REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2014-000844.-

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 4.121.638.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: GLORIA PACHECO, y otros, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 92.732.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA SIMON BOLIVAR, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS-

MOTIVO: DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.-


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 27 de marzo de 2014 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por la abogada GLORIA PACHECO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ENRIQUE RIVAS VIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.121.638, contra la demandada INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA SIMON BOLIVAR, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE el cual fue recibido por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 03 de abril de 2014. En fecha 15 de mayo de 2014 (folio 25 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente por auto de fecha 23 de mayo de 2014, el mismo Juzgado, dejó constancia de la no contestación a la demanda y ordenó remitir la causa a los Tribunales de juicio.- Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 02 de junio de 2014, mediante auto de fecha 6 de junio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de julio de 2014, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, donde se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS, en contra de la demandada INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA SIMON BOLIVAR, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En fecha 01 de agosto de 2012, mi representado comenzó a prestar sus servicios para la entidad de Trabajo (…), devengando un último salario fijo mensual de Bs. 4.189,50, que da un salario diario de Bs. 139,65, siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., desempeñando el cargo de Supervisor Catastral de Proyectos, hasta el día 31 de julio de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, tomando en cuenta que no se le inició un procedimiento de Autorización de despido, sino de manera arbitraria procedió a despedirlo sin excusas alguna. Así las cosas mi representado acude en fecha 02/09/2013, ante la Inspectoría del Trabajo a fin de hacer el reclamo formal de sus Prestaciones Sociales en virtud de que había prestado sus servicios personales ininterrumpidos por un (1) año, para el demandado, siendo debidamente notificado el demandado en dos oportunidades, una en fecha 24/10/2013 y luego en fecha 14/11/2013, llevándose a cabo el primer acto de Conciliatorio el día 21/11/13, ante la Sala de Reclamos y Conciliación, fecha en la cual se prolongó para el día 10/12/2013, fecha en la cual se vuelve a prolongar el acto para el día 12/12/13, fecha ésta en la cual, la entidad de Trabajo, procedió a cancelarle la cantidad de Bs. 18.599,24, en dos (2) cheques girados contra el Banco de Venezuela, monto este que mi representado recibió como adelanto de prestaciones sociales, quedando pendiente la diferencia de estas, la cual se demanda en este acto, en virtud de no haberse llegado a un arreglo satisfactorio por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la de la Inspectoría del Trabajo. Es por todas las razones antes expuestas que demando formalmente a la entidad de trabajo, (…), por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales no cancelados, (…); Fecha de Ingreso: 01/08/2012; Fecha de Egreso: 31/07/2013; Tiempo de servicios 01 año, (…), conceptos y montos que se adeudan: 1) Diferencias de prestaciones sociales Bs. 6.451,15; 2) Salarios retenidos desde agosto 2101 hasta febrero de 2013 Bs. 26.031,60; 3) Beneficio de Alimentación desde agosto de 2012 hasta febrero de 2013, Bs. 4.634,75; para un total general de Bs. 37.117,50.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

De autos se desprende que la parte demandada no presentó en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada la INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA SIMON BOLIVAR, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE., por tratarse de un órgano del estado, goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, y la incomparecencia de la parte demandada de la audiencia preliminar y de juicio, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a las referidas audiencias, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la incomparecencia a la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, de la representación judicial de la parte accionada, y visto que no fue presentada en su debida oportunidad escrito de contestación a la demanda, existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello, por tratarse de un órgano del Estado, debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)”.-

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

Corre a los folios desde el 31 al 66 del expediente copias certificadas del expediente administrativo que curso ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (Sede Norte), signado con el número 023-2013-03-01425, de fecha 02 de septiembre de 2013, a los fines de probar su reclamo administrativo, en donde se evidencia solicitud de cálculos de prestaciones sociales, cartel de notificación, informe de certificación de fijación y notificación de cartel, Acta de fecha 10/12/2013 levantada por la Inspectoría, Acta de fecha 12/12/2013, (folio 63 de la pieza principal), de un convenimiento de pago entre el actor y la demandada, en donde se le ofrece al trabajador en dos cantidades de Bs. 13.877,72 y 4.721,52 para un total Bs. 18.599,24, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, consta las copias de los cheques.- Dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Insertas a los folios dese el 83 al 94 de la pieza principal, se desprenden los siguientes documentos: Copia de cheque emanado del Banco Industrial, de fecha 13 de noviembre de 2011, copia de impresión de pagina Web, afiche de miembros del Estado mayor Nacional del Frente y copia de cheque de fecha 15/12/2010, dichas documentales carecen de logo, sello y firma autógrafa de la parte a quien se le opone, además en cuanto a las copias de cheques debieron ser ratificados por medios de informes, en consecuencia este Sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “C”, folio 67, copia de cheque del Banco de Venezuela y recibo de cobro por remuneración correspondiente desde el 25/02/2013 al 31/07/2013, y por ser un hecho que admite el demandante y poseer firma de haberlo recibido por el mismo, en consecuencia, se desecha, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “D” al folio 68 de la pieza principal, Constancia de Trabajo para el IVSS., y dada su naturaleza y por estar suscrita por la demandada, motivos por el cual se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de probar el salario normal mensual devengado por el trabajador desde el mes e febrero hasta el mes de julio, además prueba la fecha en la que fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el egreso, más no prueba la fecha de ingreso en la demandada.- Así se establece.-

Marcada “E”, desde el folio 69 al 71, de la pieza principal, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 24/10/2013, copia y recibo de pago, en donde se evidencia los conceptos pagados por la prestación de servicios, de la cual se solicitó su exhibición, en dicho la demandada no la exhibió, motivos por el cual se le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de probar lo percibido como ya fue señalado por el trabajador durante su prestación de servicio con la demandada.- Así se establece.-

Marcada desde la “F” desde el folio 72 al 76 de la pieza principal, recibos de pago y consulta por ante el Banco Bicentenario, en primer lugar se observa que los recibos no están suscritos por la parte a quien se le opone además no se solicitó su exhibición, y por otra parte las consultas se debió ratificar por pruebas de informes, y no se hizo, motivos por el cual el que Juzga no le otorga mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

Exhibición de Documentos: De las siguientes documentales: 1) De la original de la documental marcada “E”, referente ala hoja de liquidación de prestaciones sociales.- Al respecto este Juzgador dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a exhibir las instrumentales pretendidas por la parte actora a la audiencia oral de juicio, y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada y se le otorgó merito probatorio, en consecuencia, quien decide no le aplica la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido al Banco Bicentenario Banco Universal C.A., cuyas resultas no constan a los autos, además la parte actora en la audiencia oral de juicio desistió de la misma, en consecuencia, quien decide no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su debida oportunidad legal no presento escrito de prueba ni instrumento probatorio alguno, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento en relación a dicho punto. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso la INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA SIMON BOLIVAR, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, cuando la misma no comparezca a la audiencia preliminar a la audiencia de juicio, o no conteste la demanda en su debida oportunidad legal, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral.

Al respecto quien decide, considera pertinente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 25 Marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual señala lo siguiente:
Omissis…

“la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”.

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita y respetando los privilegios y prerrogativas que debe tener todo organismo del Estado, tras verse involucrado los intereses y bienes patrimoniales de la República, en el caso sub litis, quien decide observa que la parte accionante le corresponde probar la existencia de la relación laboral, entre otros.- Luego que este Tribunal logre constatar dichos supuestos, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de los conceptos laborales esbozadas por la parte actora en la demanda, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-

En el sub litem, se desprende luego del estudio pormenorizado de las actas procesales y de las pruebas promovidas por la parte actora al proceso, resulta imperioso por parte de quien Juzga, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, en el juicio de estabilidad laboral seguido por los ciudadanos JOSÉ CAMILO MEJÍAS MEDINA y otros contra el ciudadano PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI, el 22 de abril de 2005, respecto a la distribución de la carga probatoria, en la cual precisó:

“(…) Por otra parte, en los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, en sentencia N° 61 de 16 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, esta Sala expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.

Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda (…)”

El anterior criterio ha sido reiterado ampliamente por la Sala de Casación Social, además ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (Sentencia N 41 de fecha 15 de marzo de 2000).-

Ahora bien, conteste con los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascritos, y negada la relación laboral por las prerrogativas del Estado, es al actor a quien le correspondía la carga de la prueba respecto a la prestación de sus servicios y al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, probó el actor con instrumento fehacientes su carga procesal, tras haber traído a los autos, específicamente a los folios 63, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 71, del expediente Acta de Convenio de pago, copias de cheques y recibos de pago, Constancia de Trabajo para el IVSS., planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, emitidos por la demandada a beneficio del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS, que denotan el pago de los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad art. 142 LOTTT, vacaciones fraccionadas 2013-2014, bono de vacaciones fraccionado 2013-2014, bonificación de fin de año 2013, así como otros pasivos laborales, lo que evidencian sin lugar a dudas la existencia del vinculo laboral, teniendo por cierto la fecha de ingreso, egreso, el cargo devengado, el tiempo de servicios y la forma de finalización de la relación laboral, así como los salarios, señalado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda Así se decide.-

Así las cosas, luego de dilucidado la existencia de la relación laboral entre el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS y el INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA SIMON BOLIVAR, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, este Juzgador pasará a analizar la procedencia o no en derecho, de los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante, en su escrito libelar, tales como: 1) Diferencias de prestaciones sociales; 2) Salarios retenidos desde agosto 2012 hasta febrero de 2013; 3) Beneficio de Alimentación desde agosto de 2012 hasta febrero de 2013, tomando en cuenta la operatividad del artículo 72 LOPT, y en consecuencia, los elementos probatorios traídos por cada una de las parte al proceso.

En el presente caso, este Juzgador se observa la cancelación por parte de la demandada de los conceptos laborales correspondiente a: Prestación de Antigüedad art. 142 LOTTT, vacaciones fraccionadas 2013-2014, bono de vacaciones fraccionado 2013-2014, bonificación de fin de año 2013, y otros pasivos laborales por la cantidad de Bs. 18.599,24.-
Con relación a Diferencias de Prestaciones Sociales: Ahora bien, el que Juzga a calculo realizado, observa que la accionada pago efectivamente las prestaciones sociales que le atañen al demandante, por el periodo que prestó servicios en la demandada, además tal concepto trata sobre el mismo pago de la prestaciones sociales, hecho por la demandada por lo cual mal puede pretende su pago, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-

SALARIOS RETENIDOS DESDE AGOSTO DE 2012 A FEBRERO DE 2013: Se ordene su pago por no haber probado la demandada que cumplió con el mismo, por tal razón, se condena al pago de la cantidad de mandada de Bs. 26.031,60.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con lo concerniente al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores con entrada en vigencia en fecha 25 de abril de 2006 establece lo siguiente:

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. El cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”

Visto lo anterior este Juzgador considera que la demandada no logró demostrar por medio de prueba suficiente, que el actor se le haya cancelado el pago del beneficio de alimentación (Cesta Ticket) desde el periodo agosto de 2012 hasta el mes de febrero de 2013, por tanto es evidente que la demandada adeuda a la trabajadora tal beneficio. En consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio, el cual se realizará de la siguiente manera: Desde el mes de agosto de 2012 hasta el mes de enero de 2013, fecha en la cual se mantiene la unidad Tributaria de 2012, la cual era de Bs. 90, le corresponde 129 días laborables X Bs. 22,50, que era el precio del Cesta Ticket para la época le da un total de Bs. 2.902,50; y del mes de febrero 2013, le corresponde la cantidad 18 días laborables, y la Unidad Tributaria para la época era de Bs. 107, y el valor del Ticket de Alimentación era de Bs. 26,75 y multiplicado por la cantidad de días le da como resultado Bs. 481,50, más la cantidad de Bs. 2.902,50, da como resultado final Bs. 3.384.00, monto que se ordena a la demandada hacer su pago por el referido concepto.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se acuerdan los pagos de los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 31/07/2013, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (09/04/2014), hasta la efectiva ejecución del fallo. Para el cálculo de los intereses, tanto de las prestaciones, que también se acuerdan, como los de mora, el experto que al efecto designe el Juez de la Ejecución para la práctica de la experticia complementaria del fallo que se ordena en este acto, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y para la indexación, se valdrá de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas; entendiéndose que del cómputo de lapso de la indexación, quedan excluidos los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por causas no imputables a las partes, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS, en contra de la demandada INSTITUTO GEOGRAFICO DE VENEZUELA SIMON BOLIVAR, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. ANA JULIA ARILLA
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA