REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de agosto de 2014
204º y 155º
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ponenta: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 316-2014
Asunto N° CA-1836-14
Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2014, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia el mismo día, mes y año, el ciudadano Luís Miguel Batta Liendo, titular de la cédula de identidad N° V-9.954.164, asistido por su abogado defensor, el abogado Claudio Ramón Bata Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con la matrícula N° 23.561, interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana Carmen Martínez Barrios, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y Sede, ante la presunta violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49 numerales 2 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega el accionante que fue objeto de una privación ilegítima de libertad en fecha 11 de junio de 2014, por parte de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, con ocasión de la orden de localización y captura dictada, mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2012, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y Sede, decisión judicial ésta que le conculcó su libertad personal, toda vez que no había sido notificado personalmente para acudir a la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello en el proceso que se le sigue al ciudadano Luís Miguel Batta Liendo por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 eiusdem.
Corresponde a esta Instancia Superior previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Ello así, visto que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, esta Instancia Superior se declara competente para conocer y decidir el presente amparo. Así se establece.
En este orden, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (omissis) y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
No obstante en el caso examinado la decisión que se pretende lesiva es la orden de localización y captura dictada, mediante auto el 12 de septiembre de 2012, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y Sede, decisión judicial ésta que, a decir del accionante, le conculcó su libertad personal, toda vez que no había sido notificado personalmente para acudir a la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es preciso para esta Instancia Superior señalar que la decisión adversada en amparo es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación de autos, previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es jurispruencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “(…) la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado” (Vid sentencia N° 318/2009 del 27 de septiembre, caso: Alexander Antonio Loyo Camacaro)
Así entonces, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador, alterando así su verdadera esencia.
En el caso sub lite, el accionante contaba con la vía judicial ordinaria, tal como se señaló supra, para impugnar la decisión accionada, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal ofrece la posibilidad de apelar de la orden de localización y aprehensión; y mediante la apelación exponer los alegatos expuestos en el amparo y de quedar aprehendido dicho ciudadano podía solicitar el examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, según lio previsto en el artículo 250 eiusdem.
En conseciencia, considera esta Instancia Superior que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo ejercida, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impatiendo justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley. declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Luís Miguel Batta Liendo, asistido por su abogado defensor, el abogado Claudio Ramón Bata Gallardo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
LAS JUEZA PRESIDENTA E)
OTILIA D. CAUFMAN
ROMY MENDEZ RUIZ DENIS OCHOA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
OC/RMR/DOG/ocs/avm.
Asunto N° CA-1836-14 VCM