombre de su representada a las ciudadanas Carmen Rosa Piñero de Rodríguez y Mirna Josefina González Martínez, para que convinieran o, en su defecto fueran condenadas por el tribunal a:
1. Que reconocieran que la ciudadana Ana Cristina Rodríguez de Gómez, en ningún momento había autorizado y mucho menos había manifestado su consentimiento al de cujus Rafael Antonio Rodríguez Valido, para que vendiera los derechos que recaían sobre el bien inmueble ya mencionado, perteneciente a la Sucesión Pedro Luís Rodríguez Carmona, así como le fuera reconocido el derecho de preferencia que tenía la actora por ser comunera del mismo.
2. Que se declarare nulo el contrato mediante la cual el de cujus Rafael Antonio Rodríguez Valido, había dado en venta por medio de apoderada judicial a la ciudadana Mirna Josefina González Martínez, el inmueble ya descrito.
3. Que fueran condenadas a entregar el inmueble a la ciudadana Ana Cristina Rodríguez de Gómez, libre de personas, y bienes.
4. Que la ciudadana Ana Cristina Rodríguez de Gómez, es la propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y que a falta de su consentimiento no había podido efectuar la venta y, que en caso del no cumplimiento de la sentencia, que la misma sirviera de título de propiedad y, que sea presentada en la oficina de Registro correspondiente.
5. Que fueran condenadas al pago de costos y costas procesales.
DE LA CONTESTACIÓN:
El apoderado judicial de la codemandada Mirna Josefina González Martínez, dio contestación, en los siguientes términos:
Rechazó en todas y cada una de sus partes la acción incoada por la ciudadana Ana Cristina Rodríguez de Gómez, por cuanto los hechos narrados en su escrito libelar eran inciertos, en cuanto al derecho que tenía su mandante de vender lo que en derecho hereditario le correspondía, una vez que había aceptado las herencias, teniendo cada coheredero por consiguiente el derecho independiente de hacer posible lo que más le fuera conveniente, no teniendo la actora, coartarle el aludido derecho de disponer de su participación en la herencia, por lo que a consideración del artículo 765 del Código Civil, relativo a la comunidad en general, le reconocía a su mandante el derecho como comunero de enajenar su cuota, como en efecto lo había hecho.
Que de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo, el de cujus Rafael Antonio Rodríguez Valido, tenía cualidad de heredero, puesto que no había vendido a través de una venta futura, por lo que ya se habían dado las directrices necesarias, para realizar la venta.
Que la parte actora había autorizado al de cujus Rafael Antonio Rodríguez Valido, para que construyera con su propio peculio las bienhechurias en la planta alta del inmueble ya descrito y, como consecuencia de ello, en ningún momento había enajenado la parte que a ésta le correspondía, sino que había dispuesto de lo que le pertenecía, sin cometer fraude y mucho menos el forjamiento del consentimiento en contra de ésta, tal como se desprendía del contenido del escrito presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de junio de 1.998, respecto a las bienhechurias construidas y autorizadas por la actora, razón por la cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, había hecho valer la autorización otorgada al de cujus, Rafael Antonio Rodríguez Valido, por cuanto la firma de la actora en ningún momento fue forjada, así como no existió modificación alguna en el contenido de la misma.
Que a razón de lo anteriormente expuesto, el de cujus Rafael Antonio Rodríguez Valido, era el auténtico propietario del bien enajenado a favor de la codemandada, por consiguiente, no estaba en obligación alguna de reparar daño alguno, ni mucho menos que se dejara sin efecto la venta efectuada, toda vez, que no existía ningún hecho ilícito que pudiera anular la venta de un derecho real y efectivo que pertenecía a su patrimonio.
Que al momento de realizar la formalización de la venta ante Notaría Pública, se había cumplido con todas y cada una de las formalidades estipuladas en el Reglamento de Notarías Públicas, así como el del la Ley de Registro Público, sin que se afectara al Fisco Nacional.
Que como consecuencia de dicha venta, la actora había procedido a interrumpir el suministro de agua potable al inmueble, ubicado en la planta alta donde vivía la ciudadana Mirna Josefina González Martínez, violentando los derechos que tenía como propietaria del inmueble, por lo que le había solicitado al Tribunal Tercero de Parroquia, en fecha 11 de marzo de 1.998, que practicara una inspección judicial para dejar constancia de tal irregularidad, a razón de dicho evento, fue necesario solicitar la asistencia de un vecino, para poder surtir de agua al inmueble y, acudir a la Fiscalía General de la República, a fin de introducir una denuncia por la violación de los derechos que le correspondían como propietaria del bien inmueble, toda vez, que tanto su mandante como su grupo familiar, se habían visto afectados por la conducta desarrollada por la actora, dicha denuncia cursa por ante la Fiscalía Octogésima Séptima del Ministerio Público, bajo el número 206 del año 1.998, la cual libró ofició a Hidrocapital, a razón de solicitar la instalación de tubería de agua independiente a fin de prestar el servicio a dicho inmueble.
Que la actora había formulado una denuncia ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Departamento de Control Urbano por unas construcciones ilegales realizadas en la planta alta del inmueble, cuando lo único que se había realizado era el cambio de las láminas de acelolit para evitar los daños producto de filtraciones en el inmueble, ocasionado por las constantes lluvias, sin embargo, consideró la actora que se pondría en peligro la estructura del inmueble y la seguridad de su núcleo familiar, razón por la cual el Departamento de Control Urbano, dictó la Resolución No.000030, de fecha 2 de junio de 1.998, mediante la cual le impuso una multa y, ordenado la demolición de las bienhechurias construidas, y como consecuencia de ello, había introducido recurso administrativo contra dicha decisión, ante el Departamento de Control Urbano.
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
El presente juicio se inició por demanda de nulidad de venta, interpuesta en fecha 8 de octubre de 1.999, por el abogado Eduardo J. Moya Totesaut, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Ana Cristina Rodríguez de Gómez, en contra de las ciudadanas Rosa Piñero de Rodríguez y Mirna Josefina González Martínez.
En auto de fecha 1º de diciembre de 1.999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación de las demandadas, ordenó comisión al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que practicase la citación de la ciudadana Rosa Piñero de Rodríguez.
En fecha 21 de diciembre de 1.999, el ciudadano José F. Centeno, alguacil del tribunal, dejo constancia de que fue practicada la citación de la ciudadana Mirna Josefina González Martínez.
En fecha 16 de febrero de 2.000, compareció por ante el Tribunal comisionado el ciudadano Alguacil y, manifestó que visitó el domicilio de la codemandada Rosa Piñero de Rodríguez, a fin de practicar la citación, y ésta se negó a recibir la misma.
En fecha 29 de febrero de 2.000, compareció la ciudadana Secretaria del Tribunal comisionado y, estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse dirigido al domicilio de la codemandada, Rosa Piñero de Rodríguez, quien se negó a recibir la citación de la demanda, por cuanto alegó no tener interés alguno en la causa.
En fecha 4 de mayo de 2.000, compareció la representación judicial de la codemandada Mirna Josefina González Martínez y, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2.000, compareció la representación judicial de la codemandada Mirna Josefina González Martínez y, promovió prueba de cotejo, sobre la firma de los documentos impugnados por la actora, adicionalmente solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a fin de que proporcionara los datos y firma indubitada de la actora, para que las mismas pudieran ser comparadas.
En fecha 16 de mayo de 2.000, la representación judicial de la parte actora, solicitó se realizara un cómputo de los lapsos, a fin de determinar la fecha de vencimiento del lapso de contestación.
En fecha 22 de mayo de 2.000, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el cómputo del lapso de la contestación de la demanda, certificando que el mismo venció en fecha 29 de marzo de 2.000.
En fecha 15 de junio de 2.000, la representación judicial de la parte actora, manifestó estar de acuerdo en que se practicara la experticia solicitada por la representación judicial de la codemandada en fecha 15 de mayo de 2.000, por lo que solicitó al tribunal fijara oportunidad para la designación de los expertos. Asimismo consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de junio de 2.000, la representación judicial de la codemandada ciudadana Mirna Josefina González Martínez, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de junio de 2.000, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó practicar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de marzo de 2.000 hasta el 27 de junio de 2.000, certificando que el lapso para la promoción de pruebas venció en fecha 11 de mayo de 2.000. Asimismo se pronunció sobre la admisión de los escritos de pruebas consignados por las partes, mediante el cual admitió el escrito promovido por la actora e inadmitió el escrito consignado por la codemandada por extemporáneo.
En fecha 28 de junio de 2.000, el tribunal dictó auto mediante el cual negó la prueba de cotejo promovida por la codemandada, por cuanto no había señalado el documento sobre el cual debía practicarse la misma.
En fecha 3 de julio de 2.000, oportunidad fijada por el tribunal, tuvo lugar el acto de nombramiento de Expertos Grafotécnicos, en el cual se designó por la parte actora al ciudadano Rafael Carrasquero Aumaitre, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.564.444, por la parte demandada se designó al ciudadano Otto Granadillo No. V-1.897.639 y por el tribunal al ciudadano Raymond Orta Martínez, titular de la Cédula de Identidad 9.965.651.
En fechas 10 y 11 de julio de 2.000, comparecieron los ciudadanos designados como Expertos Grafotécnicos de la presente causa y, aceptaron el cargo, prestaron juramento, igualmente solicitaron al tribunal acordar la entrega de los documentos sobre los cuales se practicarían las experticias.
En fecha 1º de agosto de 2.000, compareció el ciudadano Rafael Carrasqueño Aumaitre, en su carácter de Experto Grafotécnico y, consignó diligencia informando a las partes de que la reunión de expertos tendría lugar en fecha 2 de agosto de 2.000, en la sede del tribunal.
En fecha 3 de agosto de 2.000, compareció la representación judicial de la parte actora y, señaló como documento indubitado para la prueba de experticia el instrumento poder otorgado por la actora a su apoderado judicial.
En fecha 8 de agosto de 2.000, el tribunal dictó auto mediante el cual hizo entrega a los expertos grafotécnicos de los folios señalados por la actora, a los fines de practicar la experticia solicitada, para lo cual le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que consignaron las resultas de la misma.
En fecha 10 de agosto de 2.000, comparecieron los Expertos Grafotécnicos y, dejaron constancia de la recepción de los documentos sobre los cuales versaría la experticia solicitada.
En fecha 21 de agosto de 2.000, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó al tribunal fijar la oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de septiembre de 2.000, el tribunal dictó auto mediante el cual, fijó oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada.
En fecha 25 de septiembre de 2.000, el tribunal estando en la oportunidad fijada, practicó la inspección judicial solicitada por la actora en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2.000, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó al tribunal oficiara a HIDROCAPITAL, a fin de que remitiera copia certificada del expediente solicitado por medio del oficio 1035, por cuanto sólo había enviado constancia de la existencia del mismo.
En fecha 27 de septiembre de 2.000, comparecieron los Expertos Grafotécnicos designados para la evacuación de la experticia solicitada por la parte actora, y consignaron el dictamen grafotécnico encomendado.
En fecha 2 de octubre de 2.000, compareció la ciudadana Luisa Flores Mújica, experta designada por el tribunal al momento de la inspección judicial practicada, en fecha 25 de septiembre de 2.000, a fin de consignar las muestras fotográficas relativas a dicha inspección judicial.
En fecha 6 de octubre de 2.000, fueron recibidas las copias certificadas de las actuaciones realizadas por las partes de la causa en el expediente No. 99-5256, remitidas por la consultaría jurídica de Hidrocapital.
En fecha 21 de noviembre de 2.000, compareció el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación a la Fiscalía Octogésima Séptima del Ministerio Público, firmada por el ciudadano Fiscal 87 del Ministerio Público.
En fecha 19 de diciembre de 2.000, compareció la representación judicial de la parte actora y, manifestó formalmente desistir de la prueba de informes y reproducciones solicitadas a la Fiscalía Octogésima Séptima del Ministerio Público, por cuanto la misma no había sido remitida, causando un retardo al proceso.
En fecha 6 de febrero de 2.001, el tribunal dictó auto mediante el cual, dejó constancia de haber recibido la resultas de las pruebas de informes solicitadas a la Fiscalía Octogésima Séptima del Ministerio Público.
En fecha 8 de marzo de 2.001, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de informes.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0420, a la Unidad de Recepción y, Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 0000149.
En fecha 15 de mayo de 2.012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, para lo cual en fecha 26 de julio de 2.012, libró comisión y oficio 0157-12 al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del estado Anzoátegui, todo lo cual se cumplió tal como consta en autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace previo a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por Nulidad de Contrato de Venta interpuesta por la ciudadana ANA CRISTINA RODRÍGUEZ DE GOMEZ, en contra las ciudadanas ROSA PIÑERO DE RODRÍGUEZ Y MIRNA JOSEFINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ. Así se decide.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
La presente controversia, versa sobre la nulidad de venta, suscrita entre el de cujus Rafael Rodríguez Valido y la ciudadana Mirna Josefina González, sobre un inmueble ubicado en la Segunda Calle de la Cortada de Catia, Callejón Chelline, No. 30-1 Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de mayo de 1998, anotado bajo el No. 4, Tomo 23, Protocolo Primero.
Ahora bien, se evidencia de los autos, específicamente del documento fundamental de la misma, que la actora consignó éste en copia simple, por lo que, se le es necesario a quien decide, hacer las siguientes consideraciones:
Sobre los documentos que deben acompañar a la demanda, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
Por otra parte, la jurisprudencia patria, ha extendido en repetidas ocasiones la interpretación que de este artículo debe tenerse, a los efectos procesales de los medios probatorios en ellos indicados, de forma tal que, cabe citar en extracto, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de febrero de 1994, en el expediente signado con el número 93-0279, en la cual se declaró:
“(…omisis…) Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley…” (Subrayado de este Tribunal)
Del artículo y jurisprudencia que preceden, se extrae, que los documentos en los cuales, se fundamente una acción, los mismos deben ser consignados en originales o en copias, siendo que si son consignados en copias, éstas deben estar certificadas expedidas conforme a la Ley, por cuanto, conforme a su naturaleza son de difícil alteración por las partes.
Así las cosas, de una revisión de las actas del proceso, se constató, que la actora, como ya se dijo, consignó el documento en que fundamentó su acción, es decir, el que pretende su nulidad, en copia simple, no evidenciándose de las actas del expediente, que lo haya consignado en original o en copia certificada, en ninguna otra fase del proceso, siendo ello así, y de conformidad con el artículo 429 y 434 del Código de procedimiento Civil, no tiene ningún valor probatorio, el documento consignado. Así se decide.
En este orden de ideas, y siendo que el documento fundamental de la demanda quedó desechado, se le es forzoso a esta sentenciadora declarar INADMISIBLE, la acción que por nulidad de venta incoara la ciudadana ANA CRISTINA RODRÍGUEZ DE GÓMEZ, en contra las ciudadanas ROSA PIÑERO DE RODRÍGUEZ y MIRNA JOSEFINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, tal y como se establecerá de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento y de conformidad con el artículo 206 ejusdem, se declara nulo el auto que admitió la demanda, así como los subsiguientes actos procesales y así se declara.
VI
DISPOSITVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana ANA CRISTINA RODRÍGUEZ DE GOMEZ, en contra las ciudadanas ROSA PIÑERO DE RODRÍGUEZ y MIRNA JOSEFINA GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
Se declara nulo el acto que admitió la demanda, así como las subsiguientes actuaciones.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JONNY ANGULO R.
En la misma fecha siendo las 1:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JONNY ANGULO R.
AGS/jar/jar.
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