REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000593
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO JESUS SMITH POLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.478.801
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:YORGARD MONASTERIOS Y MARIO BREA MONSALVE, inscritos en el IPSA bajo el Nº 113.475 Y 95.073 respectivamente
PARTE DEMANDADA: LA TELE, TELEVISION, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 46, Tomo 9-A Sgdo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL RINCON CHAVEZ Y NURY GARCIA, inscritos en el IPSA bajo Nº 105.826 y 95.666 respectivamente.
MOTIVO: Reposición de la causa.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES PROCESALES
E 05 de marzo de 2014 se inicia la presente causa por demanda incoada por ciudadano Pedro J. Smith P. contra La Tele Televisión C.A., la cual fue recibida el 11 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, admitida en la misma fecha por dicho juzgado, quien ordena las correspondientes notificaciones.
Posteriormente y previa notificaciones de ley, le correspondió la fase de mediación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en la fecha 04 de abril de 2014 inicia la audiencia preliminar mediante la cual, el Juez de la causa, mediante acta de la misma fecha dejó constancia de la comparecencia de la parte actora en la persona de los abogados YORGARD HENRIQUE MONASTERIOS y MARIO BREA así como la comparecencia de la parte demandada en la persona del abogado FERNANDO TAGLIAFERRO el cual se evidencia poder que en original presenta en este acto ad efectum videndi, consignado copia simple del mismo; no obstante ello, dicha audiencia fue prolongada para la fecha el día lunes 28 de abril 2014,
En fecha 28 de abril de 2014, siendo la hora, fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la Juez de la causa, mediante acta dejó constancia de la comparecencia de la parte actora en la persona de los abogados YORGARD HENRIQUE MONASTERIOS y MARIO BREA así como de la parte demandada en la persona del abogado CHEDDY CHARINGA, igualmente la Juez considera la necesidad de prolongar la misma, y al efecto fija la oportunidad para el día 19 de mayo de 2014.
En fecha 19 de mayo de 2014 la Juez de la causa dejo constancia de la comparecencia de la parte actora en al persona de los abogados YORGARD HENRIQUE MONASTERIOS y MARIO BREA así como de la parte demandada en la persona del abogado CHEDDY CHARINGA y MARIO BREA y vista la imposibilidad de que las partes lograsen llegar a un acuerdo a pesar de la intervención del Juez, se da por concluida la presente audiencia, dejando constancia de la consignación de los escritos de pruebas presentado por la parte actora y demandada respectivamente.
El 26 de mayo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de SME ordena remitir la presente causa a juicio, previa consignación del escrito de contestación de la parte demandada, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, quien lo recibe el 04 de junio de 2014 nuevamente, providenciando el día 09 de junio de 2014, los medios probatorios promovidos por la parte actora y demandada respectivamente y en consecuencia, fija para el día 30 de julio de 2014, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en tal sentido, esta juzgadora se pronunció y dictó el dispositivo del fallo, en la misma audiencia en consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del fallo en extenso, se pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:
MOTIVACION PARA DECIDIR
De Capacidad Procesal:
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (“Instituciones de Derecho Procesal”, 2005, p. 114. lo siguiente:
“La capacidad procesal es la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona para ejercer y actuar por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (matrimonio) en forma que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos)”.
Al respecto nuestra ley adjetiva laboral los siguientes artículos los cuales se señala textualmente al siguiente tenor:
“Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquél o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”
“Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”. (Cursiva y negrillas de esta Instancia).
En tal sentido, señala el Jurista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro titulado “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” lo siguiente: “(…) la capacidad procesal viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Según el artículo 46 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén captáis-disminuidos, sometidos a patria potestad, tutela o cuartela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.
2. El segundo acápite del artículo posibilita que las personas naturales puedan actuar por si mismas, lo cual no constituye una exclusión de la necesaria asistencia del abogado, pues deja a salvo la norma limitaciones establecidas en la ley. Para estar en juicio en nombre y representación de otro es menester tener la capacidad de postulación propia del abogado o estar representado o asistido de un abogado de libre profesión (Arts. 3º y 4º Ley de Abogados y Art. 166 CPC). (Cursiva de esta Instancia).
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por analogía del artículo 11 de la LOPTRA, lo siguiente:
“Artículo 136 Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
“Artículo 137 Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”.
“Artículo 138 Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
“Artículo 139 Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados”.
“Artículo 166 Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Cursiva de esta Instancia).
Así las cosas, en la audiencia de juicio, la abogada Nury García, quien dice ser apoderada judicial de la parte demandada, según copia del poder y original consigna a efectum videndi, señaló que en la audiencia preliminar de fecha 19 de mayo de 2014, el abogado Charinga Perez Cheddy Armando impreabogado Nº 118.054 actuó sin estar facultado para representar a la demandada, en virtud de la creación de una Junta interventora cuyo el ciudadano Fabiani Coba Wilhem Armando, fue juramentado en fecha 13 de mayo de 2014 ante el Juzgado 6º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como representante de la Junta Interventora.
Ahora bien, observa quien decide que el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07/05/2014, se pronunció sobre la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Penal en contra de los ciudadanos Hernán Pérez Belisario, Alejandro Vicentini, Fernando Fraiz Trapotr por los delitos de estafa, agavillamiento, apropiación indebida calificada y falsa atestación ante Funcionario Público, asimismo decretó medida cautelar innominada mediante la cual se designa Junta Interventora cuyos fines sea tutelar la continuidad en la prestación del servicio público universal del uso de la frecuencia que ha sido asignada para televisión abierta en la red de transporte y teledifusión, que supervise el funcionamiento de todos los equipos entre otros microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión equipos auxiliares de energía y clima, torres y antenas, casetas de transmisión, caseta de planta cera y perimetral y acometida eléctrica y de esa manera evitar que se produzcan daños por el mal manejo de la concesión para el uso del espectro radioeléctrico, tal como se evidencia de copia de decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07/05/2014, la cual riela desde los folio 136 al 158 del presente expediente.
Igualmente observa esta Juzgadora acta de juramentación del ciudadano Fabiani Coba Wilhem Armando, quien fue juramentado ante el Juzgado 6º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como representante de la Junta Interventora con el objeto de dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 07/05/2014, el cual deberá tutelar la continuidad en la prestación del servicio público universal del uso de la frecuencia que ha sido asignada para televisión abierta en la red de transporte y teledifusión, que supervise el funcionamiento de todos los equipos entre otros microondas, telepuertos, transmisores, equipos auxiliares de televisión equipos auxiliares de energía y clima, torres y antenas, casetas de transmisión, caseta de planta cera y perimetral y acometida eléctrica y de esa manera evitar que se produzcan daños por el mal manejo de la concesión para el uso del espectro radioeléctrico, así mismo, deberá presentar a éste Tribunal mediante informe mensual relacionados a las actividades administrativas, financieras, de comercialización y en general a todo el ámbito funcional de las empresas entre otras de Marte CVT Producciones de televisión, S.A. hoy La Tele Televisión C.A., tal como se evidencia de acta de juramentación que riela al folio 136 del presente expediente.
En tal sentido, observa quien decide que de las actas procesales, se evidencia lo siguiente:
Al folio 28 riela auto de distribución en el cual el conocimiento de la causa en la fase de mediación, le correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en tal sentido, se apertura la audiencia primigenia dejando constancia en el acta de fecha 04/04/2014 de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada en la persona del ciudadano Fernando Tagliaferro, según poder que consigna la efecto, igualmente se evidencia del referido instrumento que el ciudadano Fernando Tagliaferro le otorga poder a un grupo de abogados, entre los cuales se evidencia el abogado Cheddy Charinga, tal como se desprende de poder que corre inserto al folio 130 al 136 del presente expediente.
Posteriormente riela al folio 39, acta de audiencia preliminar de fecha 19 de mayo de 2014, mediante la cual la Juez del Juzgado 5º de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de la comparecencia de los abogados Yorgard Henrique Monasterios Y Mario Brea como representante de la parte actora, igualmente dejó constancia de la comparecencia de abogado Cheddy Charinga Y Mario Brea como representante de la parte demandada.
Así las cosas, de conformidad con lo señalado supra y adminiculando los hechos al derecho, considera esta Juzgadora que para la fecha de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 19 de mayo de 2014, el abogado Cheddy Charinga, carecía de facultad como representante de la LA TELE, TELEVISION, C.A. entidad de trabajo demandada, vista la decisión de fecha 07/05/2014 así como al Juramentación del 13/05/2014, del ciudadano Fabiani Coba Wilhem Armando como representante de la Junta Interventora, en consecuencia se repone la causa al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en tal sentido, se remite el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la prosecución de la presente causa. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se repone la causa a la celebración de prolongación de la audiencia preliminar; SEGUNDO: Se remite la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito; TERCERO: No hay condenatoria en costa.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abog. Héctor Mujica
En la misma fecha, 06 de agosto de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
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Abog. Héctor Mujica
NS/ns.
Exp AP21L-2013-000593
Una (01) Pieza
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