EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000375 (AH16-R-2003-000020)
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos EMILIO FELPETO SANDE y MARÍA JESÚS FELPETO SANDE, español el primero y, venezolana, la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-940.075 V-6.558.690, representado por los abogados GREGORIO PADRINO BARBERI, INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, MANUEL ANTONIO ACEVEDO PÉREZ y LUIS ARNADLO ARAQUE VALECILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.513, 77.328, 56,178 Y 954, respectivamente, según se evidencia de instrumentos poderes, cursantes a los folios 132 al 133 y del 143 al 144 del expediente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN DE HOMOLOGACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia la presente causa y, así se declara.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2002, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2002, en la cual, el Juzgado supra, impartió su homologación al convenimiento celebrado entre las partes, el 7 de noviembre de 2002, mientras que la apelación interpuesta contra ese mismo auto, por los apoderados judiciales de la ciudadana María Jesús Felpeto Sande, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.558.690, quien actuó como tercera en el juicio, fue negada por el Tribunal, por cuanto la referida ciudadana, no es parte en el proceso.
Ante la negativa del tribunal al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2002, por los apoderados judiciales de la ciudadana María Jesús Felpeto Sande, los mismos procedieron a ejercer formalmente un Recurso de Hecho, el cual cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo decidido en fecha 4 de abril de 2003, declarando con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, se oyó la apelación en ambos efectos.
La referida apelación fue interpuesta mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2002, por los apoderados judiciales de la tercera en juicio, quienes alegaron lo siguiente:
1. Que en nombre de su representada, procedieron formalmente a establecer que la cualidad con que actúan, viene dada por ser ésta, conjuntamente con el actor en juicio, ciudadano EMILIO FELPETO SANDE, coheredera legítima de la ciudadana María Sande Vásquez de Felpeto, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad No. E-830.033, fallecida en La Coruña, España, en fecha 19 de julio de 1992.
2. Que la relación arrendaticia que tuvo inicio el 1 de marzo de 1979, por contrato privado suscrito por entre la ciudadana María Sande Vásquez de Felpeto y Fiduciaria Administradora C.A. (FIDACA), ésta última en representación de la ciudadana Purificación de Sommi, antigua propietaria del apartamento, tuvo por objeto el inmueble sobre el cual versa la demanda, identificado con el No. 3 del Edificio “Ereaga”, ubicado en la Avenida Miguel Ángel de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Distrito Capital.
3. Que según lo observado en el libelo de la demanda, la parte actora, igual que en otros juicios homólogos, alegó la supuesta existencia de un acuerdo verbal con el demandado, omitiendo maliciosa y deliberadamente referirse a la vigencia del contrato anteriormente descrito, el cual, jamás impugnó o desconoció, además, cuentan con la posibilidad de demostrar ante cualquier instancia y con pruebas irrefutables, el proceder de la parte actora en varios juicios que tuvieron por objeto el desalojo de otros apartamentos, pertenecientes también al Edificio “Ereaga”.
4. Que de acuerdo a las circunstancias en las cuales pretendieron terminar el proceso, su representada es perjudicada directa por la celebración del insólito e inesperado acto contentivo del convenimiento de fecha 7 de noviembre de 2002, suscrito entre la ex apoderada judicial del demandado, la abogada Laura Gámez y la parte actora, actuando la primera a espaldas de su cliente y haciendo nugatorios los derechos de los herederos de la antigua arrendataria del inmueble.
5. Que la proposición de tercería de su representada, se formuló con sujeción al ordinal 6º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y, considerando que un auto de homologación, como lo fue el dictado en fecha 11 de noviembre de 2002, es equiparable a una sentencia firme, se considera susceptible de apelación si se han contrariado los requisitos que debe llenar un acto de autocomposición procesal.
6. Que el hermano de su representada, parte demandada en juicio, sufrió un accidente cardiovascular, que requirió su inmediata hospitalización en el Hospital Clínico de Caracas, luego de que su ex apoderada judicial, la abogada Laura Gámez, se presentó en el apartamento para notificarle autoritariamente que debía entregar el mismo el 22 de noviembre de 2002, sin informarle que había convenido en la demanda intentada en contra del actor.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2002, también apelaron del auto de homologación, en los siguientes términos:
1. Que el recurso de apelación interpuesto en nombre de su representada, se sustenta en el hecho, de que fueron contrariados los requisitos que debe llenar todo acto de autocomposición procesal y, en efecto, la ex apoderada judicial del actor, invocó la falta de cualidad de su cliente y del demandado, durante el desarrollo del proceso.
2. Que la parte actora, demandó la terminación de un contrato verbal, y el convenimiento se refiere a la rescisión del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, es decir, el objeto es inexistente, siendo este uno de los requisitos esenciales para la existencia de toda convención.
Finalmente solicitaron que se oyera libremente la apelación interpuesta, reservándose el derecho de ampliar las consideraciones de hecho y de derecho, para solicitar la nulidad ante el a quo, del auto que fue homologado.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 11 de noviembre de 2002, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartió su homologación al convenimiento celebrado entre las partes, en fecha 7 de noviembre de 2002 (folio 127).
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron del auto de homologación dictado por el tribunal en fecha 11 de noviembre de 2002 (folios 130 y 131).
En fecha 19 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana María Jesús Felpeto Sande, en calidad de tercera interesada, consignó escrito contentivo de apelación en contra del auto de homologación, de fecha 11 de noviembre de 2002 (folios 134 al 142).
El Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2002, dictó auto mediante el cual oyó la apelación de la parte demandada en ambos efectos y, negó la apelación ejercida por la ciudadana María Jesús Felpeto Sande (folio 162).
En fecha 3 de diciembre de 2002, se remitió el presente expediente, mediante oficio signado con el No. 846-2002, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 38).
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente en fecha 15 de enero de 2003 (folio 164).
En fecha 16 de diciembre de 2002, los apoderados judiciales de la tercera interviniente, ciudadana María Jesús Felpeto Sande, interpusieron recurso de hecho en contra de la decisión de fecha 3 de diciembre de 2002, que negó la apelación de su representada (folios 186 al 189).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes representan también a la tercera interviniente, solicitaron el diferimiento de la sentencia del Tribunal, en virtud del recurso de hecho interpuesto por su representada, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 169).
En fecha 4 de abril de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la tercera interviniente, en consecuencia, se oyó su apelación en contra del auto de homologación, de fecha 3 de diciembre de 2002, en ambos efectos (folios 291 al 295).
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2005, la abogada Vitina Ardizzone Saladino, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dictar sentencia y anexó a su escrito, inspección judicial realizada en fecha 24 de febrero de 2005 (folios 301 y 302).
En fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia recibió el expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de mayo de 2012, quien con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la causa de que tratan las presentes actuaciones y, ordenó notificar a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta en el expediente, por intermedio de un cartel único y de contenido general.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir el recurso de apelación a que se contrae la presente decisión, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos, EMILIO FELPETA SANDE, parte demandada en juicio y, MARÍA JESÚS FELPETO SANDE, en calidad de tercera interviniente, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual impartió la homologación en la demanda por DESALOJO, intentada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS CARCE, C.A., en su carácter de propietaria del inmueble objeto de esta controversia. El citado auto, declaró lo siguiente:
“Visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, en fecha 07/11/2002, cursante a los folios 125 al 126 del presente Expediente, este tribunal le imparte su Homologación en los mismos términos y condiciones en que fue suscrita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil.”
Precisado lo anterior, este juzgado constató en el escrito de apelación, de fecha 19 de noviembre de 2002, presentado por la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente:
“PRIMERO: Estando dentro de la oportunidad prevenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestro representado, APELAMOS del Auto de homologación dictado por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2002. Por cuanto el Auto de Homologación trata de una decisión interlocutoria que produce cosa juzgada, equiparable a las sentencias definitivas y que la misma causa a nuestro representado un gravamen irreparable, pedimos formalmente que la apelación se oiga libremente. SEGUNDO: El recurso de apelación se sustenta en el hecho de que se han contrariado los requisitos que deben llenar el acto de autocomposición procesal. En efecto, la ex-apoderada de nuestro mandante durante el desarrollo del proceso, entre innumerables defensas, alegó e invocó la falta de cualidad de Desarrollos Carce, C.A. para intentar el juicio, como también la falta de cualidad de parte de Emilio Felpeto Sande para sostenerlo, resaltando el hecho de que, para el apartamento objeto de este juicio, rige a partir del 1º de marzo de 1979 el contrato suscrito entre su madre MARIA (sic) SANDE VASQUEZ (sic) DE FELPETO (┼) y Fiduciaria Administradora, C.A. (FIDACA), ésta última actuando en representación de la ciudadana Purificación de Sommi, antigua propietaria del apartamento. Por otra parte, el acto de autocomposición procesal homologado no guarda coherencia con el thema contenido en el libelo de la demanda de Desarrollos Carce, C.A., porque ésta en su petitorio demanda la terminación de un “contrato verbal” y el convenio se refiere a un contrato suscrito, es decir, su objeto es inexistente. Siendo este uno de los requisitos esenciales para la existencia de toda convención (art. 1.141 del Código Civil), en el entendido que la Transacción (sic) es un contrato entre las partes (Art. 1.713 del Código Civil). Obsérvese lo expuesto por la abogada Laura Gámez en el acto de autocomposición procesal: “…y a los fines de dar por terminado el presente juicio, a título de transacción…”, renglones 10 y 11. Entre otras razones, es por lo que solicitamos se oiga libremente la apelación propuesta, reservándonos el derecho de ampliar las consideraciones de hecho y de derecho para solicitar la Nulidad ante el Ad Quem del acto que fue homologado.”
Ahora bien, la extinta Corte Suprema de Justicia, reiteradamente ha asentado el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, por lo que es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 00-2000, de fecha 9 de febrero de 2001, se estableció lo que sigue:
“La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad.”
Establecido lo que antecede, observa este Tribunal, que estamos ante la presencia de una transacción y no un convenimiento, como lo hicieron ver las partes en juicio, por cuanto este último, según el Dr. Arístides Rengel Romberg, se define como “la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, lo cual no es el caso, ya que estamos ante la presencia de un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguieron el litigio, solicitando al Tribunal la homologación del mismo.
Ahora bien, a la figura jurídica de la transacción, le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil. Es así, como nuestro ordenamiento jurídico positivo, le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 256 dispone que:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El auto de homologación de la transacción judicial, constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión, por lo que corresponde a este tribunal, actuando en alzada, verificar tales requisitos, a fines de determinar si procede o no la nulidad del acto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el caso supra mencionado, que es necesario que quien autocompone la causa, tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
En el caso bajo estudio, la abogada Laura Gámez, se encontraba facultada de manera expresa, según lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para transigir en el juicio, lo cual consta en el poder otorgado, el cual corre inserto a los folios 143 y 144 del expediente, de la manera siguiente:
“Quedan facultados los apoderados para intentar demandas y reconvenciones, convenir, desistir, transigir (…)”.
Asimismo, se verifica que la acción principal es una demanda por desalojo, en la cual no están prohibidos los actos de autocomposición procesal.
Con base en todo lo expuesto, se juzga que la sentencia recurrida, dictada el 6 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada a derecho, tomando en consideración que la apoderada judicial de la parte demandada, tenía facultad expresa para convenir, desistir y transar y que en el procedimiento principal, no están prohibidas las transacciones, motivo por el cual, debe forzosamente declararse sin lugar la apelación ejercida por los abogados del ciudadano EMILIO FELPETA SANDE, parte demandada en juicio y de la ciudadana MARÍA JESÚS FELPETO SANDE, en calidad de tercera interviniente, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual impartió la homologación en la demanda por DESALOJO, intentada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS CARCE, C.A., contra el primero de los mencionados, la cual se confirma, con la modificación de que el auto de autocomposición procesal es una transacción y no un convenimiento y, así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación por los abogados del ciudadano EMILIO FELPETA SANDE, parte demandada en juicio y de la ciudadana MARÍA JESÚS FELPETO SANDE, en calidad de tercera interviniente, contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual impartió la homologación en la demanda por DESALOJO, intentada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS CARCE, C.A., contra el primero de los mencionados, la cual se confirma, con la modificación de que el auto de autocomposición procesal es una transacción y no un convenimiento.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada y a la tercera interviniente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 8 de agosto de 2014, siendo la 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE. M.
AGS/rig/cil
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