REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de agosto del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2014-001147.-
PARTE ACTORA: YELKY MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.779.780.-
APODERADA JUDICIAL: YLENY DURAN, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 91.732.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: DARWIN RAMIREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el número: 98.688.-
En el día de hoy, SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente la ciudadana YELKY MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.779.780, parte actora, acompañada de su apoderada judicial, ciudadana YLENY DURAN, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número: 91.732, respectivamente; asimismo, se hizo presente el DARWIN RAMIREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el número: 98.688, apoderado judicial de la parte demandada, quien consigna copia del poder que acredita su representación y original del mismo a efecto vivendi, el cual entre sus facultades posee poder para transigir.. Se deja constancia que las partes en el día de hoy, previa la celebración de la audiencia las partes le manifestaron al Tribunal su deseo de llegar a un acuerdo mediante una transacción. En tal sentido llegan al siguiente acuerdo transaccional: De común acuerdo, libre de todo apremio y coacción, las partes exponen: PRIMERO: Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana YELKY MARTINEZ (en lo sucesivo LA TRABAJADORA) contra la empresa de producción nacional EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A. (REMAPCA), en fecha 28 de abril de 2014, admitida por el Juzgado Trigésimo Septimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: En tal sentido RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A. (REMAPCA), reconoce que la relación laboral sostenida por LA TRABAJADORA, durante su tiempo de servicio a favor de EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A. (REMAPCA) (en lo sucesivo LA DEMANDADA) comenzó en fecha 11 de diciembre de 2012 y terminó en fecha 14 de junio de 2013 fecha en la cual LA DEMANDADA despidió a LA TRABAJADORA. De igual manera, ambas partes reconocen que el último salario básico devengado por LA TRABAJADORA, era de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.674,71), TERCERO: Ambas partes reconocen como válida su intención de llegar a una solución conciliatoria que ponga fin a cualquier divergencia surgida con motivo del presente litigio. En tal sentido, y en visto lo anterior expuesto, ambas partes proceden a realizar la presente transacción a los fines culminar la presente acción, tomando en cuenta que LA TRABAJADORA acuerda en recibir voluntariamente lo que le corresponde por sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. En tal sentido ambas partes acuerdan mediante la presente acta transaccional en el cual se estipulan las cantidades y conceptos a ser pagados y recibidos por LA TRABAJADORA en este acto, para lo cual se ha convenido en pagar a éste la suma de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.398,76) por concepto de sus prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación laboral a favor de LA TRABAJADORA durante su relación laboral con LA DEMANDADA; CUARTO: En tal sentido, se acuerda que el pago de la totalidad del monto reclamado de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.398,76) por los siguientes conceptos: Antigüedad artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 5.911,25, por indemnización por despido artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 5.911,25, Utilidades fraccionadas 2012-2013 Bs. 5.911,25; Vacaciones y Bono vacacional 2012-2013 Bs. 2.837,40, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 827,58. Dicho pago de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CENTIMOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.398,76) se efectuará en un solo pago mediante cheque emitido por LA DEMANDADA a nombre de LA TRABAJADORA el día MARTES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2014; QUINTO: LA TRABAJADORA acepta el presente acuerdo con LA DEMANDADA en los términos descritos, a su más entera y cabal satisfacción. Igualmente, LA TRABAJADORA declara que nada más le corresponde ni ha de reclamar a LA DEMANDADA, por concepto alguno derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ni en ninguna otra ley o reglamento. SEXTO: LA TRABAJADORA expresamente convino, conviene y reconoce que, con al recibir la suma de dinero antes convenida, ha de percibir a su entera cabal y entera satisfacción la totalidad de derechos y conceptos que le hayan correspondido o correspondan, no teniendo nada que reclamar a LA DEMANDADA por ningún otro concepto; SÉPTIMO: Ambas partes declaran extinguida de manera satisfactoria las relaciones jurídicas que las vincularon a propósito de la antes mencionada relación de trabajo: y en tal sentido LA TRABAJADORA conviene en celebrar el presente acuerdo con LA DEMANDADA, pues ambas partes reconocen las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante la transacción judicial indicada en el presente juicio, reafirmando su carácter de cosa juzgada, ello de conformidad con lo dispuestos en el artículo 19, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1.718 del Código Civil. En consecuencia, ambas partes declaran que el presente convenio cumple con todos los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes, declarando ante el Juez que actúan libre de todo apremio o coacción, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias y aspiraciones que por cualquier concepto tuvieron, que tengan o pudieran tener; OCTAVO: Con el otorgamiento del presente documento tanto LA TRABAJADORA como LA DEMANDADA declaran haber cumplido con todas las obligaciones surgidas en la presente controversia, razón por la cual ambas partes se otorgan el más total y absoluto finiquito. NOVENO: Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo transaccional, otorgándole el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, visto el anterior acuerdo transaccional, este Juzgado de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole efectos de cosa juzgada. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ
FRANCIS LISCANO
PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
JIMMY PEREZ
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