REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000571 (9107)

PARTE ACTORA: MARIA OMAIRA QUINTERO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.887.919.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO MOYA TOTESAUT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.940.
PARTE DEMANDADA: OLINTO QUINTERO ARAQUE y JOSE ARGENIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.980.358 y 12.331.153, en su mismos orden.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JOSE ARGENIS TORRES: RAMON ERASMO ARAQUE RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.989.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce la presente causa esta Superioridad, del auto dictado en fecha 14 de Mayo de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró lo siguiente:

“Vista la diligencia del doce (12) de mayo de 2014, presentada por el abogado RAMÓN ERASMO ARAQUE RAMÍREZ, inscrito en el (Sic) instituto de Previsión del Abogado bajo el número 69.989, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano JOSÉ ARGENIS TORRES, titular de la cédula de identidad número 12.331.163, mediante la cual Apeló, se oye el recurso de apelación en un solo efecto. En consecuencia, se ordena remitir las copias certificadas de las actas judiciales que a bien tengan señalar la parte apelante, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y asignación al Tribunal que corresponda conocer de la mencionada apelación, anexo a oficio que se acuerda librar a tal efecto de conformidad con el artículo 295 eiusdem, una vez sean consignadas dichas copias. Cúmplase.”


Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 10 de Junio de 2014.
El 26 de Junio de 2014, la representación judicial del codemandado JOSE ARGENIS TORRES, presentó su respectivo escrito de informes, y en fecha 8 de Julio de 2014, consignó su escrito de observaciones.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-SEGUNDO-
MÉRITO DEL ASUNTO
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro sistema de doble grado de jurisdicción, se encuentra regido por el principio dispositivo que domina el proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en base a los cuales el Juez Superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante el recurso de apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio ocasionado en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum apellatum) en consecuencia, los efectos de la apelación interpuesta por una de las partes no benefician a la otra que no haya recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados.
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso”.

De la misma manera, en decisión de fecha 07 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, la cual ratifica la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, se estableció:

”…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…. “

En este sentido, es importante resaltar que el objeto especifico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Tribunal superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelados.
Así mismo, el doctrinario Rengel Romberg, en su libro Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum Devolutum quantum apellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.


Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que en fecha 12 de Mayo de 2014, el abogado RAMON ERASMO ARAQUE RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JOSE ARGENIS TORREZ, diligenció en los siguientes términos:

“Que no se dio contestación a la demanda debido a que al llegar tribunal a solicitar el expediente me decían que lo estaban trabajando y no tuvo acceso físico al mismo, y el día 05 de mayo lo solicite, me lo entregaron y solo tenía del folio doscientos cincuenta y seis (256) al folio doscientos sesenta y tres (263), no había anexado en el expediente desde el folio ciento ochenta (180) al folio doscientos cincuenta y cinco (255) pero estuve en el tribunal (Sic) el día 29 y 02 de mayo y no me lo prestaron ya que me decían que lo estaban trabajando y se encontraba en secretaría. Es por esto que apelo a este honorable tribunal para que fije nueva citación a los fines de la contestación de la demanda. Porque estaría en indefensión judicial. El expediente desde el folio uno (1) hasta el ciento setenta y nueve (179) (Sic) y sin anexo desde el ciento (180) ochenta hasta el folio doscientos cincuenta y cinco (255). Es justicia que espero.” (Resaltado de este Tribunal Superior)

Posteriormente, el 14 de mayo de 2014, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en los siguientes términos:

“Vista la diligencia del doce (12) de mayo de 2014, presentada por el abogado RAMÓN ERASMO ARAQUE RAMÍREZ, inscrito en el (Sic) instituto de Previsión del Abogado bajo el número 69.989, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano JOSÉ ARGENIS TORRES, titular de la cédula de identidad número 12.331.163, mediante la cual Apeló, se oye el recurso de apelación en un solo efecto. En consecuencia, se ordena remitir las copias certificadas de las actas judiciales que a bien tengan señalar la parte apelante, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y asignación al Tribunal que corresponda conocer de la mencionada apelación, anexo a oficio que se acuerda librar a tal efecto de conformidad con el artículo 295 eiusdem, una vez sean consignadas dichas copias. Cúmplase.” (Resaltado de este Tribunal Superior)

En este sentido, en fecha 14 de Mayo de 2014, el abogado RAMON ERASMO ARAQUE RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JOSE ARGENIS TORRES, diligenció en los siguientes términos:

“Solicito se me emplace a una nueva comparecencia ante este tribunal y a la vez ratifico diligencia del 12 de mayo de 2.014 por los motivos expuestos en la misma y poder dar contestación a la demanda ya que siempre el expediente no tuvo acceso físico al mismo por encontrarse trabajando en secretaría.” (Resaltado de este Tribunal Superior)

En este sentido, es oportuno señalar el significado de “apelar” según el Diccionario Enciclopédico “El Pequeño Larousse”, Pág. 91:

“APELAR v. intr. (lat. apellare) [1]. Recurrir al juez o tribunal superior para que enmiende o anule la sentencia dada por el inferior. <>v. intr. y pron. 2. Recurrir a una persona o cosa para hallar favor, solución o remedio: apelar a un último recurso. <> v. intr. y pron. 3. Dar o recibir algún apelativo.” (Resaltado de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, observa esta Superioridad que la representación judicial del codemandado JOSE ARGENIS TORRES, en la diligencia de fecha 12 de Mayo de 2014, apelo al Tribunal A quo que le fijara nueva citación a los fines de dar contestación a la demanda, y en ningún momento ejerció recurso de apelación alguno, por lo que mal podía el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en su solo efecto un recurso que no fue ejercido, quien incurrió en un error de interpretación del término “apelo”, toda vez que el abogado RAMON ERASMO ARAQUE RAMIREZ, en su diligencia, no se estaba refiriendo al ejercicio de un recurso ante un Tribunal Superior, sino que estaba haciendo un requerimiento al Tribunal de la Causa, y así se establece.
De manera pues, que al no haberse ejercido recurso alguno, no existe controversia en la presente causa, y así se decide.

-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA QUE AL NO HABERSE EJERCIDO RECURSO DE APELACIÓN, NO EXISTE CONTROVERSIA EN LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que no hubo controversia en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2014-000571 (9107)
CDA/NBJ/Damaris.