REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Jueves siete (07) de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: JP61-L-2014-000051
DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN HORTENCIA SILVA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.629.518, con domicilio en la urbanización los Pinos, calle 1, casa Nº 8, calabozo. Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores NEIL LINARES UZCATEGUI y AURISTELA ASCANIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 66.690 y 141.844 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano FRANCISCO DIAMOND, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la urbanización Villas del Carmen, manzana 6, calle 03, casa Nº 36-D, Calabozo. Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÒ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana CARMEN HORTENCIA SILVA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.629.518, con domicilio en la urbanización los Pinos, calle 1, casa Nº 8, calabozo. Estado Guárico, debidamente asistida por el Procurador del Trabajo del Estado Guárico Extensión Calabozo Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta coordinación del trabajo en fecha ocho (08) de mayo de 2014, seguidamente este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo, libró auto en fecha doce (12) de mayo de 2014, mediante el cual se le dio por recibida, procediendo a su admisión por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2014, librándose en consecuencia Cartel de Notificación a la demandada de autos Ciudadano FRANCISCO DIAMOND, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la urbanización Villas del Carmen, manzana 6, calle 03, casa Nº 36-D, Calabozo. Estado Guárico.

Practicada la notificación de la demandada de autos Ciudadano FRANCISCO DIAMOND, en la persona de su esposa Arianni Gabriela Macero Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.027.440, en la dirección indicada en el cartel, quien recibió y firmó en señal de conformidad, se procedió a través de secretaría a realizar la certificación correspondiente a los efectos de la instalación de la audiencia preliminar, lo cual correspondió para el día jueves treinta y uno (31) de julio de 2014 a las diez (10:00) horas de la mañana. En la oportunidad señalada, cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del tribunal por parte del personal de la unidad de seguridad y orden (alguacilazgo) dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia de la demandante ciudadana CARMEN HORTENCIA SILVA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.629.518, quien compareció debidamente asistida de la Procuradora de Trabajadores AURISTELA ASCANIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.844 y de la incomparecencia de la demandada de autos Ciudadano FRANCISCO DIAMOND, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A. En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Declarada la incomparecencia de la demandada de autos Ciudadano FRANCISCO DIAMOND se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos distinguidos con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, y quien insistió en los hechos narrados en el libelo de la demanda, reclamando en consecuencia, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido, instituciones que suman la cantidad de Bs. 7.312,50.

MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este sentido, se destaca que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, en la que deben comparecer ambas partes con la rectoría del Juez, permitiendo a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Puntualizado lo anterior, se desciende a las actas a los efectos de verificar los conceptos y montos demandados con revisión de las pruebas consignadas a los autos, precisando Documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D” contentivas de Acta de Reclamo celebrada por ante la Subinspectoria del Trabajo en fecha siete (07) de octubre de 2013, Acta de audiencia en virtud de reclamo, celebrada por ante la Subinspectoria del Trabajo en fecha once (11) de octubre de 2013, Providencia Administrativa Nº 29-2014 de fecha siete (07) de octubre de 2014, levantada por la Inspectora Jefe del Trabajo y la Seguridad Social con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros y finalmente Acta de Ejecución de Providencia Administrativa 29-2014 de fecha veintiuno (21) de abril de 2014, todas las anteriores documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativas de que la demandante estuvo vinculada con el demandado Ciudadano FRANCISCO DIAMOND, con ocasión a una relación de trabajo, cuyo reclamo se originó en sede administrativa y culmino con un acta de reenganche en la que no pudo ser localizado el demandado, con ocasión a la Providencia Administrativa Nº 29-2014 que declaró Con Lugar el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se establece.

Valoradas las pruebas, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar los cuales resultaron admitidos por la demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, adminiculado con las actuaciones producidas en sede administrativa, por lo que se desciende a las actas y se revisaran las instituciones y los montos conforme a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras del siete (07) de mayo de 2012, al no indicar la demandante de autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, en consecuencia, se detalla:

1.- ANTIGÜEDAD: originada durante el tiempo de servicio, conforme lo establece el Artículo 141 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en el periodo comprendido entre el 16-06-2013 al 20-09-2013 a razón del salario integral de Bs. 168,75, determinada como sigue:
Periodo Junio 2013 a Septiembre 2013:
15 días x Bs. 168,75= Bs. 2.531,25
Total por concepto de Prestación de Antigüedad: Dos mil quinientos treinta y un Bolívares fuertes con veinticinco y cinco céntimos (Bs. 2.531,25) monto que se ordena cancelar. Así se decide.

2.-VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo a los artículos 189, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; en relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado señala la norma, que el derecho al cobro de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional, debe cancelarse en proporción a los meses laborados, a razón de 15 días por año para las vacaciones y 15 días por año para el bono vacacional, en este sentido, visto los alegatos esgrimidos en la demanda y la admisión recaída en la misma, esta Juzgadora pasa a calcularlas como sigue:
Periodo Junio 2013 a Septiembre 2013:
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 15 días por año/12 meses x 3 meses de trabajo= alícuota 3,75
3,75 vacaciones fraccionadas
3,75 bono vacacional fraccionado
7,5 x salario normal Bs. 100= Bs.750,00
Total por concepto de vacaciones y Bono vacacional fraccionado: Setecientos cincuenta Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 750,00) monto que se ordena cancelar y así se decide.

3.- UTILIDADES FRACCIONADAS De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que contemplaba el derecho que tiene el trabajador al cumplir un año de trabajo, de disfrutar de la participación de los beneficios en la empresa, derecho que se mantiene proporcionalmente al tiempo de servicio prestado cuando la relación laboral termine antes de finalizar el año completo y que supone un mínimo de 30 días por año y como máximo 4 meses; en el caso de autos se acuerdan a razón de 30 días según los alegado por el demandante y admitido por efecto de la incomparecencia de la demandada en la proporción de trabajo de tres (03) meses calculadas como sigue;
Periodo Junio 2013 a Septiembre 2013:
UTILIDADES FRACCIONADAS 30 días por año/12 meses x 3 meses de trabajo= alícuota 7,5
7,5 x salario normal Bs. 100= Bs.750,00
Total por concepto de utilidades fraccionadas: Setecientos cincuenta Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. 750,00) monto que se ordena cancelar y así se decide.

4.- INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DESPIDO: Admitido como se encuentra que el despido del actor se produjo en forma injustificada, procede a favor de éste la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por un monto igual al de la antigüedad, es decir, Bs. 2.531,25.
Total por concepto de Indemnización por despido: Dos mil quinientos treinta y un Bolívares fuertes con veinticinco y cinco céntimos (Bs. 2.531,25) monto que se ordena cancelar. Así se decide.

Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda a la demandada, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley declara CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES planteada por la ciudadana CARMEN HORTENCIA SILVA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.629.518 contra el Ciudadano FRANCISCO DIAMOND; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a éste último al pago de los conceptos de Antigüedad por Bs. 2.531,25; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado por Bs. 750,00; Utilidades fraccionadas por Bs. 750,00 e Indemnización por despido por Bs. 2.531,25, más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas procesales al Demandado. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los siete (07) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ;


ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA;


ABG. GREGNYS CASSERES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y veinte (10:20) horas de la mañana y se cumplió con todo lo ordenado.

LA SECRETARIA;

ABG. GREGNYS CASSERES