JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000629 (AH13-R-2006-000019)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO MANUEL QUIROZ VALVERDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.201.889. Representado en la presente causa, por el abogado ORLANDO RAFAEL BELLORIN, CARLOS CALMA CANACHE y LUIS RAFAEL GONZÁLEZ ROSAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.989, 45.427 y 46.960, respectivamente, según consta de instrumento poder apud acta, cursante al folio 7 y 8 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANTIAGO DÍAZ FALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.866.991. Representado en la causa, por la abogada JUALIB MAZA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.502, según consta de instrumento poder apud acta, cursante al folio 102 de las actas procesales que rielan al expediente.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte actora, abogado ORLANDO RAFAEL BELLORIN, supra identificado, incoó pretensión de resolución de contrato, argumentado para ello, lo siguiente:

Arguyó, que entre su representado y el ciudadano SANTIAGO DÍAZ FALERO, celebraron contrato de compra-venta, autenticado en fecha 25 de abril de 2.003, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 17, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por medio del cual su representado le dio en venta a plazo, un vehículo de su propiedad cuya características son: Clase: Automóvil; Placa: D0463T; Serial de carrocería: KLATF19Y11D051384; Serial de motor: G15MF833790B; Marca: Daewoo; Tipo: Sedan; Modelo: Cielo BX sincrónico; Año: 2.001; Color: Blanco, destinado el uso público de taxi.

Adujo, que en dicha negociación se estipuló como precio de la venta del vehículo, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), pagaderos de la forma siguiente: Cien letras semanales y consecutivas por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), cada una, siendo la primera cuota a pagar el 21 de abril de 2.003.

Arguyó, que el ciudadano SANTIAGO DÍAZ FALERO, incumplió con lo establecido en la cláusula segunda del locativo, dejando de pagar 7 cuotas semanales y consecutivas, durante el período comprendido entre el 17 de noviembre de 2.003 hasta el 5 de enero de 2.004, lo cual estimó como cantidad adeudada, un total de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.050.000,00).

Alegó, que al cumplir con el pago de las correspondientes cuotas establecidas, la parte demandada incurrió en una causa de resolución del contrato de venta conforme a la cláusula segunda del contrato ut supra.

Adujo, que su representado aperturó una cuenta bancaria, bajo las exigencias del demandado, en procura de que éste llevara a cabo los depósitos correspondientes de las cuotas respectivas, notándose conforme a la libreta de la cuenta de ahorros No. 0134-0224-88-2242060345, que luego del 17 de noviembre de 2.003, el ciudadano SANTIAGO DÍAZ FALERO, dejó de pagar las cuotas semanales convenidas.

Arguyó, que el incumplimiento incurrido por la parte demandada, le produjo daños y perjuicios a su representada, ya que no pudo cubrir sus necesidades personales y, además que el bien objeto del contrato suscrito, está disminuido en su valor ya que se trata de un vehículo de uso público, por lo cual, exige la compensación del monto de las 31 cuotas que hasta el 17 de noviembre de 2.003 había cancelado la parte demandada, cuya cantidad asciende a CUATRO MILLÓNES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 4.650.000,00).

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264, 1.269, 1271 y 1273, del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.365.000,00).

Solicitó, se decretara la resolución del contrato de venta a plazo autenticado en fecha 25 de abril de 2.003 y, como consecuencia de ello, se le reivindique el vehículo supra identificado.

Solicitó, que quede a beneficio de su representado, a título de indemnización por el uso de la cosa y, daños y perjuicios las cantidades de dinero pagadas por el demandado, cuya cantidad asciende a CUATRO MILLÓNES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.650.000,00).

Solicitó, se declare con lugar la demanda por resolución de contrato, y consecuencialmente, con lugar la acción reivindicatoria y daños y perjuicios, en las formas propuestas.

Solicitó, medida cautelar de secuestro, sobre el bien mueble objeto del contrato de venta a plazo supra identificado.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2.005, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada JUALIB MAZA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.502, procedió a contestar la demanda, argumentando lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en la presente demanda por la parte actora, por no ser ciertos.

Alegó, que su representado exigió a la parte actora que abriera una cuenta bancaria, por no poder ubicarlo al momento de pagar las cuotas respectivas.

Arguyó, que la parte actora actuó de mala fe desde el comienzo de la relación comercial, viéndose en la imperiosa necesidad de hacerse asesorar jurídicamente, en procura de solventar el inconveniente generado al respecto de las cantidades semanales de fecha 8, 15 y 22 de septiembre de 2.003, correspondientes a las cuotas Nos. 21, 22 y 23, por concepto del contrato de compra venta.

Adujo, que en virtud de la imposibilidad de hacer efectivo el pago de las cuotas respectivas, su representado envió un telegrama por medio de (IPOSTEL), evidenciándose de ello, la buena fe con la cual actuó éste, en procura de no incumplir con lo pactado en el contrato de venta a plazo.

Alegó, que el ciudadano GUSTAVO MANUEL QUIRÓZ, dejó de pagar las cuotas respectivas como socio de la Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones TAXCO C.A., en la cual el automóvil objeto de dicho contrato prestaba servicios como taxi, acarreando por tal incumplimiento la suspensión de los servicios que ésta prestaba a sus afiliados, perjudicando así a su representado, no solamente desde el punto de vista laboral, sino también económico.

Arguyó, que su representado se vio privado de la posesión del mencionado vehículo, en fecha 6 de enero de 2.004, por un hecho ilícito de carácter penal, siendo responsables los ciudadanos GUSTAVO JUAN QUIRÓZ LOZADA e HILDA LELIA VALVERDE DE QUIRÓZ, padres del ciudadano GUSTAVO MANUEL QUIRÓZ.

Rechazó y se opuso al procedimiento aplicado, asimismo, solicitó que se aplicaran las normas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.


IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 30 de abril de 2.004, fue consignado por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el ciudadano GUSTAVO MANUEL QUIRÓZ VALVERDE, asistido por el abogado ORLANDO RAFAEL BELLORIN, supra identificados.

En fecha 5 de agosto de 2.004, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda.

En fecha 23 de agosto de 2.004, fue admitida la mencionada demanda, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando igualmente el emplazamiento del ciudadano SANTIAGO DÍAZ FALERO.

En fecha 22 de septiembre de 2.004, el Alguacil del Tribunal conocedor de la causa, consignó resultas positivas de la citación hecha a la parte demandada.

En fecha 27 de septiembre de 2.004, consignó escrito de oposición de la cuestión previa fundamentada en la prejudicialidad.

En fecha 19 de enero de 2.005, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró sin lugar la defensa previa.

En fecha 25 de enero de 2.005, se libró boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de participarle del fallo dictado.

En fecha 6 de mayo de 2.005, el Alguacil del Tribunal conocedor originalmente de la causa, entregó la boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 31 de mayo de 2.005, la parte demandada consignó escrito solicitando la nulidad de la notificación, llevada a cabo por el Alguacil TONIS AGUILAR, en fecha 6 de mayo de 2.005.

En fecha 21 de junio de 2.005, Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró la nulidad del acto procesal de fecha 6 de mayo de 2.005.

En fecha 13 de julio de 2.005, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda.

Por medio de diligencia de fecha 14 de julio de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2.005.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2.005, el Tribunal conocedor de la causa, oyó el recurso de apelación en un sólo efecto e instó a la parte apelante, a consignar las copias fotostáticas conducentes, a los fines de que se remitan al Juzgado Distribuidor de turno.

En fecha 18 de julio de 2.005, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de julio de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito, por medio del cual impugnó las pruebas de la parte demandada.

En fecha 22 de julio de 2.005, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por medio de auto de fecha 25 de julio de 2.005, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de las pruebas de informes, contenidas en los ordinales 1, 2 y 3, promovidas por la parte demandada.

Mediante de diligencia de fecha 28 de julio de 2.005, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 25 de julio 2.005, proferido por el Tribunal conocedor originalmente de la causa.

En fecha 29 de julio de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición al petitum de la parte demandada, solicitando se declinara la competencia en razón a la cuantía.

En fecha 21 de septiembre de 2.005, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró declinada la competencia por la cuantía.

En fecha 18 de abril de 2.006, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por medio de auto de fecha 21 de junio de 2.006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio constancia de haber recibido el presente expediente. Asimismo, el Juez, se avocó al conocimiento de la causa.

Por medio de auto de fecha 6 de octubre de 2.006, el Tribunal conocedor de la causa, dejó sin efecto la parte final del auto dictado en fecha 21 de junio de 2.006, suspendiendo la causa hasta tener las resultas del recurso de apelación, ejercido en contra del auto de admisión de pruebas, proferido por el Juzgado de fecha 25 de julio de 2.005.

En fecha 19 de diciembre de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de la sentencia definitiva, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 25 de julio de 2.005.

Mediante de diligencias de fechas 16 de marzo, 10 de agosto de 2.007 y 24 de marzo de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la causa.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No.12-0265, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000629.

En fecha 24 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como consta en autos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por resolución de contrato interpuesta por la ciudadano GUSTAVO MANUEL QUIROZ VALVERDE, en contra del ciudadano SANTIAGO DÍAZ FALERO. Así se decide.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIO:

Primer punto: (De la reconversión monetaria)


Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1ero. de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a cuyas cantidades de aquí en adelante, se harán referencia. Así se decide.

Segundo punto: (Del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2.005.)

En fecha 14 de junio de 2.005, el representante judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró nulo el acto procesal de notificación de fecha 6 de mayo de 2.005 y, en consecuencia repuso la causa al estado de que se notificaran a las partes del fallo dictado, a objeto de que se diera la contestación de la demandada.

En este sentido, se constata por medio del estudio pormenorizado de las actas procesales, que a la parte apelante se le oyó dicho recurso en un sólo efecto y, se le instó por medio de auto de fecha 18 de julio de 2.005, a consignar las copias fotostáticas conducentes, a los fines de remitirlas una vez certificadas por secretaría, al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así entonces, se desprende de autos que la parte apelante no impulsó en el devenir del proceso el recurso ejercido, operando la perención anual para dicho acto procesal, en virtud de la inobservancia a lo ordenado por dicho Juzgado y, el desinterés mostrado por la parte actora, al haber transcurridos más de un (1) año, por tanto, es obvio que dicho recurso se extinguió por efecto de tal inactividad, por lo que, se declara la perención en dicha incidencia, conforme lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La litis que hoy nos ocupa, se origina por demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por la parte actora, ciudadano GUSTAVO MANUEL QUIROZ VALVERDE, en contra del ciudadano SANTIAGO DÍAZ FALERO, por cuanto ambos suscribieron un contrato de compraventa a plazo, autenticado en fecha 25 de abril de 2.003, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 17, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por medio del cual, la parte actora vendió un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Clase: Automóvil; Placa: D0463T; Serial de carrocería: KLATF19Y11D051384; Serial de motor: G15MF833790B; Marca: Daewoo; Tipo: Sedan; Modelo: Cielo BX sincrónico; Año: 2.001; Color: Blanco, destinado el uso público de taxi, dicho bien mueble fue entregado a la parte demandada, cumpliéndose así la obligación de dar establecida en dicho locativo y, el precio a pagar fue estipulado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.00), desglosados conforme a la cláusula segunda de dicho contrato en cien letras semanales y consecutivas por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150,00), cada una.

En colorario a lo anterior, la parte actora fundamentó la demanda, alegando que el ciudadano SANTIAGO DÍAZ FALERO, incumplió con lo pactado, dejando de pagar siete (7) cuotas semanales y consecutivas durante el período entre el 17 de noviembre de 2.003 hasta el 5 de de enero de 2.004, transgrediendo así lo establecido en la cláusula segunda del contrato ut supra, en contraposición a esto, la parte demandada arguyó, que bajo ningún concepto se negó a pagar las cuotas acordadas en el locativo, por el contrario, fue la parte actora que actuó de mala fe desde el inicio de la relación jurídica, teniendo que exigírsele la apertura de una cuenta de ahorro en la institución bancaria Banesco Banco Universal, la cual se distingue con el No 0134-0224-88-2242060345, para así llevar a cabo el pago por medio de depósitos de las respectivas cuotas adeudadas, en virtud de la imposibilidad de ubicársele para tal fin, aunado a ésto, alegó que dicho bien mueble, no está bajo su posesión, en vista de la arbitrariedad cometida por los ciudadanos GUSTAVO JUAN QUIRÓZ LOZADA e HILDA LELIA VALVERDE DE QUIRÓZ, padres del ciudadano GUSTAVO MANUEL QUIRÓZ, los cuales en compañía de funcionarios de la Policía Metropolitana, lo despojaron del vehículo supra identificado.

Controvertida la causa de la manera expuesta anteriormente, pasa este Juzgado a adentrarse a la valoración de los instrumentos probatorios aducidos por las partes intervinientes en el presente juicio:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A) Documentales

1) Copia certificada del contrato de compra venta, suscrito entre la parte actora y el ciudadano SANTIAGO DÍAZ FALERO, autenticado en fecha 25 de abril de 2.003, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 17, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 9 y 10 del expediente, por medio del cual se evidencia la venta a plazo del vehículo supra identificado y, las respectivas obligaciones contraídas que emanan de dicho contrato, no siendo objeto de impugnación, ni desconocimiento alguno por la parte demandada, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Original del Certificado de Registro del vehículo asegurado, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha 21 de octubre de 2.003, cursante al folio 12 del expediente, el cual constituye un documento público, que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

3) Original de la Libreta de la cuenta de ahorros No. 0134-0224-88-2242060345, cuyo titular es el ciudadano GUSTAVO MANUEL QUIROZ VALVERDE, expedida por la institución bancaria Banesco Banco Universal, cursante al folio 13 del expediente, instrumento privado el cual no fue de impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Originales de comprobantes de pago expedidos por la Dirección de Administración y Servicios de la Universidad Alejandro De Humboldt, cursantes a los folios 14 al 17 del expediente, documentos privados éstos, emanados de terceros que no son parte del presente juicio, por lo que este Juzgado los desecha al no ser ratificados por medio de testigo conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A) Documentales

1) Copias de lo recibos de pago de las cuotas semanales, acordadas en el contrato de compra venta a plazo ut supra, por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150,00), cada una de ellas, cursantes a los folios 199 al 207 del expediente, instrumentos privados que fueron impugnados por la parte actora, en virtud de haberse consignado en copias fotostáticas simples, por lo cual este Juzgado los desecha, en razón de que la parte demandada no hizo lo conducente para probar su autenticidad conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia fotostática del telegrama con acuse de recibo, signado bajo el No.0355, servicio prestado por (IPOSTEL), cursante al folio 208 del expediente, documental publica ésta que fue impugnada por la parte actora, por lo que este Juzgado la desecha, en razón a que la parte demandada, no hizo lo conducente para probar su autenticidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copias fotostáticas de las tarjas bancarias de pago de las cuotas semanales, acordadas en el contrato de compra venta a plazo ut supra, por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150,00), cada una de ellas, cursantes a los folios 209 y 210 del expediente, instrumentos privados que fueron impugnados por la parte actora, por haberse consignado en coipias fotostáticas simples, por lo cual este Juzgado los desecha, en razón a que la parte demandada no hizo lo conducente para probar su autenticidad conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

B) De los Informes

En fecha 9 de agosto de 2.006, el Ministerio Público por medio de la Fiscalía Primera del Área Metropolitana de Caracas, emitió oficio No. 01-F1-1436-2006, por medio del cual se hace del conocimiento que ante dicha dependencia cursa una investigación signada bajo el No. 01-F1-D-114-0, en la cual se encuentra relacionado el vehículo Marca: Daewoo; Modelo: Cielo BX sincrónico; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Serial de carrocería: KLATF19Y11D051384; sin placas, de uso público (taxi), así mismo del prenombrado oficio se desprende que dicho vehículo no se encuentra a la orden de esa Fiscalía, desconociendo el paradero de dicho bien mueble, documento público este, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

Valorados como fueron los elementos de probanzas producidos por las partes en la presente litis, es deber para este Juzgado dejar por sentado conforme a la convicción suficientemente esgrimida de ello, que ciertamente existió un contrato de compra venta a plazo, autenticado en fecha 25 de abril de 2.003, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, por las partes intervinientes en el presente juicio, así como evidentemente quedó, a juicio de quien a aquí decide demostrado que ciertamente a la parte actora le asiste el derecho invocado, al enervar la pretensión de resolución de contrato por el incumplimiento del mismo, ya que de los elementos de probanzas producidos en el juicio, se constató que la parte demandada transgredió la cláusula segunda de dicho contrato la cual dispone lo siguiente:

“EL COMPRADOR se compromete a adquirir el referido vehículo en la cantidad de bolívares Quince Mil exactos (Bs. 15.000,00) que se obliga a pagar al VENDEDOR de la siguiente manera: serán pagadas en cien (100) letras semanales y consecutivas por un monto de BOLÍVARES ciento cincuenta bolívares exactos (Bs. 150,00), siendo la primera cuota el 21 de Abril de 2.003. Es condición expresa de que si el COMPRADOR, dejare de pagar alguna de las letras deberá solventar de inmediato la totalidad del monto vencido. De lo contrario este CONTRATO quedara sin efecto y el COMPRADOR perderá todos los derechos que tiene sobre el mismo y deberá devolver el vehículo.”

De lo citado se dilucida las obligaciones que debió cumplir la parte demandada, contraviniendo con su conducir lo pactado, al no pagar las siete (7) cuotas semanales y, consecutivas durante el período comprendido entre el 17 de noviembre de 2.003 hasta el 5 de enero de 2.004, cuya cantidad en total asciende a MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.050,00), teniendo como efecto inmediato por tal incumplimiento, la resolución del contrato de venta a plazo, asimismo la entrega inmediata del vehiculo, entendido esto, cabe traer a colación lo consagrado en el artículo del 1.264 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”


En consideración a lo anterior y, evidenciados como fueron los hechos aducidos por la parte actora, se impone entonces para este jurisdicente, aclarar que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así como el haber quedado libertadas de sus obligaciones, tal como se desprende del texto del artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

En armonía con lo anterior, el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.


En ese sentido, el demandante realizó su carga de probar las circunstancias aducidas en el libelo, al demostrar la existencia de la obligación, razón por la cual, estaba en cabeza de su contraparte acreditar el pago o cualquier otro medio extintivo de la obligación, hecho que no ocurrió, ya que la representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que dichos alegatos deben ser considerados como ciertos, llevando a la convicción de quien aquí decide, que tales hechos son ciertos, y como procesalmente son verdaderos, conduciendo a la procedencia por la parte actora de intentar la acción de resolución de contrato. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios demandados, este Juzgado deja por sentado, que la parte actora no produjo en juicio, elementos de probanzas que permitiera formar criterio suficientemente convincente para quien aquí decide, lo cual daría como resultado el de considerar tal pedimento como procedente, ya que del acervo probatorio valorado no se comprobó los daños y perjuicios demandados, por lo que resulta forzoso desechar la pretensión de daños y perjuicios aquí demandados. Así se decide.

Así entonces, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre ventas con Reserva de Dominio:

“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte de el precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”


De la norma transcrita, si bien es cierto se desprende la obligación que se le endilga a la parte actora en el caso sub examine, de restituir las cuotas recibidas desde el momento de la celebración del contrato de compra venta a plazo, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.650,00), no menos cierto es que dicha disposición también consagra a entender de este Juzgador, una justa compensación por el uso de la cosa, así entonces, cabe destacar que el bien objeto de dicha venta, trata de un vehículo de uso público (taxi), el cual fue usado por la parte demandada en el transcurrir del tiempo, desde la entrega material de dicho bien que hiciera la parte actora en fecha 25 de abril de 2.003, obteniendo para sí un beneficio económico que a su vez produciría un desgaste y deterioro por el referido uso al prenombrado bien, por lo que considera este Tribunal pertinente declarar como justa compensación la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.600,00), debiendo restituir el accionante, la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.050,00), por las cuotas pagadas en su nombre, al ciudadano SANTIAGO DÍAZ FALERO. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios, incoada por el ciudadano GUSTAVO MANUEL QUIRÓZ VALVERDE en contra del ciudadano SANTIAGO DÍAZ FALERO, tal y como se establecerá de manera clara, precisa y positiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano GUSTAVO MANUEL QUIROZ VALVERDE, en contra del ciudadano SANTIAGO DÍAZ FALERO, supra identificados, en consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito por las partes, autenticado en fecha 21 de abril de 2.003, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 17, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

SEGUNDO: Se ordena la entrega inmediata del vehículo cuyas características son: Clase: Automóvil; Placa: D0463T; Serial de carrocería: KLATF19Y11D051384; Serial de motor: G15MF833790B; Marca: Daewoo; Tipo: Sedan; Modelo: Cielo BX sincrónico; Año: 2.001; Color: Blanco, destinado el uso público de taxi, al ciudadano GUSTAVO MANUEL QUIROZ VALVERDE.

TERCERO: Se tiene como compensada la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.600,00), en razón a las cuotas pagadas al ciudadano GUSTAVO MANUEL QUIROZ VALVERDE.

CUARTO: Se ordena a la parte actora restituir al ciudadano SANTIAGO DÍAZ FALERO, la cantidad de DOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.050,00), por concepto de los pagos realizados que éste llevó a cabo, derivados del contrato de venta a plazo suscrito.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 7 de agosto de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/rigm/agp