TRIBUNAL OCTAVO (8°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014)
AÑOS 204º Y 155º


RECURSO DE HECHO



N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001136.


En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial ºNº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECURRENTE: JUAN GONTRITT FRANCISCO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad nº v-13.612.437

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONSO JOSE LOPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nos 10.040 y 33.486 respectivamente.

PARTE RECURRIDO: Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de Hecho, contra auto de fecha 03 de julio 2014, mediante el cual el Juzgado 42 de SME, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra decisión de fecha 25 de junio de 2014.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Recibido el presente recurso de hecho interpuesto, en fecha 08/07/2014, el cual por el procedimiento de distribución de causas, correspondió conocer a esta Superioridad, y, por cuanto fueron consignadas, en fecha 31/07/2014, las copias certificadas que se acompañan, esta Alzada pasa a resolver la misma en los siguientes términos:

En fecha 22/05/2014, se ha recibido de la ciudadana Leída Cerezo Vilera inscrita en el IPSA bajo el Nº 16860, apoderada judicial de la parte demandada diligencia mediante la cual impugna la Experticia Complementaria del fallo consignada en la presente causa en fecha 15/05/2014.

En fecha 23/05/2014, el Tribunal 42º de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, ordena la realización de una audiencia conciliatoria con las partes, a CORPORACION R.I.R C.A. parte demandada, y la experta contable Lic Teresita Viettri, a realizarse el día Lunes 02/06/2014 a las 02:00 pm, día y hora que efectivamente se celebra la misma.

En fecha 03/06/2014, la experta contable Lic. Teresita Viettri., mediante diligencia consigna informe pericial con las correcciones acordadas en reunión de fecha 02-06-2014.

En fecha 10/06/2014, el abogado Alfonso José López, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.486, parte actora, formula diligencia mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 03/06/2014

En fecha 13/06/2014, el Tribunal 42º ordena la realización de una audiencia con la presencia de las partes para el día 25/06/2014 a las 02:00 pm

En fecha 25/06/2014, el juzgado 42° de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo, visto que no compareció a este acto (audiencia fijada en fecha 13/06/2014) declara desierto el acto y se pronuncia sobre la impugnación presentada por la parte demandante por auto separado.

En esta misma fecha 25/06/2014, el Tribunal 42º de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo declara improcedente el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo interpuesto por el ciudadano Alfonso José López, abogado de la parte actora.

En fecha 03/07/2014 el Tribunal 42º de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo, visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alfonso José López, abogado de la parte actora, contra sentencia interlocutoria de fecha 25/06/2014 el tribunal oye dicho recurso en un solo efecto.

Finalmente el día 08 de julio de 2014, el apoderado de la parte actora interpone el presente recurso de hecho en virtud de que la apelación ejercida contra auto de fecha 25/06/2014 fue oída en un solo efecto.

Previa distribución de la causa le correspondió a este despacho el conocimiento de la misma, y en fecha 10/07/2014 esta Superioridad da por recibida la presente causa, y estando en el tiempo legal para decidir, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir éste Tribunal observa que siendo el recurso de hecho, la garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la procedencia del recurso ejercido.

El procesalista Vescovi, nos señala que en algunos países el recurso de hecho se denomina como recurso de queja por denegación de apelación, y tiene por finalidad reparar el error respecto a la admisibilidad de la apelación, es decir, para obtener la apelación denegada. (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica. 1988. Editorial De Palma: Buenos Aires, pg.184)

Este recurso existe en los sistemas procesales iberoamericanos en que la apelación se interpone ante el inferior, no así en otros sistemas europeos, en los cuales, al interponerse la apelación directamente ante el superior, no se plantea la hipótesis para la cual se plantea esta vía impugnativa.

Es por ello, que se trata efectivamente de un recurso, para obtener una concesión por el superior, de otro recurso (denegado).

En tal sentido, la procedencia de este recurso supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la interposición oportuna del recurso, en segundo termino, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto de devolutivo.

En consecuencia le corresponde a este Tribunal establecer si la interposición del Recurso de Hecho fue efectuado oportunamente. En tal sentido, se observa que en fecha 03/07/2014, el Juzgado 42° de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto posteriormente el recurrente interpone el recurso de hecho ante este Juzgado Superior el día 08/07/2014, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes establecido en la ley, vale decir, de manera tempestiva. Así se declara.

Ahora bien, sobre la decisión de oír el recurso de apelación a un solo efecto, es importante traer a colación el contenido del artículo 186 de la LOPTRA:

Artículo 186: Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

Ahora bien, de acuerdo a la norma transcrita es preciso determinar si la presente causa se encuentra en fase de ejecución, en este sentido se observa, que ciertamente en el presente asunto fue dictada sentencia definitivamente firme en fecha 25 de Septiembre de 2013 por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme, y siendo recibida la causa por el Tribunal Trigésimo cuadragésimo segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 09 de Julio de 2013.

Se observa igualmente, auto en el cual el tribunal a-quo, a través de acta de distribución de expertos contables por sorteo designa a la experto Lic. Teresita Viettri, a los fines que realice la experticia complementaria del fallo.

Se evidencia de lo anterior, que efectivamente la causa se encuentra en fase de ejecución, conforme al principio de continuidad de la ejecución consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual una vez comenzada la fase de ejecución de la sentencia, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea por los supuestos establecidos en el referido artículo, referentes a la suspensión solicitada de común acuerdo entre las partes, según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.

El citado artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra contenido en el capítulo que regula el procedimiento de ejecución de sentencia, y constituye la norma rectora que según nuestra ley adjetiva laboral, debe aplicarse al momento de la impugnación, contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, de cuyo contenido se lee, que el recurso de apelación se admitirá en todo caso, en un solo efecto.

De manera que en observancia a la norma prevista en la Ley Adjetiva Laboral considera esta Alzada, que una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe realizar las actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia, conforme a las diligencias y actuaciones de las partes interesadas en la ejecución, lo cual incluye la realización de las gestiones referentes, a los cálculos por experticia complementaria del fallo.

Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que dictamino sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo, la cual el juez a quo decidió oír en un solo, se realizó conforme a lo previsto en la norma antes referido, y por cuanto el Juzgado a-quo actuó conforme a la ley adjetiva laboral, es forzoso para este Despacho, declarar sin ligar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Por razones antes expuestas, este Tribunal Octavo Superior del Circuito del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra del auto de fecha 03/07/2014, emanado del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 25/06/20124 todo en la causa signada con el No. AP21-R-2014-1136.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA
Abg. LUISANA OJEDA


Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA
Abg. LUISANA OJEDA