REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Exp. Nº AP21-N-2014-000091


En la acción contencioso administrativa de nulidad incoada por el ciudadano, JOHNNY LEWIS AMUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.039.131, representado por los abogados JOSÉ GREGORIO DUARTE y GOLFREDO JOSÉ RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 201.718 y 200.639, respectivamente; contra la Providencia Administrativa N° 00219-2013, de fecha 06 de agosto de 2013 que cursa en el expediente administrativo N° 023-2012-01-02514, emanada de la Inspectoría del Trabajo Capital Norte, sede Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones o Calificación de Faltas incoada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra el accionante. Demanda de Nulidad que fue recibida por este Juzgado por distribución, en fecha 22 de mayo de 2014. Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal se abstuvo de admitir la acción contencioso administrativa, concediendo a la parte accionante un lapso de 3 días hábiles a los fines de subsanar la omisión de documentos esenciales para verificar la admisibilidad del recurso presentado. En fecha 03 de junio de 2014, se dictó sentencia mediante la cual este Juzgado declaró la inadmisible del recurso de nulidad interpuesto, por cuanto transcurrido el lapso de los 3 días hábiles, el recurrente no cumplió con la subsanación ordenada. En fecha 6 de junio de 2014, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, conociendo en la Alzada el Juzgado Cuarto (4°) Superior de este Circuito Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2014, declaró lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOHNNY LEWIS AMUNDARAIN, contra la decisión de fecha 03 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la acción contencioso administrativa de nulidad incoada por el referido ciudadano contra la Providencia Administrativa N° 00219-2013, de fecha 06 de agosto de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo Capital Norte, sede Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la decisión apelada y se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que el Tribunal de la primera Instancia ordene expresamente la notificación de la parte accionante informándole del contenido del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2014, debiendo el actor subsanar lo indicado dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a la constancia en los autos de haberse practicado su respectiva notificación.”

Así las cosas, este Juzgado, en estricto acatamiento a la sentencia dictada por la Alzada, mediante auto de fecha 21 de julio de 2014, ordenó la notificación del ciudadano Johnny Lewis Amundarain en su carácter de parte recurrente, dejando constancia que se le concedía el lapso de 03 días de despacho para subsanar la omisión de documentos esenciales que debía acompañar al libelo de la demanda, siendo que tales días serían contados, desde que constase en autos su notificación ordenada; en fecha 29 de julio de 2014 se consignó a los autos la notificación positiva del recurrente, y transcurridos como han sido los tres (03) días de despacho siguientes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora, emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer del presente asunto. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 del 23 de septiembre del año 2010, estableció lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”

En base al criterio vinculante anteriormente descrito, como quiera que el acto administrativo cuya nulidad se impugna, emana de la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa de nulidad. Así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Ahora bien, observa este Juzgado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las causales de inadmisibilidad de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, contemplando en su artículo 35 lo siguiente: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 4) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”.
Por su parte el Artículo 36 ejusdem dispone en relación a la figura del Despacho Saneador lo siguiente: “Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguiente a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado (…)”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Ahora bien, como quiera que en la oportunidad prevista para la admisión de la Demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, verificó que el recurrente no había consignado como anexo al escrito libelar, el acto administrativo cuya nulidad se demanda, lo cual sin lugar a dudas representa un documento indispensable para verificar su admisibilidad, procedió en los términos contemplados en el artículo 36 ut-supra a ordenar la subsanación de la omisión detectada, para lo cual le confirió el lapso de los tres (03) días hábiles de despacho, contados a partir de la practica de su notificación.
En consecuencia, transcurrido como ha sido, el lapso in comento, sin que el recurrente cumpliera con lo ordenado por este despacho judicial, esto es, la consignación de la Providencia Administrativa N° 00219-2013, de fecha 06 de agosto de 2013 que cursa en el expediente administrativo N° 023-2012-01-02514, emanada de la Inspectoría del Trabajo Capital Norte, sede Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones o Calificación de Faltas incoada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra el accionante, es por lo que resulta forzoso, para quien decide, declarar nuevamente, en esta oportunidad procesal, la Inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad. Así se establece.

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Johnny Lewis Amundarain, contra la Providencia Administrativa N° 00219-2013, de fecha 06 de agosto de 2013 que cursa en el expediente administrativo N° 023-2012-01-02514, emanada de la Inspectoría del Trabajo Capital Norte, sede Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la Autorización de Despido, Traslado o Modificación de Condiciones o Calificación de Faltas incoada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra el accionante. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°

LA JUEZ

Abg. MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA

Abg. ANA JULIA ARILLA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA JULIA ARILLA
Expediente: AP21-N-2014-000091