JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000283 (AH13-V-2002-000064)
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el (cedente), ciudadano Carmine Antonio Ruggiero Passero, titular de la Cedula de Identidad V-6.197.899, representado en la causa por su apoderado judicial, abogado Carlos Lira Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.877, según consta de instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado en fecha 18 de enero de 2.002, bajo el No. 9, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante del folio 13 al 14 del expediente y el (cesionario), ciudadano Pantaleone Ruggiero Oricchio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V-5.967.605, representado en la causa por su apoderado judicial, abogado Wilmer Guarapo R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.684, según consta de instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado en fecha 5 de noviembre de 2.002, bajo el No. 32, Tomo 38, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante del folio 73 al 75 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano José Augusto Figueira Corte, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulad de la Cédula de Identidad No. V-10.871.187, debidamente representado en la causa por su apoderada judicial, abogada Solanda Cortes Rivas y Francia Charcousse Febles, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 17.942 y 85.455, respectivamente según consta de instrumento poder autenticado, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, el día 18 de junio de 2002, bajo el numero 50, Tomo 57, de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría; cursante del folio 62 al 63 del expediente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de enero de 2.002, la representación judicial del ciudadano CARMINE ANTONIO RUGIGIERO PASSERO, incoó pretensión por cobro de bolívares, argumentado para ello, lo siguiente:
Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 23 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 39, Tomo 09, Protocolo Primero, que acompañó marcado con la letra “B”, que su mandante dio al ciudadano JUAN AUGUSTO FIGUEIRA CORTE, ya identificado, un préstamo por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 24.800.000,00), obligándose a pagarla dentro de un plazo de seis (6) meses fijos contados a partir de la fecha de protocolización, es decir, a partir del 23 de mayo de 2001 y, que dicho préstamo devengaría un interés del 12% anual, lo que representa la cantidad de Bs. 248.000,00 mensuales; intereses que el deudor se comprometió a pagar en forma mensual por mensualidades vencidas en su respetiva fecha de vencimiento. Que igualmente, se estipuló que la falta de pago de una mensualidad en la fecha de su vencimiento traería como consecuencia la pérdida del beneficio del plazo concedido y el acreedor podría solicitar el pago de la obligación como si fuera de plazo vencido.
Que para garantizar el pago de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 24.800.000,00), así como los citados intereses convencionales, de mora y la cláusula penal y cualquiera que fuere su duración, los gastos de cobranza se establecieron de la siguiente forma:
A.- Los honorarios de abogados, gastos y emolumentos que ellos generen, cualquiera que fue su intervención, así como todos los gastos de cobranza judicial y extrajudicial que generen eventualmente el crédito, se estimaron en la cantidad de Bs. 2.600.000,00.
B.- La cancelación de los intereses, los de mora, si los hubiere cualquiera que fuere su duración, así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial que genere eventualmente el crédito, es estimaron en la cantidad de Bs. 2.600.000,00.
Que el ciudadano JOSÉ AUTGUSTO FIGUEIRA CORTE, constituyó a favor de su mandante HIPOTECA CONVENCIONAL de PRIMER GRADO y ANTICRESIS hasta por la cantidad de Bs. 30.000.000,00, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con las siglas 10-A-5, ubicado en el piso 10, Torre “A” del Conjunto Residencial Parque Residencial Paraíso Plaza, situado en la Avenida Páez (antigua Avenida Carabobo), Urbanización El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador hoy Municipio Libertador del antes Distrito Federal hoy Distrito Capital, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones del mencionado conjunto constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 26 de febrero de 1981, bajo el No. 48, Tomo 21, Protocolo Primero, y que corresponden a un porcentaje de condominio de 0,2124% sobre las cosas de uso común y obligaciones generales de las dos (2) torres que integran el Edificio y 0,4248%, sobre los gastos comunes y obligaciones de la Torre A.
Que el inmueble hipotecado posee un área aproximada de 86,60 mts.2 y consta de las siguientes dependencias: Estar-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina y lavadero, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento marcado con el No. 10-A-5, ubicado en el nivel A del Sótano 1 del Edificio y un maletero marcado con el No. 10-A-5, ubicado en el piso 10 del Edificio. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En parte con el pasillo de circulación Oeste y en parte con el apartamento 10-A-6; Este: En parte con el foso de luz sur, en parte con el apartamento 10-A-4 y en parte con el foso del ascensor No.4; Sur: En parte con el apartamento 10-A-4, en parte con el foso de luz sur y, en parte con la fachada sur y; Oeste: Con la Fachada Oeste del Edificio. El inmueble en cuestión le pertenece al deudor por haberlo adquirido tal como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de junio de 1997, No. 40, Tomo 52, Protocolo Primero.
Que a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, se convino una cláusula penal, la cual establecía que una vez transcurrido el plazo acordado, sin que el deudor Hipotecario hubiere cancelado el capital adeudado, éste debería pagar a favor del acreedor la suma de cuarenta y un mil bolívares exactos (Bs. 41.000,00) por cada día que transcurriera después del vencimiento del término acordado, además de los gastos a que ello diera lugar. Que igualmente, se convino que si al vencimiento del plazo establecido, el deudor no hubiere cancelado la suma recibida en préstamo, así como los intereses compensatorios a dichas cantidades, se les aplicaría la indexación judicial, tomando como base el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
Que por último, se estipuló que en caso de ejecución, se procedería al avalúo del inmueble por un solo perito nombrado por el tribunal que conozca de la causa y con la publicación de un solo cartel de remate.
Acompañó, marcado con la letra “D”, certificación de gravámenes y tradición de la propiedad hipotecada, emitida por la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital), de fecha 13 de diciembre de 2001.
Que el demandado hasta el día de la interposición de la demanda, le está adeudando a su representado la totalidad del préstamo que éste le otorgara y que no ha efectuado ningún abono.
Que como consecuencia de ello, demanda al ciudadano JOSÉ AUGUSTO FIGUEIRA CORTE, por ejecución de hipoteca, fundamentando su pretensión en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.167 del Código Civil, para que le pague o a ello sea condenado por el Tribunal, por los siguientes conceptos:
1.- Al pago de la cantidad de veinticuatro millones ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 24.800.000,00), por concepto de suma recibida en préstamo y no cancelada.
2.- Al pago de la cantidad de cuatrocientos noventa y seis mil bolívares exactos (Bs. 496.000,00), por concepto de intereses convencionales vencidos a razón del doce por ciento (12%) anual sobre el capital adeudado, correspondiente a los meses cuyas fechas de vencimiento son 23 de octubre de 2001 y 23 de noviembre de 2001.
3.- Al pago de la cantidad de dos millones cuatrocientos diecinueve mil bolívares exactos (Bs. 2.419.000,00), por concepto de cláusula penal, a razón de 59 días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2000, exclusive, hasta el día 21 de enero de 2002 inclusive, cada una a razón de cuarenta y un mil bolívares exactos (Bs. 41.000,00).
4.- Que en caso de que el demandado se opusiera a la ejecución de hipoteca, solicitó que en la sentencia se le condenara al pago de cuarenta y un mil bolívares exactos (Bs. 41.000,00), por cada día transcurrido desde el día 21 de enero de 2002, exclusive y, hasta la fecha de la cancelación del capital prestado por concepto de cláusula penal.
5.- Solicitó la indexación o corrección monetaria, sobre el capital adeudado e intereses compensatorios.
6.- Solicitó, se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado propiedad del demandado.
7.- Por último, solicitó que para el caso de que el demandado, resultara totalmente vencido, se le condenara al pago de las costas y costos procesales, conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda, en la cantidad de veintisiete millones setecientos quince mil bolívares exactos (Bs. 27.715.000,00).
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 21 de enero de 2.002, fue consignado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de demanda por ejecución de hipoteca, que incoara el abogado Carlos Lira Miranda, en su carácter de apoderado judicial de Carmine Antonio Ruggiero Passero, supra identificado.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2.002, el Tribunal conocedor de la causa, admitió la demanda y, ordenó librar boleta de intimación dirigida a la intimada y, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el sobre inmueble hipotecado, que es materia de esta decisión, ordenándose librar oficio a la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertado del Distrito Capital, para notificarle de tal medida. Se libraron la boleta de intimación y Oficio No. 067.
En fecha 3 de abril de 2002, compareció el alguacil y consignó original de la boleta de intimación y compulsa, en virtud de haber sido infructuosa la intimación de la parte demandada.
En fecha 5 de abril de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copia de oficio recibido por la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertado del Distrito Capital. Asimismo solicitó se ordenara cartel de intimación, lo cual fue acordado, mediante providencia, de fecha 22 de abril de 2002, expidiéndose el cartel, el cual fue retirado por el apoderado de la parte actora, el día 24 de abril de 2002.
En fecha 6 de mayo del mismo año, se recibió Oficio No. 1-0150 de la Oficina Subalterna de Registro del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, con motivo de la medida decretada.
En fecha 5 de junio de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó cinco ejemplares del cartel de intimación publicado en el Diario El Universal, los días 29 de abril de 2002; 6, 13, 20 y 28 de mayo de 2002, los cuales se encuentran agregados a los folios 52, 128, 129, 130 de la pieza principal.
En fecha 7 de junio de 2002, la secretaria dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, a los fines de fijar cartel de intimación.
En fecha 26 de junio de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó le fuese designado defensor Ad Litem al demandado, lo cual fue acordado mediante de fecha 3 de julio de 2002, recayendo la designación en el abogado Juan Francisco Colmenares, ordenándose su notificación, mediante boleta que fue librada en la misma fecha.
En fecha 8 de julio de 2002, compareció la abogada Solanda Cortes R., inscrita ante el inpreabogado bajo el No. 17.942, y procedió a consignar poder notariado que la acredita como la representante judicial de la parte demandada y, el 17 de julio de 2002, junto con la abogada Francia Charcousse Febres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.455, mediante escrito se opusieron al pago que se le intima a su representado y procedieron a tachar de falso el documento fundamental de la demanda de que tratan las presentes actuaciones, consignando igualmente sendos recaudos, relacionados con la denuncia interpuesta por ante la División Nacional contra la Delicuencia Organizada del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales quedaron agregados a los folios 64 al 67 de la pieza principal.
En fecha 2 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de formalización de la tacha propuesta en su escrito de oposición.
En fecha 25 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento del tribunal sobre la tacha que propusiera.
En fecha 6 de noviembre 2002, compareció el abogado Wilmer Guarapo, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.684, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pantaleone Ruggiero Oricchio, antes identificados y, procedió a consignar poder que le acredita tal representación y contrato de la cesión de los derechos y acciones litigiosos ventilados en esta causa suscrito entre su representado y el ciudadano CARMINE ANTONIO RUGGIERO PASSERO, por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2002, quedando inserto bajo el No. 36, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
En fecha 18 de noviembre de 2002, compareció la representación judicial de la parte demandada y, solicitó al tribunal por medio de diligencia oficiar a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que éste informe sobre la denuncia realizada. Asimismo, solicitó se abriera a pruebas el proceso.
En fecha 22 de noviembre de 2002, el tribunal dictó auto, mediante el cual dispuso que una vez notificadas las partes, quedará abierto a pruebas el procedimiento. En la misma fecha la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada de ello y, el 29 de noviembre del mismo, solicitó se librara boleta de notificación a la parte actora, a los fines de su publicación en la prensa nacional, se proveyó tal pedimento el 13 de diciembre de 2002, disponiéndose que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los lapsos procesales de Ley.
En fecha 13 de enero de 2003, la representación judicial, solicitó cartel de notificación, el cual fue acordado, librado, publicado y consignado a los autos, el día 7 de marzo de 2003 y, que corre al folio 92 de la pieza principal.
En fecha 5 de mayo de 2003, compareció la representación judicial de la parte cesionaria, dándose por notificado del auto dictado por el tribunal en fecha 13 de diciembre de 2002 y, fijó domicilio procesal, lo propio hizo, el abogado WILMER A. GUARAPO, en su carácter de autos, en fecha 6 de junio del mismo año. Todas las pruebas promovidas, se agregaron, en fecha 13 de junio de 2003.
En fecha 27 de junio de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de la testimonial promovida por la actora.
En fecha 10 de julio de 2003, en la oportunidad de designar los expertos grafotécnicos, se designaron por la parte demandada al ciudadano Itamalk Guedez del Castillo, titular de la Cedula de Identidad V-1.740.909, por la actora al ciudadano Raymond Orta Martínez, titular de la Cedula de Identidad V-9.965.651 y por el tribunal al ciudadano Josué Maizo, titular de la Cedula de Identidad V- 6.014.225. Se ordenó su notificación, a fin de que manifiesten su aceptación.
En fecha 15 de julio de 2003, se juramentó el ciudadano Itamalk Guedez del Castillo, titular de la Cedula de Identidad V-1.740.909, en su carácter de experto Grafotécnico y, solicitó un plazo de 10 días a fin de practicar la prueba de cotejo. Solicitó igualmente la entrega a los expertos, una vez juramentados, los documentos originales, a título devolutivo, tanto indubitados, como cuestionados sobre las cuales se practicará la prueba de cotejo.
En fecha 15 de julio de 2003, se ofició al C.I.C.P.C. a fin de que informara sobre el estado de la denuncia realizada por la parte demandada.
Igualmente, se notificaron a los expertos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y JOUSE E. MAIZO L., quienes aceptaron el cargo de expertos designados en la presente causa y prestaron el juramento de Ley.
En fecha 5 de septiembre de 2003, se acordó la entrega de los documentos sobre los cuales versará la prueba de cotejo, a los expertos designados, los mismos, fueron recibidos, por el experto ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, según consta al folio 134 y, el 7 de octubre del mismo año, solicitó una prórroga de 10 días de despacho, la cual fue acordada, en fecha 28 del mismo mes y año y, el 28 de octubre de 2003, solicitó nueva prórroga de 10 días de despacho, la cual fue acordado, pero sólo por 5 días de despacho, en la misma fecha.
En fecha 30 de octubre de 2003, comparecieron ante el tribunal los expertos grafotécnicos, Itamalk Guedez del Castillo, Raymond Orta Martínez y Josué Maizo López, a fin de consignar el dictamen pericial que les fue encomendado.
En fecha 13 de noviembre de 2003, compareció el abogado WILMER ALIRIO GUARAPO, y solicitó por medio de diligencia se oficiara al Banco Federal de a cuerdo a lo solicitado en su escrito de pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y, solicitó que en vista del extravío de la prueba de informes que promoviera, se oficiara nuevamente al C.I.C.P.C., solicitando la información referente a la denuncia realizada por la demandada ante dicha institución, toda vez, que dicha prueba es fundamental al proceso.
En fecha 18 marzo de 2003, compareció la representación judicial de la parte demandada, a fin de solicitar se agregara al expediente copia del oficio No. 8681 de la prueba de informes solicitada al C.I.C.P.C., que había sido extraviada por dicho tribunal, dejando sin efecto la solicitud realizada en fecha 12 de marzo.
En fecha 18 de marzo de 2004, se agregó mediante auto, el oficio No. 9700-043.8681, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra la Delicuencia Organizada y que corre al folios 148 de estas actuaciones.
En fecha 5 de abril de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y, solicitó se fijara el lapso para el acto de informes. A tal efecto, en fecha 7 del mismo mes y año, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente.
En fecha 3 de junio de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y procedió a consignar su escrito de informes.
En fechas 14 de septiembre 7 de octubre, 7 de diciembre de 2004, 17 de enero, 27 de abril, 6 de julio de 2005, 10 de enero, 9 de agosto de 2006, compareció la representación de la parte demandada y solicitó por medio de diligencia se dictara sentencia.
En fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 12-0085, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000283.
Habiendo ya recibido el expediente, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó en fecha 15 de mayo de 2012, al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.
En fecha 31 de julio de 2014, comparecieron los expertos ITAMALK GUEDEZ del CASTILLO y RAYMOND ORTA y, mediante diligencia expusieron que: “Notificamos al este Tribunal que las actuaciones periciales relacionadas con la experticia que cursa en el expediente se realizaron sobre las firmas originales presentes en los documentos descritos en las Oficinas de Registro correspondiente que consignamos en copias certificadas los documentos que fueron entregados en el tribunal de la causa para entonces, quedaron en poder del experto JOSUE MAIZO, quien falleció hace más de tres años, es todo”. -folios 168 al 182-.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por inicialmente por el ciudadano Carmine Antonio Ruggiero Passero y ahora seguido por el ciudadano Pantaleone Ruggiero Oricchio, como cesionario de los derechos litigiosos en contra del ciudadano José Augusto Figueira Corte, previamente identificados. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a los cuales se harán referencia de aquí en adelante. Así se decide.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora primigenia alegó que le otorgó un préstamo al ciudadano José Augusto Figuera, quien es la parte demandada, por un monto de veinticuatro mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 24.800,00) y, constituyó a su favor una hipoteca convencional de primer grado y anticresis, hasta por la cantidad de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,00), sobre un inmueble de su propiedad, lo cual fue rechazado y contradicho en todas sus partes, por el demandado, toda vez, que negó haber recibido del ciudadano Carmine Antonio Ruggiero Passero, en calidad de préstamo la cantidad demandada y, menos aún que había constituido hipoteca convencional de primer grado con anticresis, a fin de garantizar esa supuesta obligación de pago. Asimismo, negó haber firmado documento de préstamo alguno, motivo por el cual formalizó una denuncia ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual consignó a su escrito de oposición al decreto de intimación y tachó por falso el documento público, el cual es el fundamento de la demanda incoada en su contra y posteriormente, formalizó la tacha y, para ello promovió la prueba grafotécnica, cuyos resultados corren insertos a los folios 139 al 143 de estos autos.
En esos términos quedó trabada la litis.
En virtud del argumento de la parte demandada en cuanto al desconocimiento y tacha del documento fundamental, se hace necesario dilucidarlo como punto previo en esta decisión.
Así tenemos que en fecha 17 de julio de 2002 y estando dentro de la oposición al decreto intimatorio, las apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ AUGUSTO FIGUEIRA CORTE, rechazaron y contradijeron en todas sus partes la demanda que por ejecución de hipoteca incoara en su contra el ciudadano ANTONIO RUGGIERO PASSERO y negaron que su representado hubiera recibido el préstamo a que se alude en la demanda. Asimismo, expusieron que:
“(…) Mediante el cartel intimatorio tuvo conocimiento nuestro representado del presente juicio y procedió a constatar ante la Oficina Subalterna correspondiente, la existencia de la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el apartamento de su propiedad, encontrándose con un documento de préstamo no firmado por él, motivo por el cual, el día 14 de junio del año en curso, formalizó la denuncia ante la División Nacional contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante escrito contentivo de un (1) folio útiles que consignamos marcada con la letra ´A´ conjuntamente con la constancia de denuncia Nro. 142269 marcada con la letra ´B´. CAPITULO II DE LA OPOSICIÓN Y TACHA DEL DOCUMENTO PUBLICO (sic). Estando en el termino (sic) legal para hacer Oposición (sic) a la intimación del pago, en nombre de nuestro representado y de conformidad con el ordinal 1º del Artículo (sic) 663 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic), que establece la falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución, tachamos de falso el documento público de Préstamo (sic) que dió (sic) origen al presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, consignado por el actor, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el Nro. 39, Tomo 09, Protocolo Primero, por ser falso su contenido y no firmado por nuestro representado (…)”.
Al momento de formalizar la tacha, en fecha 2 de agosto de 2002, lo hicieron de conformidad con los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, en los siguientes términos:
“(…) En efecto el documento objeto de la tacha fue presentado ante un funcionario público como lo es el Registrador Subalterno del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) con el objeto de darle fe pública, pero la persona que compareció ante este organismo, usurpó la identidad de mi representado JOSE (sic) AUGUSTO FIGUEIRA CORTE, y falsificó su firma por tanto es falsa la comparecencia de mi representado y la firma hecha ante el funcionario que certificó el acto. Esta persona procediendo maliciosamente y sorprendiendo quizás en su buena fe al registrador en cuanto a su identidad, hizo que el funcionario público diera como cierto el acto otorgándole así la fe pública; Estos (sic) hechos fueron denunciados por mí representado ante al (sic) Cuerpo Técnico de Policía Judicial, específicamente a la División Nacional contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal situación se presenta grave ya que el hecho de producirse un documento que tenga todas las apariencias de ser verdadero, pero que adolece de graves vicios que lo hacen tachable de falso, por la falta de consentimiento para la celebración de ese acto, la usurpación de su identidad y la falsificación de la firma de mi representado el Señor (sic) JOSE (sic) AUGUSTO FIGUEIRA CORTE, que se ve directamente afectado en su patrimonio, sino que ofende también a la fe pública, por tal motivo la falsedad tiene naturaleza jurídica del hecho delictivo (…)”.
En fecha 6 de noviembre de 2002, el abogado en ejercicio de este domicilio WILMER A. GUARAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.684, actuando en su condición de apoderado judicial del cesionario, ciudadano PANTALEONE RUGGIERO ORICCHIO, consignó escrito, mediante el cual expuso que el demandado se dio por intimado, en fecha 8 de julio de 2002, después de que fuera notificado por carteles en fecha 6 de junio de 2002 y, en virtud que posteriormente se solicitara el nombramiento de un defensor judicial y que la contestación de la demanda fue hecha en fecha extemporánea y posteriormente se formalizara la tacha del documento público, en fecha 2 de agosto de 2002, se observa:
En fecha 22 de abril de 2002, se libró cartel de intimación a la parte demandada, advirtiéndose que debería comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última publicación, fijación y consignación de un ejemplar del mismo, a fin de que se diera por intimado en el juicio de que trata este procedimiento, siendo la fecha de consignación el 5 de junio de 2002 y la constancia de su fijación por parte de la Secretaria del Tribunal acaeció, en fecha 7 de junio de 2002, entonces se tiene que el lapso de los diez (10) días de despacho a que se contrae el cartel de intimación para que el demandado se diese por intimado, comenzó el 10 de junio de 2002 y finalizó el 3 de julio de 2002, ambos inclusive, correspondiente a las siguientes fechas; lunes 10, miércoles 12, viernes 14, lunes 17, miércoles 19, viernes 21, miércoles 26 y viernes 28 de junio de 2002, lunes 1 y miércoles 3 de julio de 2002 y los ocho (8) días de despacho para la oposición al decreto intimatorio, comenzó en fecha 8 de julio de 2002 y finalizó el 29 de julio de 2002, correspondientes a las siguientes fechas: lunes 8, miércoles 10, viernes 12, lunes 15, miércoles 17, lunes 22, viernes 26 y lunes 28 de julio de 2002, según consta del calendario judicial del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, que corre en copia al folio 184 de este expediente.
En fecha 26 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora cesionaria, solicitó se designara al demandado defensor judicial, por cuanto a su parecer ya habían transcurrido más de diez (10) días de despacho, sin que la parte demandada hubiese acudido al Juzgado a darse por intimado.
En fecha 3 de julio de 2002, se designó al abogado JUAN FRANCISCO COLMENAREZ, como defensor judicial.
En fecha 8 de julio de 2002, la abogada en ejercicio de este domicilio SOLANDA CORTES R., apoderada judicial del ciudadano JOSÉ AUGUSTO FIGUEIRO CORTE, consignó mediante diligencia el poder que le acredita tal representación y se dio por intimada y, en fecha 17 de julio de 2002, mediante escrito se opuso al pago que se le intima a su representado.
Como puede observarse al oponerse en fecha 17 de julio de 2002, la representante judicial del intimado, lo hizo tempestivamente, pues, éste lapso habría comenzado el día 8 de julio de 2002 y finalizado el 29 de julio de 2002, motivo por el cual, se dictó auto en fecha 22 de noviembre del mismo año, dejando constancia que la referida oposición llenaba los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento y, que la causa quedaba abierta a pruebas, una vez se notificara a las partes del citado auto -folio 80-.
Como corolario de lo anterior y, habiéndose presentado tempestivamente, el escrito de oposición al decreto intimatorio fundamentándose en la falsedad del documento fundamental y, dado que la doctrina ha sostenido que la “simple o singular” invocación de la falsedad del instrumento registrado de la garantía hipotecaria, no impone para el Tribunal la declaratoria con lugar de la oposición propuesta con base en ella y el pase del procedimiento de ejecución al ordinario, ya que aquella debe formularse con fundamento en la causal respectiva del artículo 1.380 del Código Civil, (“Ricardo Henríquez La Roche” Código de Procedimiento Civil, Tomo V, págs. 168 y 169), a lo cual le dieron cumplimiento las apoderadas del intimado, toda vez, que el fundamento de la falsedad denunciada, es la falsificación de la firma y usurpación de personalidad ante un funcionario público, capaz de dar fe pública de los actos que se le presenten, las cuales están previstas en los ordinales 2º y 3º del referido artículo 1.380.
En este contexto quedaba a la parte presentante del documento tachado, contestarla en el quinto día siguiente, declarando asimismo, expresamente si insiste o no hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha -artículo 440 del Código de Procedimiento Civil-.
Por su parte, la parte in fine del artículo 441 del mismo Código, establece que: “(…) Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
Siendo ello así y, revisadas las actas procesales, se evidencia que la parte actora cesionaria, no dio contestación a la demanda, la cual correspondía al día 29 de julio de 2002, según conteo que se hace del almanaque judicial del Juzgado de origen.
En este punto, no puede pasar por alto este Juzgado Itinerante, que el profesional del derecho WILMER A. GUARAPO R., apoderado judicial del actor cesionario, presentó escrito, en fecha 6 de noviembre de 2002, en el cual señaló que:
“(…) y por cuanto una vez fuera solicitada la tacha del documento del instrumento público producido por mi representado, y el cual corre inserto en los folios 15, 16 y 17, marcado con la letra “B”, en el libelo de la demanda, y por cuanto no fuera contestado por nosotros la tacha del mismo y posteriormente no insistió en la tacha e incurrió la parte demandada en la falta de impulso, y como quiera que sea se encuentra precluido el plazo para realizarla y no haya sido presentado escrito declarando expresamente si insiste en no hace valer el instrumento objeto de la tacha y por cuanto esto no ocurrió y solamente fuera presentada una diligencia en fecha 25 de octubre de 2002, donde solicitan de este honorable tribunal se sirva pronunciarse acerca de la tacha del instrumento público que fuera formalizado en fecha dos (02) de Agosto (sic) de 2002 y con ello no cumple con lo establecido en el artículo 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic)” … omissis … “(…) Por cuanto que la Ciudadana (sic) abogada FRANCIA CHARCOUSSE FEBLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada JOSE (sic) AUGUSTO FIGUERA CORTE, en el presente juicio, desconoció el instrumento público producido por mi representado, y el cual corre inserto en los folios 15, 16 y 17, marcado con la letra ´B´, en el libelo de la demanda y que cursa en el expediente Nº 24.620 contentivo del presente proceso, solicito formalmente la (sic) se declare terminada la incidencia y continué (sic) el presente proceso su curso legal (…)”.
Como puede apreciarse, el referido abogado, denota un desconocimiento en cuanto a los efectos del citado artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pretende que el demandado, declarase expresamente, si insistía en no hacer valer el instrumento que éste mismo tachara, cuando la carga de ello, corresponde al presentante del instrumento, es decir, al representante judicial de la parte actora cesionaria.
Ahora bien, evidenciado como ha quedado que la parte actora cesionaria, no dio contestación a la tacha y, por ende, no insistió en hacer valer el instrumento tachado, el cual es el documento fundamental de esta demanda, se dio por terminada la incidencia, quedando en consecuencia desechado del proceso, aún cuanto no hubo un pronunciamiento expreso por parte del juzgado de origen, sin embargo, en fecha 22 de noviembre de 2002, se dictó auto y que corre al folio 80, mediante el cual se declaró el procedimiento abierto a pruebas, como consecuencia, de lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 663 ejusdem y, así lo ratifica este Juzgado Itinerante, pues dicho auto no fue objeto de apelación. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, se tiene que la controversia que aquí se analiza se centra en la ejecución de hipoteca que pretende el actor, teniendo como documento fundamental el documento mediante el cual ésta se constituyó y que fue tachado por la parte demandada en la oposición al decreto intimatorio; sin que el demandante insistiera en hacer valer el instrumento declarándose terminada la incidencia. Señala el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil “(…) Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.
Ahora bien, si partimos de que el instrumento que le da vida a la presente causa fue tachada de conformidad a lo establecido en los ordinales 2º y 3º del articulo 1380 del Código Civil, por la parte demandada, esto se traduce en que el instrumento queda desechado del proceso, como ya se estableció, siendo que el documento principal de la demanda fue desechado, lo que equivale a no ser el demandado de autos el obligado, por cuanto la obligación nace del propio documento de constitución de hipoteca, que es un instrumento fundamental y, al no haberse demostrado su autenticidad el demandado no queda obligado.
Sin embargo y muy a pesar que el instrumento fundamental quedó desechado, es claro para este Juzgado, que el mismo nació con fraude a la Ley, pues, así lo verificaron los expertos que practicaron la experticia grafotécnica, al documento dubitado como indubitado y cuyas resultas, corren insertas a los folios 139 al 143, en la cual concluyeron que el documento cuestionado y que está protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 39, Tomo 9, Protocolo Primero y que fue objeto del estudio de cotejo, a fin de verificar si la firma fue suscrita o no por el demandado, ciudadano JOSÉ AUGUSTO FIGUERA CORTE, comparándolo mediante métodos especiales con el documento indubitado, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de junio de 1997, anotado bajo el No. 40, Tomo 52, Protocolo Primero, que la firma debitada fue ejecutada por una persona distinta al hoy demandado en esta causa.
En virtud de lo anterior y dado, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que el que pida la ejecución de una obligación debe probarla, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues, las pruebas que aportara la actora, consistentes en copias fotostáticas de solicitudes de cheque de gerencia, a nombre de JOSÉ AUGUSTO FIGUEIRA CORTE y el cual fue solicitado por la actora primigenia en esta causa y cheque de gerencia a nombre del demandado, todos efectuados ante el Banco Federal, así como las fotostatos de las cédulas de identidad Nos. V-10.871.187 y V-9.097.382, no prueban que las sumas descritas en los referidos instrumentos bancarios, hayan sido en primer lugar, cobrados por el hoy demandado y que hayan sido a consecuencia del préstamo que se alega en el escrito libelar, en consecuencia, no se evidencia el nexo de causalidad entre los cheques supuestamente entregados a la parte demandada, con el préstamo que alegó el actor. Además, la prueba de informes al Banco Federal, no fue evacuada.
Siendo ello así y al no quedar demostrados por la actora, los hechos constitutivos de sus alegatos, es forzoso para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, declarar SIN LUGAR la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por inicialmente por el ciudadano CARMINE ANTONIO RUGGIERO PASSERO y ahora seguido por el ciudadano PANTALEONE RUGGIERO ORICCHIO, como cesionario de los derechos litigiosos en contra del ciudadano JOSÉ AUGUSTO FIGUEIRA CORTE, previamente identificados, en consecuencia, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, tal como en efecto será declarado, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
DISPOSITVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por ejecución de hipoteca fue interpuesta inicialmente por el ciudadano CARMINE ANTONIO RUGGIERO PASSERO y ahora seguido por el ciudadano PANTALEONE RUGGIERO ORICCHIO, como cesionario de los derechos litigiosos, en contra del ciudadano JOSÉ AUGUSTO FIGUEIRA CORTE, previamente identificados.
Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, decretada en fecha 6 de febrero de 2006, por el Juzgado de origen, ordenándose notificar de ello, al Registro Inmobiliario correspondiente, con indicación de su ubicación y linderos y demás características, una vez el presente fallo quede definitivamente firme.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, seis (6) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES GUANCHE M.
En la misma fecha siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS.
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