REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP21-N-2013-000529


RECURRENTE: PAVEL ERNESTO MALAVE VALIENTE, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 6.158.678.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR EN SEDE NORTE

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRASTIVA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA,C.A. (SIN IDENTIFICACION EN AUTOS)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 065-13, de fecha 18 de febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte.
I
ANTECEDENTES
En fecha, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, incoada por el ciudadano Pavel Ernesto Malavé Valiente, representación por el abogado Oiter González inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 135.870, contra la Providencia Administrativa signada con el No. 065-13 de fecha 18 de febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), de fecha 18 de febrero de 2013 correspondiente al expediente signado con el No. 023-2012-01-02246, en la cual se declaró: “SIN LUGAR el Reenganche del trabajador PAVEL MALAVE, venezolano (a), mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.158.678”.”

En fecha, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) se dictó auto en el cual se dio por recibido el presente asunto y en fecha 25 de noviembre de 2013 se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento sobre su admisión ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, así como del beneficiario de la Providencia Administrativa.

Una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas, este Juzgado dictó auto en fecha 25 de febrero de 2014, en el cual se dejó constancia que la parte recurrente no señaló en el escrito de interposición la dirección del tercero interviniente y en virtud de ello se ordenó su notificación mediante cartel publicado en el diario EL UNIVERSAL; a lo cual dio cabal cumplimiento la representación judicial de la parte recurrida consignando las resultas de la publicación en fecha 14 de marzo de 2014; razón por la cual vencido los lapsos procesales correspondientes se procedió a dictar auto en fecha 21 de mazo de 2014 en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 22 de abril de 2014, oportunidad en la cual se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, así como de la representación del Ministerio Público, de la recepción de los escritos de pruebas, escritos de alegados y de los elementos probatorios; dejándose constancia de igual forma que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes tendrían tres (03) días de despacho para expresar si convienen en algún hecho o se oponen a las pruebas consignadas al expediente, y que el Tribunal tendría tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre las pruebas promovidas, vencido lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la prenombrada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (siempre que no haya pruebas que evacuar), tendrán las partes un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar los informes correspondientes.

Vencidos los lapsos procesales antes indicados, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes, así como la representación judicial del Ministerio Público.

En fecha 12 de mayo de 2014, este Juzgado dictó auto en el cual se dejó constancia que el lapso para la presentación de informes había culminado y en virtud de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se daba inició al lapso para la publicación de la sentencia de mérito.

En fecha 26 de junio de 2014, la Juez de este Despacho dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de la presente causa señalando lo siguiente:

“…las partes tendrán un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha exclusive, para ejercer los recursos que consideren pertinentes, dada la designación de la ciudadana Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no siendo necesaria la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho; toda vez que corresponde el día de hoy, el último día para la publicación de la sentencia de mérito…” “…En atención al criterio del máximo Tribunal de la República, una vez vencido el lapso de recusación, este Juzgado fijará por auto separado oportunidad para la celebración de otra audiencia para garantizar el contacto directo del juzgador con las partes. Sin necesidad de notificación pues se encuentran a derecho.- Así se establece…”

Asimismo, citando la jurisprudencia del máximo tribunal de la República y muy especialmente, la sentencia fecha 22 de diciembre de 2003, de la Sala, Constitucional, en sentencia Nº 3744, resaltó lo siguiente:
“… El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera esta Sala prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido …”

En atención al criterio del máximo Tribunal de la República, una vez vencido el lapso de recusación, este Juzgado dictó auto en fecha 09 de julio de 2014 en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 1 de agosto de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, de la representación del Ministerio Público, dándose por concluida la audiencia y que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes tendrán tres (03) días de despacho para expresar si convienen en algún hecho o se oponen a las pruebas consignadas al expediente, y que el Tribunal tendrá tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre las pruebas promovidas, vencido lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la prenombrada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (siempre que no haya pruebas que evacuar), tendrán las partes un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar los informes correspondientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en la oportunidad en la cual se admitió la demanda, este Juzgado dictó auto en fecha 25 de febrero de 2014, en el cual se dejó constancia que la parte recurrente no señaló en el escrito de interposición la dirección del tercero interviniente y en virtud de ello se ordenó su notificación mediante cartel publicado en el diario EL UNIVERSAL.

El artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que admitida la demanda en los recursos de nulidad, se ordenará la notificación mediante oficio de: el representante del órgano que haya dictado el acto, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda, a la Procuraduría General de la República y a cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia de la ley o a criterio del tribunal.

Por su parte, el artículo 80 de la misma ley, establece que en el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indique el Tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Este cartel regulado en la referida norma no es obligatorio en las demandas de nulidad de actos de efectos particulares, excepto, en los casos en que el Tribunal en forma razonada lo justifique.

Con respecto a la notificación en el caso de demandas contra providencias administrativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) de fecha 08 de octubre de 2013, estableció :

“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional…” (Subrayado del Tribunal).


El Juzgado Noveno Superior aplicando el criterio citado, en sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2014, en el asunto AP21-R-2014-000339, revocó la decisión que conoció por apelación, la cual declaró el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS LEON ARAUJO contra la Providencia Administrativa, por no haber retirado el cartel de manera oportuna,; en la decisión el Juzgado Superior estableció lo siguiente:

“…1) Que el beneficiario de un acto administrativo es parte y no tercero interesado y como tal debe ser notificado personalmente conforme al artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no por medio de un cartel publicado en la prensa conforme al artículo 80 eiusdem; en este caso la providencia administrativa obra entre JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C. A. y el ciudadano JOSE LUIS LEON ARAUJO.

2) En las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares no es obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados y de hacerlo, debe justificarse “las razones que hacían pertinente la utilización del cartel de emplazamiento”, es decir, por que debe utilizarse ese medio y no otro.

3) Si no procede la notificación por carteles del trabajador reclamante en sede administrativa en ese caso (considerado parte y no tercero interesado) “con menor razón podría aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 80” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el desistimiento de la demanda.

En el caso de autos, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 259-2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa en el expediente administrativo N° 023-2013-01-00249, cuya nulidad se demanda declaró con lugar la solicitud de autorización de despido intentada por JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C. A. en contra del ciudadano JOSE LUIS LEON ARAUJO, C. I. Nº V-12.445.615, de manera que tanto el recurrente como JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C. A., participantes en el procedimiento administrativo, deben considerarse como parte en el proceso judicial en el cual se demanda su nulidad.

En consecuencia, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia, debió ordenarse la notificación de la sociedad mercantil JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C. A., en la persona de su representante legal conforme al artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no por cartel conforme al artículo 80, al ser improcedente la notificación por la prensa, no podía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del desistimiento por falta de retiro del cartel, aunado a que si bien se señaló en el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de enero de 2014, que debía notificarse a la entidad de trabajo JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C. A. “toda vez que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad estableció derechos que le son favorables y sobre los que pudiera tener interés en que sean ratificados”, no se justificaron las razones que hacían pertinente la utilización de ese medio (cartel), en lugar de la notificación personal, tal como lo estableció la Sala en dicho fallo …”

Aplicando mutatis mutandi, los citados criterios jurisprudenciales al presente caso, pues aquí a diferencia de aquellos, el recurrente si retiró el cartel oportunamente y procedió a publicarlo en el diario el Universal. No obstante, siendo que el beneficiario de la providencia, es considerado no un tercero interesado , sino parte, debe ser notificado personalmente conforme al artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no por medio de un cartel publicado en la prensa conforme al artículo 80 eiusdem, pues ello contraría el criterio jurisprudencial.

Asimismo, en la sentencia sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) de fecha 08 de octubre de 2013, antes parcialmente transcrita, la Sala consideró necesario citar el criterio sostenido en el fallo No. 368 del 26 de abril de 2013, caso: Mariluz del Carmen Rosendo Meléndez, el cual estableció textualmente lo siguiente:
“La noción de eficacia es medular para la solución del presente problema jurídico, pues al margen del análisis que ha desarrollado la Sala de Casación Civil sobre el eminente orden público que encierra la citación, en tanto institución de orden público cuya inobservancia u omisión configura un presupuesto de validez del proceso (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil), en el ámbito contencioso-administrativo, concretamente en el marco del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (ex artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) el legislador impuso como obligación del juez la de notificar ‘[a] cualquier otra persona, órgano o ente que debe ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal’ (Vid. Numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica citada).
Pese a lo restrictiva que pudiera parecer la norma, y considerando que la citación y la notificación tienen supuestos y consecuencias jurídicas disímiles dentro del proceso, debe atenderse a que el propio legislador, dentro del régimen contencioso-administrativo, estableció que las formalidades de la notificación son las aplicables para la citación en el proceso civil, como se desprende de la remisión que hace el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto significa que se está ante un acto de comunicación procesal -notificación- que cuenta con formalidades estrictas cuya inobservancia puede acarrear la nulidad del juicio por indefensión de parte -si se atiende a la finalidad del instituto de la citación-.

La coherencia de la anterior conclusión se encuentra ligada a la determinación de la noción de ‘parte’ dentro del proceso. Así, esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades ha establecido que en el marco de la actividad administrativa, hay ciertas relaciones que no se verifican bajo la bilateralidad estricta entre Administración-administrado, sino que hay categorías de procedimientos en los cuales el órgano o ente administrativo tiene una injerencia activa en un conflicto intersubjetivo, esto es, actúa como decisor en una relación entre particulares que inmiscuye el interés público y ello cobra especial relevancia a los fines de precisar, tanto en sede administrativa, como judicial, el ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto con un interés jurídico en el acto administrativo resultante bien del procedimiento constitutivo o cuya legalidad se cuestione ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -que es el supuesto aquí analizado…”



De allí que al no haberse practicado en el caso que nos ocupa la notificación del Banco Industrial de Venezuela, que es parte en el presente juicio, se afecta el derecho de defensa, el cual es un derecho fundamental del individuo, pues la decisión administrativa cuya nulidad se solicita en el presente juicio, le favorece.
Por tal motivo el derecho a la defensa tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49, numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se debe realizar la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.

En consecuencia, este Juzgado conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Esta norma contiene la potestad y por ende la obligación del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales.

“Artículo 257,- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.



Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que por auto de fecha 25 de febrero de 2014 (folio 284) de la pieza 1 del expediente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no señaló en el escrito de interposición la dirección del tercero interviniente y en virtud de ello se ordenó su notificación mediante cartel publicado en el diario EL UNIVERSAL, como en efecto se hizo.

Lo antes narrado con respecto a la notificación del Banco Industrial de Venezuela, a juicio de quien decide y conforme a la jurisprudencia y doctrina patrias, constituye una falta absoluta notificación, cuestión que es de estricto orden público, y por tanto justifica el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio en la notificación que afecte el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos, pues al Banco Industrial de Venezuela no se le permitió, al no ser notificada, ejercer su derecho a la defensa contenido en el artículo 26 y en el artículo 49, numerales 1,3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto y en garantía del derecho a la defensa de la entidad de trabajo BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y al debido proceso, previstos en el artículo 26, 49 y 257 de la Carta Magna, se decreta la nulidad absoluta de todo lo actuado en este proceso a partir del auto dictado en fecha 25 de febrero de 2014, folio 284 de la pieza 1 en adelante, excepto del auto de abocamiento dictado por la jueza que suscribe, en fecha 26 de junio de 2014, pues el mismo cumplió el fin al cual estaba destinado.
Asimismo, se decreta la reposición de la presente causa al estado de notificar en forma personal al beneficiario de la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, es decir al Banco Industrial de Venezuela, para lo cual el recurrente del acto debe indicar la dirección, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión. Aún cuando la dirección del Banco Industrial, pudiera ser conocida por este Juzgado, corresponde al recurrente indicarla por ser su carga procesal.

III
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto dictado en fecha 25 de febrero de 2014, folio 284 de la pieza 1 del expediente, en adelante, excepto del auto de abocamiento dictado por la jueza que suscribe, en fecha 26 de junio de 2014, pues el mismo cumplió el fin al cual estaba destinado. SEGUNDO: Decreta la reposición del presente juicio de nulidad de acto administrativo incoado por el ciudadano Pavel Ernesto Malavé Valiente, contra la Providencia Administrativa signada con el No. 065-13 de fecha 18 de febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), de fecha 18 de febrero de 2013 correspondiente al expediente signado con el No. 023-2012-01-02246, en la cual se declaró: “SIN LUGAR el Reenganche del trabajador PAVEL MALAVE, venezolano (a), mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.158.678”.”TERCERO: La reposición decretada es al estado de ordenar la notificación personal del beneficiario de la Providencia Administrativa Banco Industrial de Venezuela, por ser parte en el presente juicio. CUARTO: Deja establecido que el recurrente del acto debe indicar la dirección, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión. Aún cuando la dirección del Banco Industrial, pudiera ser conocida por este Juzgado, corresponde al recurrente indicarla por ser su carga procesal. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena notificar a la parte recurrente, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República sin lapso de suspensión, toda vez que la presente decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República. En el entendido que el lapso para ejercer los recursos con respecto a la presente decisión comenzara a correr una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Las notificaciones a la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República se efectuará mediante oficio con inserción de copia debidamente certificada de la presente decisión. Cúmplase.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2014. AÑOS: 204º y 155°.

LA JUEZA

ABG. OLGA ROMERO

SECRETARIO
ABG. JOSE A. MORENO

NOTA: En el día de hoy, 12 de Agosto de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. JOSE A. MORENO








ASUNTO : AP21-N-2013-000529