REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002058
PARTE ACTORA JENNY CAROLINA LABRADOR RODRIGUEZ
APODERADO JUDICIALES PARTE ACTORA: MIGUEL EDUARDO ROMERO y JACKELIN DEL VALLE TOCUYO
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A
APODERDOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas procesales que conforman e presente expediente, se observa que el Tribunal, luego de haber revisado el libelo de la demanda y sus anexos, se abstuvo de admitir la demanda por cuanto consideró necesario requerir a la actora aclarare un aspecto del libelo dado que pudiera generar confusión; a tal efecto dispuso:
(…)Visto la anterior demandada por cobro de prestaciones sociales, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas en ejercicio de su actividad oficiosa de sanear el proceso de vicios u omisiones que menoscaben los derechos de las partes, así como para garantizar una decisión justa; se abstiene de admitirla, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que, de la lectura del libelo demanda, este Juzgador observa que se reclama el pago de la cantidad de (Bs. 6.380,00) por concepto de antigüedad acumulada, sin embargo no se determina el salario integral o base de cálculo. Por otra parte, se reclama la cantidad de (Bs. 38.650,67) por conceptos de PRESTACION DE ANTIGUEDAD ADICIONAL ACUMULADA, sin embargo no se verifica método de cálculo. Finalmente, se reclama la cantidad de (Bs. 5.139,37) por conceptos de intereses de Prestaciones, sin especificarse montos de bases, tasas etc. (…)
En tal sentido, se ordenó al demandante que corrigiera o en su caso aclarare tal circunstancia, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad. (ver folios 14 y 15 del físico del expediente).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
DECISION
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa; y de la revisión de la actas procesales se evidencia; que el ciudadano alguacil consignó diligencia de haber practicado la notificación del despacho saneador ordenado en fecha 08 de agosto de 2014; y en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir, el día once (11) y/o doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Ahora bien, habida cuenta que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Prestaciones Sociales incoada. En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara UNICO: INADMISIBLE la demanda por Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana JENNY CAROLINA LABRADOR RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil “SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A”. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 204° y 155°.
El Juez
El Secretario
Abg. Danilo Serrano
Abg. Mirianky Zerpa
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2014, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
El Secretario
Abg. Mirianky Zerpa
ASUNTO: AP21-L-2014-002058
DS/Mz.-
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