JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete 07 de Agosto de 2014
Años 204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2014-001103
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 31/07/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ALFREDO DE JESUS GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V. 3.887.574
APODERADA JUDICIAL: ROSA MARÍA QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 53.350
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS ALTAPLAST C.A., sociedad mercantil de esta domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1985, bajo el Nro. 18, tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES: DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 117.565
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de auto de fecha 30/06/2014 emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano, ALFREDO DE JESUS GONZALEZ, venezolano y portador la cédula de identidad N° 3.887.574, por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS ALTAPLAST C.A.
En fecha 07/03/2012 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO DE JESUS GONZALEZ contra de la empresa FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS ALTAPLAST C.A.
En fecha 12/03/2012 el apoderado Judicial de la parte demanda apela de la sentencia de fecha 07/03/2012 que declaro Parcialmente con lugar la demanda, correspondiéndole al Juzgado (5to) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial la decisión en apelación.
Luego en fecha 08/10/2012 el Juzgado (5to) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia en la presente causa y declara sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, confirma el fallo recurrido y en consecuencia se declara Parcialmente con Lugar la demanda, quedando definitivamente firme dicha sentencia, mediante la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la presente causa.
En fecha 29/01/2013, el experto contable Lic. LUIS CASTELLANO, consigna informe pericial producto de la experticia complementaria del fallo, inserto a los folios 63 al 105, mediante la cual señala que el monto total a pagar asciende a la cantidad de Bs.92.478,58, para el día 29 de Enero de 2013.
En fecha 05/02/2013, el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Humberto José Antolinez IPSA N° 102.268, consigna escrito de reclamo contra la experticia complementaria del fallo.
Posteriormente fecha 26 de abril de 2013, comparece la abogada ROSA QUINTERO, IPSA N° 53.350, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ALFREDO DE JESUS GONZALEZ, consigna diligencia mediante el cual solicita designar nuevos expertos, en fundamento al contenido del Art. 249 del CPC.
El Juzgado (42°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 11/06/2014, dicta una resolución en la presente causa declarando Parcialmente con lugar el reclamo realizado por la parte demandada contra la Experticia Complementaria del fallo realizada por el Lic. Luis E. Castellano.
Para la fecha 25/06/2014 la abogada Rosa Quintero, apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el IPSA bajo el N° 53.350, consigna escrito de impugnación de la experticia, consignada por el licenciado Luis Castellanos en fecha 29/01/2013.
Seguidamente en fecha 30/06/2014, el Tribunal (42) de Sustanciación mediación y Ejecución dicta auto en la presente causa donde declara extemporánea la solicitud de la parte actora, en virtud que la misma fue tramitada fuera del lapso legal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 01/07/2014 la representación Judicial de la parte actora abogada Rosa Quintero IPSA N° 53.350 apela de la decisión de fecha 30/06/2014.
En fecha 09/07/2014 el Tribunal 42ª de Primera Instancia de SME, visto el recurso de apelación interpuesto por abogada ROSA QUINTERO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 53.350 apoderada judicial de la parte actora, se oye en un solo efecto.
En fecha 23/07/2014, previa distribución, esta alzada, da por recibida la presente apelación y en fecha 31/07/2014 se celebra audiencia oral y pública dictando el dispositivo oral del fallo y cuya motivación de los hechos y del derecho pasa de seguida a reproducir bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTACION DE APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La parte actora recurrente, fundamenta su recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30/06/2014, indicando que la experticia es el elemento complementario de la sentencia, manifestando que la Juez a-quo y los expertos no utilizaron los elementos que decreto el Juez del tribunal de primera Instancia de Juicio y que confirmo el Tribunal Superior en el Recurso de apelación, omitiendo las consecuencias jurídicas del Art. 82 LOPTRA, por no haber presentado los documentos sobre la no exhibición de la parte demanda, le da las consecuencias pero no se explanaron que tenían que formar parte del salario en cuanto a las comisiones y demás conceptos, indica quien recurre que la oportunidad para apelar no tiene que ver con la causa, ya que son derechos irrenunciables del trabajador.
Alega el recurrente que se violan los derechos a sus representados, ya que al no darle las consecuencias jurídicas que forman parte del salario como tal esta en detrimento el salario que es el patrimonio del trabajador, siendo derechos de orden publico que no puede ser menoscabado porque es un derecho constitucional.
Indica quien apela que existe otro vicio en cuanto al cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior, ya que la Alzada ordeno a la parte demandada inscribir al trabajador en el seguro Social y consignar las cotizaciones del Seguro Social, porque quedo comprobado que no estaba inscrito, ni cotizaron, con relación a esto la Juez del (42) SME hizo caso omiso en cuanto a la ejecución de esa parte de la sentencia.
En cuanto a la experticia la parte demandada alega que se tienen que descontar unos cuantos días por la suspensión de la causa, el tribunal de primera Instancia como el Tribunal Superior según sus dichos fue muy conciso y claro en cuanto a los días a descontar y son los de vacaciones judiciales, caso fortuito y fuerza mayor y acuerdos entre las partes plenamente identificados en la sentencia, la demandada alega que como había prejudicialidad en el caso por una solicitud de un recurso de Nulidad, que ellos interpusieron ante los Tribunales Contencioso Administrativos, pasa la causa a Superiores y a la Corte indicándole que no había ninguna prejudicialidad y declarando sin lugar el Recurso, entonces pretende descontar ese lapso, indica que no es imputable a su representada, no se puede descontar ese lapso de tres años, ocho meses y ocho días aproximadamente, si se le computa este lapso se le causaría daño irreparable a su representado.
En cuanto a la sentencia del 30/06/2014 a todo evento le pide al tribunal (42) SME la actualización de la experticia y el a-quo considera inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de la actualización de la experticia, como queda los derechos de su representado que son derechos irrenunciables, se esta mermando el dinero de su patrimonio, indica que existe cierto desorden procesal, indica que están de acuerdo que el primer experto se equivoco e hizo una experticia que no estaba ajustada en cuanto al sueldo porque puso 774, se denota que no leyó la sentencia del superior ni del Juez e Juicio, ya que los expertos tienen que hacer lo que dice la sentencia, pero los dos expertos que nombro la Juez no hicieron cosa distinta al primero.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE.
La parte demanda no apelante hace sus observaciones basándose en lo siguiente: (se transcribe exposición oral)
Indica que la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Quinto Superior de fecha 08/10/2012, indica que dicha sentencia condena a su representada a pagar las prestaciones sociales al trabajador y se le ordena inscribirlo en el Seguro Social, porque a decir del Tribunal no se le había inscrito durante la realizaron laboral, como es de saber los cálculos no lo hace el tribunal se designa un experto contable Luis Castellano, el hace la experticia complementaria del fallo y determina que su representada debe pagar Bs.92.000,00 estamos hablando de Enero del año 2013, cuando realiza la experticia complementaria del fallo existían varios errores como por ejemplo: 1.- no se tomó el salario que había dicho la sentencia como base para determinar la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales y además se había tomado en consideración unos periodos que tuvo la causa suspendida, nuestra representada alego que se excluyera del pago ese tiempo por prejudicialidad, difiriendo del criterio de la parte actora porque la prejudicialidad fue porque se estaba intentando un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa del reenganche y la parte accionante demandó salarios caídos, en ese momento el Tribunal dice si estas demandando salarios caídos y están solicitando la nulidad de la Providencia Administrativa que declaro el reenganche y pago de salarios caídos, no puedo decidir el asunto de los salarios caídos hasta que no decidan la nulidad. Es decir a su opinión el error es de la actora, porque la accionante no debió haber demandado prestaciones Sociales y salarios caídos cuando demanda salarios caídos crea el presupuesto para la prejudicialidad, en todo caso es un punto que va al punto de la controversia pero que no atañe al caso.
Sale la experticia en Enero de 2013, contra esa experticia se intenta es un reclamo contra la experticia no una impugnación, la parte accionante señalo en primera Instancia que debimos impugnar la experticia pero no es así, el Código de Procedimiento civil señala que contra la experticia se intenta es un reclamo, en cuanto al reclamo, se designan dos expertos para que revisen la experticia y se decida sobre los puntos del reclamo, sobre los días de suspensión mas una series de puntos que se alegaron, luego de eso ocurrió una situación anómala y el Tribunal se quedo sin Juez desde abril del año 2013 hasta noviembre del año 2013, avocándose al Tribunal en noviembre del 2013 la jueza actual, con la situación de revisar la experticia en base al reclamo, se ordena la notificación de los expertos contables, se designan nueva oportunidad para revisar la experticia conllevado por una series de problemas llevando esto a 8 meses más aproximadamente; y fue en Junio del 2014 que sale la experticia donde se decreta pagar ya no Bs. 92.000,00 sino la cantidad de Bs. 46.000,00 aproximadamente, se redujo a la mitad la cantidad a pagar en base a los reclamos hechos por nuestra representación, existen puntos que no fueron acordados por el Tribunal por lo cual es falso que nuestra representada se le haya acordado todo lo peticionado, lo que se acordó fue la prejudicialidad y el salario que estaba errado a la hora de realizar la experticia complementaria del fallo; el 30/06/2014 sale la sentencia que corrige la experticia.
La parte actora después que sale esta decisión no apela de la decisión de fecha 30-06-2014 de la cual se baja la experticia a Bs. 46.000, en virtud que no hubo apelación la decisión queda definitivamente firme, la parte accionante solicita que en todo caso que se indexe el monto desde Enero del año 2013 que salio la experticia complementaria del fallo hasta la presente fecha, eso no es una apelación esa es una solicitud que hace la parte accionante hasta este punto la sentencia y la indexación esta definitivamente firme, por lo no apelaron, es importante señalar que la presente apelación es sobre el auto que le reclama extemporánea la solicitud de actualización de la experticia complementaria de la causa, porque pretende la parte actora apelar sobre punto que los tuvo que haber hecho en su debida oportunidad; intenta apelar sobre autos y sentencias que no son el motivo del presente recurso de apelación, versando la apelación única y exclusivamente sobre el auto que le declara extemporánea su solicitud.
En cuanto a los puntos que denuncia la parte actora de la no inscripción del Seguro Social, es parte de la ejecución de la sentencia, nuestra representada ya pago a los expertos contables que hicieron la revisión de la experticia, ya se consignaron las libretas respectivas sobre el monto de lo condenado y lo que falta es inscribir al trabajador en el Seguro Social, la empresa esta realizando el tramite hasta la presente fecha no lo ha podido hacer, pero indica que eso es parte del cumplimiento de la sentencia, y en cuanto a la indexación la representada considera que no procede desde el Enero de 2013 hasta el presente año porque no es imputable a su patrono, por falta del tribunal.
CONTROVERSIA.
Dicho lo anterior, este Tribunal señala que la controversia se circunscribe en determinar si el reclamo realizado por la parte demandada se hizo ajustado a derecho, todo ello en virtud de la apelación contra la decisión de fecha 30/06/2014 dictada por el tribunal (42°) SME., por otra parte debe determinar si corresponde o no la actualización de la experticia complementaria del fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como fue la controversia, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Efectivamente el experto contable designado por el Juzgado de SME, presentó informe pericial en fecha 29/01/2013, Lic. LUIS CASTELLANO, producto de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal en la sentencia definitiva, inserto a los folios 63 al 105, mediante la cual señala que el monto total a pagar asciende a la cantidad de Bs.92.478,58.
Posteriormente en fecha 05/02/2013, el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Humberto José Antolinez IPSA N° 102.268, consigna escrito de reclamo contra la experticia complementaria del fallo. El cual a criterio de este despacho es el recurso que procede en derecho sobre las experticias complementarias del fallo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 249 del CPC.
El cual a la letra reza:
(…) En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Transcrita la norma anterior, se observa del contenido de la misma, que evidencia que el reclamo es un medio establecido por la norma para solicitar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, con lo cual este Tribunal establece que el juzgado a-quo, decidió el auto apelado conforme a derecho.
Seguidamente esta Alzada ha descendido a las Actas procesales que conforman el presente expediente y lo ha hecho de forma sistemática y cronológica, pudiendo constatar que la parte actora recurrente intenta ante esta instancia, ejercer el recurso de apelación sobre puntos que tienen el carácter de cosa Juzgada, es importante precisar que si por alguna razón las partes no ejercieron los recursos pertinentes en su debida oportunidad para oponer defensas, mal puede esta Juzgadora pronunciarse sobre ello, basándose en estas consideraciones se precisa que los puntos aludidos por la parte actora tienen la naturaleza de cosa juzgada así como la decisión de fecha 11/06/2014 que modifica la experticia complementaria del fallo, basado en el recurso de reclamo ejercido por la parte demandada, como todos y cada uno de los puntos de apelación ejercidos que no versen sobre la decisión apelada de fecha 30/06/2014, en consecuencia es forzoso para este tribunal declararlos IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE
Dando claridad sobre el asunto expuesto esta superioridad deja constancia que se pronunciara única y exclusivamente sobre la apelación ejercida contra la decisión de fecha 30/06/2014 del Tribunal cuadragésimo segundo (42) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, basándose en las siguientes consideraciones:
En la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 08/10/2012, la cual quedó definitivamente firme, y por lo tanto es la sentencia ha ejecutar, se evidencia lo siguiente:
En fecha 08/10/2012, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso del apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada, en contra de sentencia de fecha 07 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Décimo Segundo de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO DE JESUS GONZALEZ, en contra de la demanda FABRICA DE BOLSAS PLASTICAS ALTAPLAST C.A, ambas partes debidamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante los conceptos condenadas en la presente decisión, y en los términos de la parte motiva. Así como la indexación en los términos señalados. Los cálculos de los beneficios otorgados serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, tal como fue ordenado en la parte motiva
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demanda del presente recurso de apelación
En la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo segundo (42) de Primera Instancia de SME del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 30/06/2014, se observa lo siguiente:
El Tribunal a-quo incurre en un error al indicar que es INOFICIOSO pronunciarse sobre la solicitud de la actualización de la experticia complementaria del fallo en virtud que no esta ejecutando lo ordenado por la sentencia del Tribunal Superior, antes indicada, sentencia que como desprende de autos quedo definitivamente firme, esta alzada precisa transcribir lo mencionado en la sentencia de fecha 08/10/2012 del Tribunal Superior Quinto en relación al pago de los intereses de mora e indexación, señalando lo siguiente:
“Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandados a pagar, la cual deberá ser calculada dese la fecha de la terminación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo.(subrayado de esta Alzada). Asimismo se ordena la indexación y los demás conceptos derivados de la relación del trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho lapso sobre los cuales la causa haya sido paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa
Así las cosas, esta juzgadora previa revisión de la sentencia que quedo definitivamente firme difiere de la decisión del Juzgado ejecutor, por las razones antes dicha, en consecuencia ordena actualizar la experticia complementaria del fallo desde el 11/06/2014, donde queda definitivamente la experticia hasta la materialización del pago efectivo . Así se decide.
En cuanto al pronunciamiento que hace la parte recurrente con relación a la revocatoria por contrario imperio, esta alzada acoge el criterio del Tribunal de Primera Instancia, por cuanto considera que es Extemporánea la solicitud, en virtud que esta sujeta al lapso especifico de preclusión, fijado por el articulo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente caso por remisión expresa el art 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo cual había de intentarse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero tramite. Así se establece
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra decisión Cuadragésimo Segundo (42º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica el fallo recurrido; TERCERO: Se ordena al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordene de la experticia complementaria del fallo actualización en cuanto a los Intereses Moratorios e Indexación Monetaria a partir de de la fecha 11-06-2014 hasta el pago definitivo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. LUISANA OJEDA
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