REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caraca Caracas, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) 204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2011-004865
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CESAR NUÑEZ LA CRUZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.102.387

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR RUIZ Y GLADYS VALDIVIA OROPEZA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 69.791 Y 9.964

PARTE DEMANDADA: CONINTUR C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 julio de 1986, anotado bajo el N° 68, Tomo 47-A;” C.A. CONSTRUCTORA” inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Del Estado Tachira, en fecha 09 de marzo de 1.951, anotado bajo el N° 51 y “CONSORCIO ESFEGA-CONINTUR” inscrito en fecha 28 de diciembre de 2.000, por ante el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°78, tomo 88-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN JOSEF VARELA DELGADO, DALIA COIRAN, ALICIA VARELA DELGADO, JONATHAN, VARELA AGUILAR Y JESUS VILORIA NOGUERA, inscritos en el IPSA bajo Nº 9.394, 92.729, 112.015, 118.054 y 93.825 la respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 30 de Septiembre 2011 , siendo recibida el 04 de Octubre de 2011 por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, quien la admite en fecha 05 de octubre de 2011 Una vez notificadas a las partes, le correspondió la fase de mediación al Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien da inicio a la audiencia preliminar en fecha 02 de noviembre de 2011 y finalizada para el día el 21 de marzo de 2012. Posteriormente las codemandadas presentaron escrito de contestación y el 29 de marzo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de SME ordena remitir la presente causa a juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien lo recibe el 11 de mayo de 2012 nuevamente, providenciando el día 16 de mayo de 2012, los medios probatorios promovidos por la parte actora, y las codemandadas. Fijando la fecha de inicio de la audiencia de juicio para la oportunidad 29-06-2012.
No obstante ello, quien decide se abocó a la presente causa, el día 24 de febrero de 2014 y previa notificaciones a las partes, fija para el día 28 de mayo de 2014, oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio. Y siendo prolongada para la fecha 28 de julio 2014 Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se celebró las partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, dictando esta juzgadora el dispositivo del fallo, en fecha 04 de agosto de 2014 y, estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora, que el ciudadano CESAR AUGUSTO NUÑEZ LA CRUZ ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos con el cargo de Jefe de compras desde la fecha 22/01/1991 hasta la fecha 15/10/2010, para un total de 19 años y 9 meses. Indica que durante toda la vigencia de la relación laboral señala que laboró para las empresas CONSORCIO CONINTUR ESFEGA, C.A. CONSTRUCTORA ESFECGA Y CONITUR C.A. Asimismo aduce que el día 15/10/2010 fue despedido sin justa causa con el cargo de Jefe De Servicio Generales. Señala que para la fecha del despido su último salario diario fue la cantidad de Bs. 50,00 diarios; igualmente señala que laboró en un horario de trabajo de lunes a jueves desde la 7:00 a.m hasta las 12m y de 1:0pm a 5:0pm y el viernes desde las 7:00 am hasta las 12m en un tiempo de 44 horas semanales.
De otra parte aduce que las empresas referidas conforman una unidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la LOT y el artículo 22 de Reglamento del Trabajo.
Señala que el actor recibió la cantidad de Bs. 20.921,73 como pago por concepto de prestación de antigüedad por 19 años y 9 meses de servicio de acuerdo al 108 de la LOT derogada; no obstante ello, señala que le adeuda diferencias y por ello demanda a las empresas CONSORCIO CONINTUR ESFEGA, C.A. CONSTRUCTORA ESFECGA Y CONITUR C.A., pago de diferencia de vacaciones canceladas y no disfrutadas, diferencias de utilidades, diferencias de bono vacacional, vacaciones fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la derogada LOT, preaviso e intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo a la Convención Coletita De Trabajo de la Industria De La Construcción Similares Y Conexos.
Igualmente señala que el salario diario para la fecha del despido era la cantidad de bs. 50.00 diario de acuerdo al tabulador de salario de la Convención Colectiva de Trabajo de al Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, de acuerdo a la Normativa Laboral publicada en Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 37.690 de fecha 15/05/2003; asimismo señala que el salario promedio diario es por la cantidad de Bs. 60.00 devengado en el periodo anterior al despido, finalmente señala como salario integral diario para las indemnizaciones la cantidad de Bs. 136.77,señala como alícuota de utilidades 82 días de salarios de conformidad con la cláusula 25 y como alícuota de bono vacacional, a cantidad de 58 días de acuerdo a la cláusula 24 de la CC.
En tal sentido demanda los siguientes conceptos:
1. Antigüedad comprendida desde el año 1997 hasta el 15/10/2010, a razón de la cantidad de Bs. 136.77 durante toda la relación laboral, para un total de Bs. 127.196,1
2. Días adicionales de antigüedad, la cantidad de Bs 10.941,6.
3. Indemnización por despido injustificado (de conformidad con el artículo 125 de la derogada LOT), la cantidad de Bs. 20.515,5
4. Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la derogada LOT), la cantidad de Bs. 12.309,3
5. Utilidades, desde el periodo 1991 al octubre de 2010, la cantidad de Bs. 143.260,00
6. Vacaciones desde el año 1991 hasta el octubre 2010, de conformidad con la clausula 24 de la CC, la cantidad de Bs. 156.665,93
7. Bono vacacional desde el año 1991 hasta el 2009 y la fracción 2010, la cantidad de Bs. 21.198,8.
Totaliza la misma en la cantidad de Bs. 562.157,04. Asimismo señala que se le debe deducir la cantidad de Bs. 26.632,61 la cual cobró el actor como anticipo de las prestaciones sociales, en tal sentido, estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 535.524,43.
DE LA CONTESTACION DE LAS CODEMANDADAS
Por su parte, alega las empresas demandadas, reconoce la prestación de servicio, la fecha de ingreso y egreso, el cargo alegado por parte actora como que se desempeñó como jefe de compras y que su último cargo fue de jefe de servicio generales; igualmente admitió la jornada alega de lunes a jueves e 7.00 am hasta 12m y e 1.00pm a 5:00 p.m y los viernes desde 7:00a.m hasta 12 m para u total de 44 horas semanales. Señala que el actor recibió la cantidad de Bs. 20.291,73.
No obstante ello, niega, rechaza y contradice que el actor haya ingresado a prstar servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ESFEGA en fecha 22/01/1991, alega que lo cierto es que ingresó a prestar servicio el 24 de enero de 1991 hasta 18/06/1997, de acuerdo a la liquidación de prestación sociales. Igualmente niega que el actor haya sido despedido, alega que lo cierto es que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria del actor, tal como lo demuestra carta que riela a los folios.
Niega que el actor haya ingresado en la empresa C.A. Constructora Esfega, devengado un salario diario alegado por el actor, en la cantidad de Bs. 50.00.
Niega que al actor lo haya despedido el ciudadano Espejo Piñango Fernández, igualmente niega que para las codemandadas haya alguna persona que preste servicio con ese nombre.
Niega, rechaza y contradice que estemos como lo dice el actor, en presencia de una unidad económica.
Niega que el actor, haya laborado durante 19 años y 9 meses para C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA.
Negamos que las codemandadas CONSORCIO CONINTUR ESFEGA, C.A. CONSTRUCTORA ESFECGA Y CONITUR C.A. haya pagado al ciudadano actor, la cantidad de Bs. 20.291,73. Niega la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de al construcción, sus similares y conexos de Venezuela.
Finalmente niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos demandado y solicita sea declarada sin lugar la presente demandada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del Principio de la Comunidad de la Prueba: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.
De las Documentales:
Cursante al folio sesenta y seis (66) del presente expediente de la pieza Nº1 , contentivo de original de recibo de utilidades, correspondiente al año 2002, a nombre del ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia los siguientes conceptos; 1) Sueldo Diario Bs11.000,00, 2) Sueldo Integral Bs11.550,00, 3)Utilidades, pagadas a razón de 36 días Bs11.550,00, para un total de Bs 415.800 En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio sesenta y siete (67) del presente expediente de la pieza Nº1, contentivo de original liquidación de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 10-01-2005 al 22-12-2006, a nombre del ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia los siguientes conceptos; 1) Sueldo Diario Bs 21.666,67 2) Sueldo Promedio Bs 21.666,67, 3)Utilidades pagadas a razón de 66 días Bs21.666,67 para un total de Bs 1.430.000,00 En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente de la pieza Nº1, contentivo de original de recibo de utilidades, correspondiente al año 2007, a nombre del ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia los siguientes conceptos; 1) Sueldo Diario Bs 25.500,00, 2) Sueldo Integral Bs 0,00, 3)Utilidades, pagadas a razón de 66 días Bs11.550,00, para un total de Bs 1.683.000,00. En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente de la pieza N°03, contentivo de original liquidación de contrato de trabajo, correspondiente al periodo 31-12-2004, a nombre del ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia los siguientes conceptos; 1) Sueldo Diario Bs 11.000,00 2) Sueldo Integral Bs 12.00,00, 3)Utilidades pagadas a razón de 66 días Bs21.666,67 para un total de Bs 1.430.000,00. En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio setenta (70) del presente expediente de la pieza Nº1, contentivo de original liquidación de contrato de trabajo, a nombre del ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia los siguientes conceptos; 1)fecha de ingreso 01-01-05 ,2) fecha ingreso 31-12-2005 ,3) tiempo de servicio 01 año, 4) prestación de antigüedad art 108 LOT 1.187.277,78, 5) fidecomiso de intereses 79.675,68, 6) vacaciones a razon de 29 dias, salario diario Bs 19.583,33, total Bs 567.916, 7) bono vacacional a razon de 21 dias, salario 19.583,33, para un total de Bs 411.250,00, 8) dias feriado y descanso a razon de 08 dias, salario diario Bs 19.583,33, para un total de Bs 156.666,67, 9) total de asignaciones Bs 2.402.786,79 se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio setenta y uno (71) del presente expediente de la pieza Nº1, contentivo de original de recibo de utilidades, correspondiente al año 2008, a nombre del ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia los siguientes conceptos; 1) Sueldo Diario Bs 31,67, 2) Sueldo promediol Bs 31,67 , 3)Utilidades, pagadas a razón de 66 días Bs 31,67, para un total de Bs 2.090,00 En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio ciento veinte y tres (123) del presente expediente de la pieza N°03, contentivo de original recibos de pago – servicios prestado, correspondiente al periodo 01-10-2010 al 15-10-2010, a nombre del ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia los siguientes conceptos; 1) clasificacion; servicios generales 2) Sueldo basico, 1.223,89, 3) dias trabajados 11, valor 40,80, total Bs 448,76, 4) dias de descanso/ feriados cantidad 04, valor 40,80, total Bs163,19 En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente de la pieza N°03, contentivo de original liquidación de prestaciones sociales, de fecha 28-09-2010, a nombre del ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia los siguientes conceptos; 1)fecha de egreso 15-10-2010,2) fecha ingreso 19-06-1997,3) tiempo de servicio 26-03-2013, 4) prestación de antigüedad art 108 LOT días 977,00 y monto 20.921,73 5) utilidades fraccionadas año 2010, s dias,49,50, salario, 38,22, monto 1.891,90, 6) vacaciones vencidas 2009-2010 días 37, salario 40,80 y monto 1.509,49, 7) periodo vacacional vencido dias 19,00, salario 40,80 y monto 775,13, 8) vacaciones fraccionada 2010-2011, dias 9,50, salario40,80 y monto 387,57, 8) periodo vacacional fraccionado, días 5,00, salario 40,80 y monto 203,98 , 9) intereses sobre prestaciones sociales, monto 4.552,89, 10) total 30.242,66 se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursantes al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente de la pieza Nº1, contentivo de copias simple de diploma por reconocimiento a nombre de Cesar A gusto Nuñes de fecha octubre del 2006 se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
De las pruebas de exhibición de la prueba;
En cuanto a la exhibición de documentos, la parte actora promovió la exhibición de los originales de recibos de sueldo o salario desde el 01.03.2007 al 15.12.2007, de Constructora Esfega C.A., no obstante ello, la parte demandada, señala que no exhibe dichos documentos, porque consta en autos los originales, los cuales fueron promovidos por la representación de la parte demandada, como documentales. En tal sentido, visto que los mismos fueron consignadas como documentales serán valoradas en su correspondiente oportunidad. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursante al folio 233 de la pieza Nº1 contentivo de original de recibo suscrito por el actor relativo al anticipo de prestaciones de antigüedad, por la cantidad de Bs. 2.000.000.00 correspondiente al 23/07/2003. En tal sentido, se valora por cuanto no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante desde los folios 234 al 242 de la pieza Nº1 del presente expediente contentivo de original de recibos de pago correspondiente al año 2005 desde enero hasta abril inclusive, del mismo se evidencia que el salario diario devengado por el actor es la cantidad de Bs. 165.000,00. En tal sentido, se valora por cuanto no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante desde los folios 243 al 246 de la pieza Nº1 del presente expediente contentivo de original de recibos de pago correspondiente al año 2005 desde mayo y julio inclusive, del mismo se evidencia que el salario diario devengado por el actor es la cantidad de Bs. 236.250,00. En tal sentido, se valora por cuanto no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante desde los folios 247 al 251 de la pieza Nº1 del presente expediente contentivo de original de recibos de pago correspondiente al año 2005 desde julio del mismo se evidencia que el salario diario devengado por el actor es la cantidad de Bs. 293.500,00 En tal sentido, se valora por cuanto no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante desde los folios 252 al 269 de la pieza Nº1 del presente expediente contentivo de original de recibos de pago desde septiembre 2005 hasta junio del año 2006 del mismo se evidencia que el salario diario devengado por el actor es la cantidad de Bs. 293.750,00 En tal sentido, se valora por cuanto no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante desde los folios 270 al 279 de la pieza Nº1 del presente expediente contentivo de original de recibos de pago desde julio del año 2006 hasta enero 2007 del mismo se evidencia que el salario diario devengado por el actor es la cantidad de Bs. 325.000,00 En tal sentido, se valora por cuanto no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante desde los folios 285 al 288 de la pieza Nº1 del presente expediente contentivo de original de recibos de pago correspondiente al periodo febrero y marzo 2007 del mismo se evidencia que el salario diario devengado por el actor es la cantidad de Bs. 325.000,00 En tal sentido, se valora por cuanto no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante desde los folios 289 al 311 y el folio 331 de la pieza Nº1 del presente expediente contentivo de original de recibos de pago desde febrero 2007 hasta abril 2008 del mismo se evidencia que el salario diario devengado por el actor es la cantidad de Bs. 382,50 En tal sentido, se valora por cuanto no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante desde los folios 312 al 330 de la pieza Nº1 del presente expediente contentivo de original de recibos de pago desde mayo del año 2008 hasta marzo 2009 del mismo se evidencia que el salario diario devengado por el actor es la cantidad de Bs. 475,00
Cursante desde los folios 270 al 279 de la pieza Nº1 del presente expediente contentivo de original de recibos de pago desde julio del año 2006 hasta enero 2007 del mismo se evidencia que el salario diario devengado por el actor es la cantidad de Bs. 325.000,00 En tal sentido, se valora por cuanto no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio 348 de la pieza Nº1 contentivo de recibos originales de intereses sobre prestación de antigüedad del año 2009 del mismo se evidencia el pago de los intereses de la antigüedad. En tal sentido, se valora por cuanto no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante del folio 349 del presente expediente original de planilla de utilidades del año 2009 a favor del ciudadano Nuñes la Cruz Cesar , salario básico Bs 1.050,00, total Bs 2.244,00. En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante del folio 350 del presente expediente original de planilla de utilidades del año 2007 a favor del ciudadano Nuñes la Cruz Cesar , salario básico Bs 25.500,00, total Bs 1.683.000,00. En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio 355, de al pieza Nº1, del presente expediente contentivo de copia simple de suscrita por la empresa C.A Constructora Esfera al Banco Sofitasa en donde autoriza debitar de su cuenta N° 0137-0029-09-0001023131 la cantidad de Bs 22.621,94 y acreditar en la cuenta N° 0137-0029-09-0001023131 a nombre del ciudadano Núñez la Cruz, Cesar Agusto En tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio trecientos cincuenta y siete (357) de al pieza Nº1 del presente expediente, contentivo de original liquidación de prestaciones sociales, de fecha 28-09-2010, a nombre del ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia los siguientes conceptos; 1)fecha de egreso 15-10-2010,2) fecha ingreso 19-06-1997,3) tiempo de servicio 26-03-2013, 4) prestación de antigüedad art 108 LOT días 977,00 y monto 20.921,73 5) utilidades fraccionadas año 2010, s dias,49,50, salario, 38,22, monto 1.891,90, 6) vacaciones vencidas 2009-2010 días 37, salario 40,80 y monto 1.509,49, 7) periodo vacacional vencido dias 19,00, salario 40,80 y monto 775,13, 8) vacaciones fraccionada 2010-2011, dias 9,50, salario40,80 y monto 387,57, 8) periodo vacacional fraccionado, días 5,00, salario 40,80 y monto 203,98 , 9) intereses sobre prestaciones sociales, monto 4.552,89, 10) total 30.242,66 se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio trecientos cincuenta y nueve (359) al trescientos seiscientos y tres de al pieza Nº1 del presente expediente, contentivo de recibos de bauchers relativo al pago de prestaciones sociales 2010, finiquito de relación laboral, interés de prestaciones sociales. se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio veintiséis (26) del presente expediente, contentivo de original de recibo de pago de liquidación de vacaciones colectivas, correspondiente al periodo año 2002, a nombre del ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia los siguientes conceptos; 1) Sueldo Diario Bs11.000,00, 2)vacaciones pagadas a razon de 26 dias Bs 286.000,00, 3) bono vacacional a razon de 18 dias Bs198.000,00 En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al folio veintisiete (27) del presente expediente, contentivo de original de recibo de pago de liquidación de vacaciones colectivas, correspondiente al periodo año 2003, a nombre del ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia los siguientes conceptos; 1) Sueldo Diario Bs11.000,00, 2)vacaciones pagadas a razon de 27 dias Bs 297.000,00, 3) bono vacacional a razon de 19 dias Bs198.000,00 En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio treinta y uno (31) del presente expediente, contentivo de impresión de recibo de pago de utilidades, correspondiente al periodo año 2003, a nombre del ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia los siguientes conceptos; 1) Sueldo Diario Bs11.000,00, 2) sueldo integral Bs 11.611,11, 3)utilidades a razón de 36 días Bs 417.999,95, En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece


Cursante al folio treinta y dos (32) del presente expediente, contentivo de impresión de recibo de cuadro de liquidación de contrato de trabajo, a nombre del ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto, emanada de la empresa Conintur ,C.A del cual se evidencia los siguientes conceptos; 1) fecha de ingreso 24-01-91 , 2) fecha de egreso 18-06-97, 3)tiempo trabajado 6 años 5 meses, 4) sueldo mensual 45.000,00, 5) promedio diario 1.650,00, 6) calculo de la liquidación Bs 722.366,73 En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al folio treinta y tres (33) del presente expediente, contentivo de impresión de recibo de pago de utilidades, correspondiente al periodo año 2005, a nombre del ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia los siguientes conceptos; 1) Sueldo Diario Bs 19.583,33 2) sueldo integral Bs 20.725,69, 3)utilidades a razón de 66 días Bs 1.367.895, En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, contentivo de impresión de liquidación de utilidades, correspondiente al periodo 10-01-05 al 22-12-06, a nombre del ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia los siguientes conceptos; 1) Sueldo Diario Bs 21.666,67 2)utilidades a razón de 66 días Bs 1.430.000,00 y bono vacacioneal a razon de 21 dias Bs 455.000,00 total Bs 5.599,643,81 En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante desde el folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente de la pieza N° 03 contentivo de impresión de planilla de recibo de pagos - servicios prestados desde el periodo 01-05-2009 al 15-09-2009 a nombre ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto,en el cual se evidencia los siguientes conceptos 1) salario básico Bs 1.050,00, total de Bs 525,00.
Cursante al folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente de la pieza N° 03 contentivo de impresión de planilla de recibo de pagos - servicios prestados desde el periodo 01-10-2009 al 15-10-2009 a nombre ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto,en el cual se evidencia los siguientes conceptos 1) salario básico Bs 1.050,00, total de Bs 617,00 En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio cincuenta (50) del presente expediente de la pieza N° 03 contentivo de impresión de planilla de cuadro acumulado de prestaciones sociales año 2007 y calculo de intereses, a nombre ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto, en el cual se evidencia los siguientes conceptos 1) sueldo mensual Bs 650,00,) total del sueldo integral Bs 943,17, En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente de la pieza N° 03 contentivo de impresión de planilla de cuadro acumulado de prestaciones sociales año 2008 y calculo de intereses, a nombre ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto, en el cual se evidencia los siguientes conceptos 1) sueldo mensual Bs 650,000,00) total del sueldo integral Bs 1.192,00, En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al cincuenta y dos (52) del presente expediente de la pieza N°03, contentivo de impresión de recibo de cuadro de liquidación de contrato de trabajo, a nombre del ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto, emanada de la empresa Conintur ,C.A del cual se evidencia los siguientes conceptos; 1) fecha de ingreso 24-01-91 , 2) fecha de egreso 18-06-97, 3)tiempo trabajado 6 años 5 meses, 4) sueldo mensual 45.000,00, 5) promedio diario 1.650,00, 6) calculo de la liquidación Bs 722.366,73 En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente de la pieza N°03, contentivo de impresión de recibo de pago de utilidades, correspondiente al periodo año 2008, a nombre del ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia los siguientes conceptos; 1) Sueldo Diario Bs 31,67, 2) sueldo promedio Bs31,67, 3)utilidades a razón de 66 días Bs 2.090,00, En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente de la pieza N°03,, contentivo de impresión de calculo de pago de vacaciones año 2009, a nombre del ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia los siguientes conceptos; 1) Sueldo Diario Bs 1.050,00, 2)vacaciones a razon de 15 dias Bs 525,00, 3)Bono vacacional a razon de 7 dias Bs 245,00, 4) dias adicionales de vacaciones a razon de 15 dias Bs 525,00, 4) bono vacacional adicional a razón de 14 días Bs 490,00, 5) descanso de días inhábiles a razón de 14 días Bs 490 , En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, contentivo de impresión de liquidación anual de vacaciones, a nombre del ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia los siguientes conceptos;1) sueldo mensual Bs765.000,00 ;2) periodo anual 2007, 3) total a cobrar Bs1.777.080,00. En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente de la pieza N°03, contentivo de impresión de liquidación anual de vacaciones, a nombre del ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia los siguientes conceptos;1) sueldo mensual Bs950,00 ;2) periodo anual 2008, 3) total a cobrar Bs 2.533,00. En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente de la pieza N°03, contentivo de original de carta de renuncia de fecha 15 de septiembre de 2010 suscrita por Cesar Agusto Nuñes la Cruz, dirigida a la empresa C.A Constructora Esfega del cual se evidencia; 1) fecha de ingreso 19 de junio de 1997 ,2) a partir de la fecha en la cual fue suscrita dicha carta se comienza a transcurrir el preaviso establecido por la ley. En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece
Cursante al folio doce (12) del presente expediente de la pieza Nº3, contentivo de original de recibo de pago, correspondiente al periodo 16-08-1999 al 31-08-1999, a nombre del ciudadano Núñez la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia el siguiente concepto; 1) Sueldo quincenal Bs 105.000,00,
Cursante al folio trece (13) del presente expediente de la pieza N°03, contentivo de copia de recibo de pago, correspondiente al periodo 16-09-2000 al 30-09-2000, a nombre del ciudadano Núñez la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia el siguiente concepto; 1) Sueldo quincenal Bs 120.750,00,.
Cursante al folio catorce (14) del presente expediente de la pieza N°03, contentivo de copia simple de bauche, correspondiente a la fecha 22 de octubre de 1999, a nombre del ciudadano Núñez la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia el siguiente concepto; 1) anticipo de sueldo Bs 50.000,00,
Cursante al folio quince (15) del presente expediente de la pieza N°03, contentivo de copia simple de planilla de anticipo, correspondiente a la fecha 30 de septiembre de 1997, a nombre del ciudadano Núñez la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia el siguiente concepto; 1) anticipo del 50% de las cantidades de conformidad con el articulo 666 de la LOT,
Cursante al folio dieciséis (16) del presente expediente de la pieza N°03, contentivo de copia simple de bauche, correspondiente a la fecha 14 de diciembre de 1998, a nombre del ciudadano Núñez la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia el siguiente concepto; 1) cancelacion intereses sobre prestaciones sociales periodo julio 97 a 98,
Cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente de la pieza N°03, contentivo de copia simple de planilla de pago intereses sobre prestaciones sociales, correspondiente al periodo julio 97 a julio 98 a nombre del ciudadano Núñez la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia el siguiente pago de la cantidad de Bs46.444,97,
Cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente de la pieza N°03, contentivo de copia simple de planilla de pago intereses sobre prestaciones sociales, correspondiente al periodo 97 a 98 a razón de un sueldo diario de Bs 6,333.33 y sueldo promedio 190.000,00 nombre del ciudadano Núñez la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia el siguiente pago de la cantidad de Bs46.444,97,
Cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente de la pieza N°03, contentivooriginal de planilla de pago intereses sobre prestaciones sociales, correspondiente al periodo julio 97 a julio 98 a nombre del ciudadano Núñez la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia el siguiente pago de la cantidad de Bs46.444,97,
Cursante al folio veinte (20) del presente expediente de la pieza N°03, contentivo de original de planilla de liquidación y pago de vacaciones, de fecha 17-11-99 a razón de un sueldo diario de Bs 6,333.33 y un sueldo promedio Bs 190.000,00 nombre del ciudadano Núñez la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia fecha de disfrute desde 21-01-92, hasta 10-02-92 y el pago de la cantidad de Bs 176.417,37
Cursante al folio veintiuno (21) del presente expediente de la pieza N°03, contentivo de original de planilla de liquidación y pago de vacaciones, de fecha 17-12-99 a razón de un sueldo diario de Bs 6,333.33 y un sueldo promedio Bs 190.000,00 nombre del ciudadano Núñez la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia fecha de disfrute desde 21-01-93, hasta 10-02-93 y el pago de la cantidad de Bs 176.417,37
Cursante al folio veintidós (22) del presente expediente de la pieza N°03, contentivo de original de planilla de liquidación y pago de vacaciones, de fecha 17-12-99 a razón de un sueldo diario de Bs 4.100,00 y un sueldo promedio Bs 123.000,00 a nombre del ciudadano Núñez la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia fecha de disfrute desde 21-01-98, hasta 10-02-98 y el pago de la cantidad de Bs 168.100,00
Cursante al folio veintitrés (23) del presente expediente de la pieza N°03, contentivo de original de planilla de pago de vacaciones, del periodo 26-01-98 al 26-02-98, nombre del ciudadano Núñez la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia; 1) sueldo diario Bs4.466.67, 2)sueldo mensual Bs 134.000,00, 3) pago de vacaciones a razon de 21 dias Bs93.800,00, 4)bono vacacional a razon de 13 dias la cantidad de Bs58.066,67,
Cursante al folio veinticuatro (24) del presente expediente de la pieza N°03, contentivo de copia silmple de planilla de comprobante de egreso, de fecha 21-01-1999, a nombre del ciudadano Núñez la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia; 1) pago de vacaciones, 2)bono vacacional, por la cantidad de Bs293.333,41
Cursante al folio veinticinco (25) del presente expediente de la pieza N°03, contentivo de copia silmple de planilla de liquidación de vacaciones, del periodo 1997-1998, a nombre del ciudadano Núñez la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia; 1) pago de vacaciones, 2)bono vacacional y 3) calculo de vacaciones por la cantidad de Bs293.333,41
Cursante al folio veintiocho (28) del presente expediente de la pieza N°03, contentivo de copia silmple de planilla de pago de utilidades, del periodo 1998, a nombre del ciudadano Núñez la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia; 1calculo de utilidades a razon de 36 dias Bs202.631,75
Cursante al folio veintinueve (29) del presente expediente, contentivo de impresión de recibo de pago de utilidades, correspondiente al periodo año 2002, a nombre del ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia los siguientes conceptos; 1) Sueldo Diario Bs11.000,00, 2) sueldo integral Bs 11.550,00, 3)utilidades a razón de 36 días Bs 415.800,00, En tal sentido, por cuanto no fueron impugnadas a la parte que fuere opuesta.
Cursante al folio treinta (30) del presente expediente, contentivo de impresión de recibo de pago de utilidades, correspondiente al periodo año 2003, a nombre del ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto, del cual se evidencia los siguientes conceptos; 1) Sueldo Diario Bs11.000,00, 2) sueldo integral Bs 11.580,56, 3)utilidades a razón de 36 días Bs 416.900,16.
Cursante al folio treinta y cinco (35) del presente expediente de la pieza N°03, contentivo de impresión de bauche de pago de cheque N° 0343, del Banco Occidental de Descuento (BOD), emanado de la empresa Consorcio Esfera Conintur, por la cantidad de Bs 2.000,00
Cursante al folio treinta y seis (36) al folio treinta y siete (37) del presente expediente de la pieza N° 03 contentivo de impresión de planilla de recibo de pagos- servicios prestados desde el periodo 01-04-2009 al 30-04-2009 a nombre ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto,en el cual se evidencia los siguientes conceptos 1) salario básico Bs 950,00, total de Bs 475
Cursante al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente de la pieza N° 03 contentivo de impresión de planilla de recibo de pagos - servicios prestados desde el periodo 01-11-2009 al 15-11-2009 a nombre ciudadano Nuñes la Cruz, Cesar Agusto, en el cual se evidencia los siguientes conceptos 1) salario básico Bs 1.050,00, total de Bs 525,00.
En relación a las documentales que riela desde los folios 12 al 25 y del 28, 29, 30, 35 al 39; y del 45,46, 49 de la pieza Nº3, la parte actora la impugna por cuanto señala que la parte demandada consignó copias, cuando se le exigió que presentara los originales, e tal sentido, la parte demandada promovió la prueba de cotejo, sin embargo al misma es negada, por cuanto la parte actora no desconoció la firma y el contenido, sino que las impugnó por se copias simple, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a las documentales que son copias simples y se le otorga valor a la documental que son originales, desprendiéndose su valoración del contenido del mismo. Así se decide.
De la Prueba de Informe:
La parte demandada promovió la prueba de informe dirigida al Banco Sofitasa, cuyas resultas consta desde los folios 39 al 286 ambos inclusive de la pieza Nº2 del presente expediente, del mismo se evidencia que la empresa Mercantil Constructora Esfega C.A. mantiene cuenta corriente Nº 01370029-05-0000060331en dicha institución bancaria, asimismo se evidencia que dicha realizaba transferencias bancarias al actor ala cuenta del actor 01370029-09-000102313-1, igualmente se evidencia movimiento de la cuenta bancaria correspondiente al actor, desde el año 2000 al 2010. En tal sentido, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

DE LA CONTROVESIA
Vista los alegatos de la parte actora en al presente demandada, así como la negativa absoluta de las codemandadas, se entiende en principio que la controversia de la presente demandada versa, en determinar si el grupo de empresas demandadas conforman una unidad económica, para ello y vista la negativa absoluta por parte de las codemandadas, se entiende que la carga probatoria recae sobre quien alega, en el caso de marras, a la parte actora, ello en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria. Igualmente debe la parte actora demostrar que le es aplicable la Convención Colectiva De Trabajo De la Industria De La Construcción Similares y Conexos y de ser procedente que al actor le sea aplicable los beneficios de la referida Convención Colectiva, esta juzgadora debe descender a verificar la procedencia de los conceptos demandados.
En tal sentido, y establecido como fuere la distribución de la carga probatoria, es necesario analizar el cúmulo de medios probatorios aportados por las parte en la presente causa.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido como fuere la controversia, esta juzgadora procede a desarrollar la misma, bajo las siguientes premisas:
De la Unidad Económica:
Aduce la parte actora que la empresa CONSORCIO CONINTUR ESFEGA, C.A. CONSTRUCTORA ESFECGA Y CONITUR C.A.. son un grupo económico. Por su parte las entidades de trabajo demandadas negaro, rechazaron y contradijeron que conformaran parte de una unidad eaconomica, tal como lo alega la parte actora. En tal sentido, señala que tal circunstancia materializa el presupuesto consagrado en el literal d) del párrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante la relación laboral), a saber, que las empresas, desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En tal sentido, es importante analizar el contenido del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza al siguiente tenor:
“Artículo 21: Grupos de Empresa. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa al artículo va, por las mismas personas;
c. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.” (Cursiva de este Tribunal).

Asimismo en ese orden de ideas el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
Articulo 46.- Los patrono o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerara que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo económico de entidades de trabajo cuando:
1.- Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
2.- Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados en proporción significativa, por las mismas personas
3 Utilicen una idéntica denominación, marca, o emblema o
4.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. “
Así las cosas, en cuanto a la unidad económica alegada por la parte actora, quien decide considera pertinente traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo 2004, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso TRANSPORTE SAET, S.A.: la cual establece lo siguiente:

“(…)En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”
Sobre el punto, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:

“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo que sigue:
(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetivo civil. ( ... )"
Visto lo anterior, es claro determinar, en virtud del criterio imperante, que el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de empresas o "unidad económica-patrimonial" es el documento constitutivo-estatutario de las sociedades mercantiles. Así se establece.
En tal sentido, es preciso establecer que la noción de unidad económica refrenda no solo el reconocimiento de la existencia de grupo de empresas, sino de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas a sus trabajadores, en efecto la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente.
En el caso de marras, observa esta juzgadora que si bien es cierto se evidencia que el actor recibió el salario de las diferentes entidades, no es menos cierto, que de acuerdo al criterio supra indicado, es necesario analizar el documento constitutivo a los efectos de determinar el capital accionario de la mismas así como los demás ítems; en tal sentido, visto que no consta en autos, los respectivos documentos constitutivos de las referidas codemandadas, se declara improcedente el grupo económico alegado por la parte actora. Así se decide.
De la Aplicabilidad de la Convención Colectiva de la de Trabajo De la Industria De La Construcción Similares y Conexos:
En la presente demandada, la parte actora alega aceptar que las codemandadas le cancelaron en su oportunidad los pasivos laborales, sin embargo, considera que por cuanto era trabajador de la Industria de la Construcción, le corresponde la aplicación de la referida Convención Colectiva.
Por su parte, la parte demandada negó de manera pura y simple dicho argumento, en consecuencia de acuerdo al criterio sentado y pacifico de la Sala de Casación Social, le corresponde a la parte actora demostrar sus argumentos.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la parte actora señala que el actor se desempeñó bajo el cargo de jefe de servio generales, hecho éste no controvertido por las codemandadas.
Ahora bien, señala la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela correspondiente a los años 2003-2006, en su cláusula 5, que el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, aplica a toda empresa o empleador del sector de la construcción y a los trabajadores que le presten servicios a éstas; no obstante ello, observa esta Juzgadora que en referida Convención Colectiva correspondiente al año 2003-2006, así como la correspondiente al año 2010-2012, no se evidencia ningún cargo dentro del tabulador de salario, como jefe de servicio generales, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declara la improcedencia de los beneficios de la aplicación de la Convención Colectiva de la de Trabajo De la Industria de La Construcción Similares y Conexos al actor de la presente causa. Así se decide.
De los conceptos demandados:
Establecida como fuera improcedente la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos, al actor, en la presente causa, y como quiera que la parte demandada demanda la diferencia de los pasivos laborales, en base al salario de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos, es forzoso para para ésta Juzgadora establecer igualmente la improcedencia de los siguientes conceptos demandados: Antigüedad comprendida desde el año 1997 hasta el 15/10/2010; los días adicionales de antigüedad, la cantidad de Bs 10.941,6; Utilidades, desde el periodo 1991 al octubre de 2010; Vacaciones desde el año 1991 hasta el octubre 2010, de conformidad con la cláusula 24 de la CC y el Bono vacacional desde el año 1991 hasta el 2009 y la fracción 2010. Así se decide.
De la Indemnización por despido Injustificado:
En cuanto al concepto demandado relativo a la indemnización por despido injustificado, observa esta juzgadora, que la parte actora demanda el mismo a de conformidad con el artículo 125 de la derogada LOT) la cantidad de Bs. 20.515, así como la Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la derogada LOT), la cantidad de Bs. 12.309,3.
No obstante ello, la parte demandada niega, rechaza y contradice que el alegato relativo al despido del actor, a contrario, manifiesta que el actor renunció voluntariamente, tal como se evidencia de los autos, carta de renuncia, la cual fue valorada supra y de la cual se desprende que el actor, renunció voluntariamente en fecha el 15 de septiembre de 2010, tal como se evidencia del folio 56 de la pieza Nº3, en consecuencia es improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR NUÑEZ LA CRUZ contra las sociedades mercantiles CONSORCIO CONINTUR ESFEGA; C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA Y CONITUR C.A. SEGUNDO No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. HÉCTOR MUJICA
En la misma fecha, 11 de agosto de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________
Abog. HÉCTOR MUJICA
NS/ns. Exp.AP21L-2011-004865 Tres (03) Piezas