JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, cinco (05) de Agosto de 2014
204º Y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000594

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 29/07/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARLENE PÉREZ DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 7.929.425.-

APODERADA JUDICIAL: HUMBERTO JOSE DECARLI RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 9.928.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 1987, bajo el N° 32, Tomo 132-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JEKELL DANYA MIERES RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No. 150.772.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 22/04/2014 emanada del Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora señala que la ciudadana Marlene Pérez De Caldera, prestó sus servicios para la empresa desde fecha 22/06/1987 hasta el 15/07/2001, con el cargo de Agente de Operaciones Comerciales, con una última remuneración mensual de Bs. 114.000,00 (Bs. F.144,00); a mi mandante se le canceló los conceptos correspondientes a la liquidación de los efectos patrimoniales derivados de la relación de trabajo, pero a pesar que cumplía con los requisitos para gozar del beneficio de jubilación especial establecida en la Convención Colectiva que rige a dicha empresa y sus trabajadores, nunca se le concedió. Habiendo sido acreedora a este beneficio Constitucional, legal y contractual no se le hizo efectivo nunca no obstante que trascendía los catorce años de labor establecidos como mínimo en el mencionado contrato colectivo. Independientemente de cualquier consideración le correspondía la jubilación y por ende, la pensión de jubilación a pagarse de por vida en la caja principal de la empresa de la localidad de trabajo por quincenas vencidas en los términos contenidos en los artículos 10 y 11 del Anexo “C” del Plan de Jubilación vigente para el momento de la finalización de la relación laboral. Como se ha desglosado en el cuerpo libelar, mi representado en la oportunidad de su retiro de la empresa, ya por imposición unilateral de ésta o porque el trabajador lo eligiera, en vez de solicitar el derecho a su jubilación acepto el pago de la indemnización o prestación de antigüedad.- A la anterior consideración, en el caso de la convención colectiva acogiera el derecho a la jubilación dentro de un mecanismo propio de las obligaciones alternativas o facultativas, ese tratamiento seria igualmente nulo por cuanto el derecho a la jubilación es una garantía social y un derecho constitucional que no solo es irrenunciable sino que además esta impregnado del atributo de la indisponibilidad por su carácter de derecho de la personalidad y por ende de ser un derecho humano, el cual no puede ser sujeto a ningún tipo de acto de conciliación transacción o negociación alguna que conlleve el conculcamiento del derecho a la jubilación propio e irrescindible del derecho a la seguridad social; Por lo tanto, mi representado aunque hubiese renunciado a la jubilación y se acogiera a un régimen indemnizatorio pecuniario especial, asumiendo una conducta que legalmente tiene que ser reputada como inexistente, como nula de nulidad absoluta, por cuanto los trabajadores, ni el sindicato, ni la empresa pueden relajar por medio de acuerdos o convenciones las normas en que esta interesado el propio Estado a garantizar a todos los habitantes de la Republica como un derecho de la seguridad social. En consecuencia esos acuerdos o pactos dejan inalterables el derecho de mi patrocinado de reclamar como en efecto aquí lo reclama el derecho al goce de una jubilación a la que legalmente tiene todo su derecho, aun cuando al otorgante efectivamente, tenga que reintegrar vía de compensación a CANTV, la diferencia de pago especial de prestaciones sociales con el pago sencillo de las mismas recibidas en la oportunidad de su retiro; Como bien puede observarse el órgano Jurisdiccional, mi representado es trabajador que tiene acreditado conforme al cuerpo y al texto del presente escrito su derecho a que CANTV, le reconozca su jubilación conforme a las normas consagradas en la Convención Colectiva.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

Estando conteste ambas partes en que la relación laboral terminó en el mes de julio de 2001, entonces se tiene por admitido que han pasado hasta el 08 de octubre de 2013, fecha de interposición de la demanda, 12 años, 2 meses y 21 días. Lo dicho, queda verificado de la revisión simultanea de las documentales consignadas por ambas partes; en el caso de autos, la ciudadana Marlene Pérez, reclama el otorgamiento del beneficio de Jubilación Especial Convencional previsto en el Contrato Colectivo vigente al término de la relación laboral, adicionalmente señala en el escrito de demanda que la relación laboral concluyó el 15 de julio de 2001, e interpuso la demanda que dio inicio a este procedimiento, en fecha 08 de octubre de 2013. En consecuencia, han transcurrido desde la fecha en que terminó de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda 12 años, 2 meses y 21 días; De conformidad con la legislación laboral, artículo 1980 del Código Civil, la regulación sobre prescripción en materia de acciones para el reclamo del beneficio de jubilación establecida por la Sala de Casación Civil y las normas, resulta evidente que la presente acción se encuentra prescrita, por cuanto ha superado con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como el lapso de 3 años establecido en el artículo 1980 del Código Civil, y no consta a los autos que el actor haya interrumpido la referida prescripción; Igualmente rechazo que la accionante tenga derecho y le corresponda la pensión de jubilación en forma retroactiva indexada, toda vez que al ordenar la indexación a las pensiones de jubilación se estaría estableciendo una diferencia entre los distintos jubilados. Dicho lo anterior, en nombre de mi representada CANTV, niego, rechazo la demanda interpuesta por la ciudadana Marlene Pérez, y solicito al Tribunal sea declarada prescrita la acción.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La Representación judicial de la parte actora señala que apela contra sentencia de fecha 22/04/2014 emanada del Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el Juez a quo declaro con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada CANTV. Ahora bien el problema es de interpretación de derecho, por lo que a juicio de esta representación el derecho de jubilación, es derecho que forma parte fundamental de la persona humana, un derecho que esta inscrito dentro del articulo 28 de la CRBV, y por lo tanto es indescriptible, como es un derecho inherente del ser humano no puede ser sancionada sus perdidas por haber transcurrido el tiempo, es verdad que existen sentencias y jurisprudencia de la sala de casación social y de la sala constitucional señalando que si es prescriptible, fundada en una interpretación analógica la cual no comprendo, con base al derecho común, la sala de casación civil ha dicho que con 3 años prescribe la acción refiriéndose al articulo 1980 o 1950 del CC establece la prescripción trienal, aquí no es posible que haya prescripción, por cuanto no puede ser endosada a los derechos fundamentales, este es un derecho fundamental al ser humano y no puede prescribir, esta representación estima que en el presente caso se dan las condiciones para que sea acogida por este Tribunal la jubilación especial, por cuanto su mandante laboró por más de 14 años ininterrumpidos para la CANTV, por lo que solicita se revoque la sentencia de Primera Instancia y se declare con lugar la apelación y se acuerde el beneficio de jubilación.

CONTROVERSIA

La controversia en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción alegada por la demandada, la cual opera por el transcurso del tiempo que discurrió o transcurrió entre el momento de finalización de la relación laboral y la interposición de la presente demanda todo ello a través de instrumento probatorio en el expediente que demuestre la interrupción de la misma. De no estar prescrita la acción pasara este despacho a condenar el beneficio de jubilación de acuerdo a lo solicitado.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

De las Documentales:
Marcada “A”, inserta al folio 32 de la pieza principal, contentiva de Constancia de Trabajo de fecha 01/06/2009, debidamente suscrita por la ciudadana Bárbara González, en su carácter de Analista de Atención al Personal y Jubilados CANTV, en la cual se despende el nombre de la trabajadora, fecha de ingreso, egreso, ultimo salario.

Marcado “B” promovió al folio 33 de la pieza Nº. 1, Antecedentes de Servicios con fecha de emisión 27/05/2009, suscrita por la Coordinadora de Servicio de la CANTV, ciudadana Perla Jiménez, en donde se desprende la fecha de ingreso (22/06/1987), egreso (15/07/2001), cargo, titulo de cargo horas de trabajo semanal y diaria, remuneración, el tipo de egreso (Transacción laboral).-

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Marcada “1”, inserta al folio 40 de la pieza principal, contentiva de copia simple de Constancia de renuncia de fecha 12/12/1996, debidamente suscrita por la ciudadana Marlene Pérez, en su carácter de Parte Actora y dirigida a la Dirección de Relaciones Industriales de la CANTV, en la cual se despende la manifestación unilateral de la parte actora en renunciar a su cargo en la referida

Marcada “2” inserta a los folios 41 y 42 de la pieza principal, copia de Acta Transaccional de fecha 07/11/1997, en donde se deja constancia del monto recibido por la trabajadora de Bs. 7.855.427,00 para la referida fecha

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Maracas “3, 4, 5, 6 y 7”, insertas desde el folio 43 al 101, contentivas de copias simples de sentencias emanadas de la Sala Política Administrativa y Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece

Promovió copia de la Convención Colectivo de Trabajo celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), desde el folio 102 al 106, de la pieza principal.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

Marcada “9”, copia suscrita por el ciudadano Justo Enrique Farías, en su carácter de Coordinación Nacional de Atención Laboral de la CANTV, de fecha 26/07//2001, y dirigida a la ciudadana Marlene Pérez, informándole sobre decisión de una sentencia y solicitándole instrumentos de trabajo que posee en su poder, estas no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio

En relación a las precedentes documentales, la misma no se encuentra suscrita por el actor, esta juzgadora considera que no son oponibles. Así se establece

MOTIVACION PARA DECIDIR

En virtud de la apelación fundamentada por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 22/04/2014 emanada del Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declara la prescripción de la acción, debido al transcurrir del tiempo, pasa esta juzgadora a considerar lo siguiente:

Punto Previo: es importante destacar que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. La prescripción se interrumpe cuando el acreedor coloca en mora al deudor, es decir, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo.

En cuanto a la prescripción:
Como punto previo es necesario analizar si la presente acción se encuentra prescrita, de no ser así, de inmediato pasará este despacho a pronunciarse sobre el merito de la causa, el cual se encuentra circunscrito a otorgar o no el beneficio de jubilación especial solicitado por la actora.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo transcurrido y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Ahora bien, esta alzada destaca que para el caso que nos ocupa –otorgar jubilación especial- en cuanto al lapso de prescripción de la jubilación ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008,lo siguiente:

“…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”
Contenido del artículo 1980 del Código Civil reza así:

“… Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos…”

Dicho lo anterior, y de acuerdo al alegato presentado por la parte actora recurrente, señala quien decide que en base a la jurisprudencia de la sala de casación Social, parcialmente transcrita, y en acato a la misma, indudablemente debemos concluir que el lapso indicado para el computo de la prescripción de las acciones por jubilación lo es de tres años, así pues vemos que la relación laboral de la ciudadana: MARLENE PÉREZ DE CALDERA culminó en fecha: 15/07/2001, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 11/10/2013, entre una y la otra fecha transcurrió 12 años, 2 meses y 21 días, lapso superior al establecido en el artículo1980 del Código Civil venezolano aplicado para las prescripción de las obligaciones asimilada por la sala al caso en cuestión.

Por otra parte esta juzgadora precisa, que en el supuesto negado que la acción interpuesta por la ciudadana actora no estuviera prescrita por el transcurso del tiempo, es indudable que la misma ha debido igualmente tramitarse ante el ente, patrono o entidad de trabajo, con el cumplimiento de los requisitos establecidos de edad y años de servicios, así mismo como accionar su solicitud en el tiempo oportuno para ello, por cuanto es cierto que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza como un derecho social la protección a los ancianos y ancianas en el Artículo 80 el cual reza:

Artículo 80. °
El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

No menos cierto es que los ciudadanos que se encuentren en tal condición, igualmente deben tramitar y exigir esta protección social y familiar en el momento oportuno.

A modo de conclusión precisa este despacho que por cuanto no consta en autos que la actora ciudadana MARLENE PÉREZ DE CALDERA, haya gestionado ninguna acción para interrumpir la prescripción de la acción propuesta, por alguna de las causales previstas en el artículo 64 eiusdem, ni en el artículo 1969 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada, en consecuencia se ratifica el fallo recurrido de fecha 22/04/2014 emanada del Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 22/04/2014 emanada del Juzgado Decimosegundo (12) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). CUARTO: SIN LUGAR la demanda por Jubilación Especial, incoada por la ciudadana MARLENE PEREZ DE CALCERA, en contra de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) QUINTO: Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ






LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA OJEDA