JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000766 (AH1A-R-2007-000023)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INMUEBLES MARBLEHEAD C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el No.4 Tomo 67A sgdo., de fecha 25 de agosto de 1.987, con modificación de fecha 2 de agosto de 1.994, anotado bajo el No. 51 Tomo 27A Sgdo.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSEPH DAHDAH ANTAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.943.335. Representado en la presente causa por la abogada BETZANDRA JOHANA GARCÍA ROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.975.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa en alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA, supra identificado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de noviembre de 2.007, en la cual declaró en extracto, lo siguiente:

“…(Omisis)...”

En el caso bajo estudio, el abogado actor invocando la condición de propietaria y arrendadora de la empresa INMUEBLES MARBLEHEAD, C.A. del inmueble constituido por el apartamento No. 98, del edificio “TAMARINDO ubicado en la avenida Principal de la ALAMEDA Urbanización Santa Fe Norte Municipio Baruta del estado Miranda, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de abril de 2.003, con el ciudadano JOSEPH DAHDAH ANTAR, consistente en hacer valer el deber del arrendatario de devolverle el inmueble antes identificado, aduciendo que tanto el lapso de duración establecido contractualmente y el correspondiente a la prórroga legal, están vencidos; es decir, que la pretensión de la demandante es lograr el cumplimiento forzoso, aun contra la voluntad de la arrendataria, de su obligación de devolverle inmueble arrendado. …(Omisis)…

…(Omisis)…

Dicha omisión consistente en no hacer valer la copia del poder impugnada como lo indica el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, a través de la prueba de cotejo con el original, o a la falta de éste, con una copia certificada del documento expedida con anterioridad, genera la consecuencia procesal que, ya la mencionada copia impugnada no se tenga como fidedigna, quedando desechada del juicio por no tener ningún valor probatorio.

Paralelamente a ello, debe indicarse que tratándose en el caso de autos la copia impugnada y sin ningún valor probatorio en actas, la contentiva del poder con el cual los abogados actores pretendían demostrar la representación judicial de que la empresa actora se atribuyen, debe forzosamente afirmarse que no se demostró en autos, tal representación judicial por lo que las actuaciones judiciales realizadas en el presente juicio, por los profesionales del derecho que actuaron en nombre de la actora carecen de eficacia jurídica y por tanto debe tenerse, como no efectuadas de forma válida en nombre de quien fueron realizados lo que conlleva a declarar la demanda con la se inició la controversia analizada, no debe prosperar en derecho, y así se decide.

En virtud de la naturaleza de dicha declaratoria este juzgado no pasa a resolver ni analizar las demás probanzas y alegatos esgrimadas en la causa, atinentes a la acción principal incoada, por la que dada la circunstancia por la cual no prosperó en derecho la presente demanda, en ningún caso tal pronunciamiento producirá cosa juzgada ya que no se entro a resolver el fondo de lo controvertido así lo establece.

Dictado el pronunciamiento que antecede relativo a la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, este Juzgado pasa seguidamente a resolver la acción reconvencional propuesta en el presente juicio a saber:

…(Omisis)…





…(Omisis)…

Observa quien sentencia, que la contestación a la reconvención fue realizada por el abogado que, en todo el juicio, ha actuado en nombre y representación de la actora reconvenida, siendo forzoso para este Despacho, declarar la ineficacia de dicha contestación, y no puede surtir efectos procesales válidos, por no haberse demostrado el carácter de apoderado con el cual realizó la misma, en razón de que tal como se dejara sentado previamente en el cuerpo del presente fallo, la copia simple del poder que acredita dicha representación quedó desechada de autos, ante la impugnación que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, efectuara la demandada reconviniente, y así se establece.

En el caso de autos, aunado a la circunstancia de que, el cobro en exceso reclamado mediante reconvención, no deviene de un canon fijado por los órganos administrativos competentes; por el contrario, el sustento de ella, es una pensión convenida por las partes contratantes; no consta ni así fue alegado ni probado en forma alguna, que el organismo competente haya regulado el canon máximo del inmueble a que se contrae el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción. Circunstancia que permite a este Juzgado declarar que, como quiera que, la norma especial antes referida, sujeta a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los órganos competentes; más no así, resulta posible jurídicamente, peticionar a través de la figura de reintegro arrendaticio, lo supuestamente pagado en exceso, de la pensión contractual estipulada, por lo que debe concluirse que lo pretendido por vía de reconvención resulta contrario a derecho, pues conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el reintegro se refiere a los sobrealquileres cobrados por encima de la suma que por tal concepto fijó la administración inquilinaria, disponiendo la parte interesada de otros mecanismos procesales ordinarios, distintos a la acción intentada, para hacer efectiva la pretensión deducida, y así se establece.

Constatado como ha sido que, la pretensión de la demandada reconviniente es contraria a derecho, trae como consecuencia que, la acción reconvencional propuesta en el presente juicio sea declarada sin lugar, y así se decide.

...(Omisis)…


…(Omisis)… declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la empresa INMUEBLES MARBLEHEAD, C.A. contra el ciudadano JOSEPH DAHDAH ANTAR, todos identificados en el presente fallo; y SIN LUGAR la reconvención propuesta en dicho juicio.

…(Omisis)…



II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 8 de noviembre de 2.007. el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por la empresa INMUEBLES MARBLEHEAD C.A., en contra del ciudadano JOSEPH DAHDAH ANTAR, y sin lugar la reconvención propuesta en el juicio.

En fecha 14 de noviembre de 2.007, la abogada BETZANDRA GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2.007, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación interpuestas en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Recibido el expediente en fecha 19 de septiembre de 2.008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuido, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencias de fechas 3 de junio y 7 de agosto de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó abocamiento al Juez en la presente causa.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2.011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la suspensión del presente juicio, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial en fecha 6 de mayo de 2.011 y en fecha 13 de febrero de 2.012, se ordenó la continuación del presente juicio hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No.0272, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada bajo el No. 000766.

En fecha 24 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como se evidencia del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante actuando en Segunda Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.




V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


PUNTO PREVIO:

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1ero. de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a cuyas cantidades de aquí en adelante, se harán referencia. Así se decide.

En cuanto al fondo se observa que:

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de la primera instancia, dictada en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2.007), parcialmente transcrita, como ya fue apuntado, únicamente ejerció recurso de apelación, la abogada BETZANDRA GARCÍA, apoderada judicial de la parte demandada, el día catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2.007). Por otra parte, no consta en autos, que contra dicha decisión haya ejercido la parte actora recurso alguno; ni que se haya adherido a la apelación formulada por su contraparte.

En ese sentido, vale la pena destacar que en atención al criterio de nuestro máximo Tribunal, en cuanto al alcance del Principio de la “Reformatio in peius”; y revisados los párrafos transcritos de la sentencia apelada en torno a este punto, aprecia esta sentenciadora, que independientemente del criterio que sostenga esta alzada, el Juez de la recurrida declaró:

“Paralelamente a ello, debe indicarse que tratándose en el caso de autos la copia impugnada y sin ningún valor probatorio en actas, la contentiva del poder con el cual los abogados actores pretendían demostrar la representación judicial de que la empresa actora se atribuyen , debe forzosamente afirmarse que no se demostró en autos, tal representación judicial por lo que las actuaciones judiciales realizadas en el presente juicio, por los profesionales del derecho que actuaron en nombre de la actora carecen de eficacia jurídica y por tanto debe tenerse, como no efectuadas de forma válida en nombre de quien fueron realizados lo que conlleva a declarar la demanda con la se inicio la controversia analizada, no debe prosperar en derecho, y así se decide.”


En ese orden de ideas; y conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal; como quiera que únicamente apeló el demandado; y el actor no apeló de la recurrida; y se conformó con tal determinación, no puede esta alzada, desmejorar la condición del apelante y por ende, considera igualmente que las actuaciones de la representación judicial de la parte actora carecen de eficacia jurídica, al no demostrar fehacientemente en autos tal representación que presuntamente les fue conferida, tal y como fue pronunciado por la recurrida, y al dictaminarse que la demanda no podía prosperar en derecho por lo que no pasó a analizar las demás probanzas y alegatos esgrimidos en la causa, atinentes a la acción principal, no obstante a ello, se adentró al análisis de la reconvención planteada.

De modo pues, que al haberse eximido el a quo de analizar todo lo alegado y probado por ambas partes durante iter procedimental, no podía más adelante, como efectivamente lo hizo pronunciarse acerca de la reconvención planteada, en virtud de haber quedado aniquilado la acción principal.

En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal revoca parcialmente la sentencia apelada y en consecuencia, declara sin lugar la demanda interpuesta y extinguida la reconvención planteada, por no existir acción en la cual puedan plantearse algún alegato, todo en virtud de haber quedado desechado el instrumento poder que la empresa INMUEBLES MARBLEHEAD C.A., otorgara a los abogados RAIZA MALDONADO NIEVES y RAFAEL ENRIQUE MALDONADO NIEVES. Así se decide.

Por tanto, se declara igualmente sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JOSEPH DAHDAH ANTAR, en contra de la sentencia recurrida. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2.007, por la abogada BETZANDRA GARCÍA apoderada judicial del ciudadano JOSEPH DAHDAH ANTAR, ya identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2.007, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil INMUEBLES MARBLEHEAD C.A., en contra del ciudadano JOSEPH DAHDAH ANTAR, y sin lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano JOSEPH DAHDAH ANTAR, la cual queda modificada, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la sociedad mercantil INMUEBLES MARBLEHEAD C.A., en contra del ciudadano JOSEPH DAHDAH ANTAR, supra identificados.

TERCERO: Extinguida la reconvención interpuesta por el ciudadano JOSEPH DAHDAH ANTAR, en contra de la sociedad mercantil INMUEBLES MARBLEHEAD C.A. supra identificados.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencido en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO, TEMPORAL.

JONNY ANGULO
En la misma fecha a los catorce (14) días del mes agosto de dos mil catorce (2014), siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL.

JONNY ANGULO

AGS/jar/agp