REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: INVERSORA RAMALMI, 239, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1993, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 80-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARABALLO GAMBOA y FRANCISCO DE JESÚS HURTADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 43.135 y 37.993, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTITUTO CALVO FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-997.675, en su carácter de deudor principal; CARMEN TERESA HITCHER DE CALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº 2.389.912, en su carácter de cónyuge del deudor principal; MIGUEL ANCEL CALVO HITCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.553.456; y la sociedad CALVO HITCHER ADVERSITING INTERNATIONAL, C.A., compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de enero de 1986, quedando anotada bajo el Nº 7, Tomo 1-A Sgdo, éstos dos últimos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIO LEÓN JIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.163.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN)
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0081-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-V-1998-000013
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) de fecha 30 de junio de 1998, incoada por la empresa INVERSORA RAMALMI, 239, C.A., en contra de los ciudadanos RESTITUTO CALVO FUENTES, CARMEN TERESA HITCHER DE CALVO y MIGUEL ÁNGEL CALVO HITCHER, conjuntamente con la sociedad CALVO HITCHER ADVERSITING INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (folios 1 al 14). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 28 de julio de 1998 (folio 15), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Por cuanto había sido imposible lograr la citación personal de la parte demandada, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, procedió mediante auto de fecha 23 de febrero de 1999 a designarle Defensora Ad-Litem, nombramiento que recayó en la persona de María Soledad Flores, abogada en ejercicio (folio 50). Sin embargo, en fecha 24 de marzo de 1999, la parte demandada se hizo presente en el proceso mediante apoderado judicial (folio 57).
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 1999, ambas partes solicitaron al Tribunal suspender la causa por el lapso de un mes (folio 61). Tal pedimento fue proveído mediante auto de fecha 27 de abril de 1999, especificándose que el proceso se suspendería hasta el 27 de mayo de 1999 (folio 62). Una nueva solicitud de suspensión se realizó mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 1999, la cual fue proveída mediante auto de fecha 31 de mayo de 1999 (folio 63), estableciéndose que la causa estaría suspendida hasta el 30 de junio de 1999 (folio 64).
En fecha 12 julio de 1999, la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa de incompetencia, en base al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente juicio debía acumularse al expediente Nº 17447 que cursaba ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por razones de conexión (folio 65).
Luego, tanto la parte demandada como la parte actora consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo estos presentados en fechas 28 de julio de 1999 y 02 de agosto de 1999, respectivamente (folios 95 al 97).
En fecha 28 de septiembre de 1999, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ordenando notificar a las partes (folios 99 al 101).
Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2002, el Tribunal admitió los medios probatorios promovidos por ambas partes (folio 123).
Luego mediante, varias diligencias, la parte actora solicitó que se oficiase al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que respondiera lo peticionado mediante una prueba de informes, la última de las cuales fue consignada en fecha 03 de febrero de 2004 (folio 136). Del oficio remitido se recibió respuesta en fecha 04 de marzo de 2004 (folios 139 al 124).
Finalmente, en fecha 02 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto la parte demandada tenía pensado vender el inmueble y, con el producto de la venta, pagarle el monto demandado (folio 143). Tal solicitud fue proveída mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2004 (folio 144).
Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 146). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 288, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 147).
En fecha 23 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0081-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.
En fecha 06 de agosto de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 149).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 15 de julio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, y del Cartel de Notificación librado por este Juzgado en esa misma fecha, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 15 de julio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
MOTIVA
En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, por medio de Cartel Único, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de las actas procesales, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)” (Énfasis añadido).
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. Esto ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nros. 1.167 de fecha 29 de junio de 2001 (caso: Felipe Bravo Amado) y 416 de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y Otros), en donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal a los fines de verificar si en cada caso en concreto se ha dado el impulso procesal necesario para poner movimiento al órgano jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.
Así, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Otro, previó el decaimiento de la acción por falta de interés procesal de las partes, precisando lo siguiente:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe”. (Énfasis añadido).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 1.167 de fecha 29 de junio de 2001 (caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”. (Énfasis añadido).
Ahora bien, sobre el interés procesal, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y Otros, expresó lo siguiente:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 03 de febrero de 2004, fecha en la cual la parte actora solicitó al Tribunal que ordenase ratificar mediante oficio dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que respondiese sobre lo especificado en la prueba de informes, esto es, sobre si en tal Juzgado cursaba algún expediente, siendo sus partes REPÓSITO CALVO FUENTES, CARMEN TERESA HITCHER DE CALVO, MIGUEL ANCEL CALVO HITCHER y CALVO HITCHER ADVERSITING INTERNATIONAL, C.A. Si bien la última actuación del juicio es la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004, mediante la cual la parte actora solicitó la suspensión de la medida cautelar decretada en el juicio, esta Juzgadora debe aseverar que tal petición no constituye impulso procesal, lo cual puede definirse como el requerimiento de la parte para la realización del acto procesal subsiguiente, teniendo por trasfondo la prosecución del juicio hasta su decisión final (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 210 del 02 de agosto de 2001, caso: Luis Antonio Rojas Mora y otras c. Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
En consecuencia, las partes no han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, por lo que entiende esta Juzgadora que dichas partes han incurrido en la pérdida del interés procesal de la presente causa, ya que como se evidencia de las actas procesales los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, a consecuencia de ello sobrevino la extinción de dicha acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 07 de octubre de 2003, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoó la sociedad mercantil INVERSORA RAMALMI, 239, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1993, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 80-A Sgdo, en contra de RESTITUTO CALVO FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-997.675, en su carácter de deudor principal y CARMEN TERESA HITCHER DE CALVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº 2.389.912, en su carácter de cónyuge del deudor principal; conjuntamente con el ciudadano MIGUEL ANCEL CALVO HITCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.553.456; y la sociedad CALVO HITCHER ADVERSITING INTERNATIONAL, C.A., compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de enero de 1986, quedando anotada bajo el Nº 7, Tomo 1-A Sgdo, éstos dos últimos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0081-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-V-1998-000013
ACSM/BA/JABL
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