REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Agosto de 2014
203º y 155°
ASUNTO Nº AP01-S-2014-006324
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguida en contra de los ciudadanos JOSE MARTIN SERRANO PEREZ Y EVELIA PERGER, Cedula de Identidad Nº V-2.766.108 y V.5.890.061, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 20 de la derogada ley 6 Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: B.P.C. , este Tribunal observa del recorrido del mismo lo siguiente:
DATOS DE LOS INVESTIGADOS
JOSE MARTIN SERRANO PEREZ, cedula de identidad Nº V-2.766.108, nacido en caracas, de 56 años de edad, de fecha de nacimiento 25-02-1958. De estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante y Abogado hijo de Rafael Martín Serrano Pérez y Rosa Pérez de Serrano residenciado en: Botón de Oro de Madrices a Marrón Local 22, teléfono 0212-564-95-20-
EVELIA PERGER, cedula de identidad Nº V-5.890.061, nacido en caracas, de 53 años de edad, de fecha de nacimiento 23-05-1961. De estado civil casada, de profesión u oficio del hogar hijo de EVELIO PERGER y HERNANDEZ G PERGER residenciado en: Botón de Oro de Madrices a Marrón Local 22, teléfono 0212-564-95-20-
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA:
BERTA PERGER CARREÑO, cedula de identidad Nº V- 5.138.856.
DESCRIPCION DEL HECHO DENUNCIADO
Se inicia la presente investigación en fecha 20-12-2004 fue formulada denuncia por ante la Fiscalia Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana: BERTA PERGER CARREÑO, cedula de identidad Nº V- 5.138.856. Quien expuso lo siguiente:”Formula denuncia en contra de su hermana EVELIA PERGER y su cuñado y el ciudadano Martín Serrano, manifestando que los referidos ciudadanos la han acosado, irrespetándola, humillándola, agrediéndola psicológicamente utilizando a terceros personas, en fecha 21-12-2004, se fija la gestión de conciliación y la misma no se realizo en fecha 14-05-2005, se le libro a los ciudadanos EVELIO PERGER y HERNANDEZ G PERGER, a los fines de que comparecieran ante la Fiscalia 43 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se llevara a efectos la audiencia de conciliación.
Ahora bien, la denuncia permite precalificar el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo articulo 20 de la derogada ley 6 Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: B.P.C. , atentando contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.
De acuerdo a lo establecido en citado articulo , la pena aplicable por la comisión del delito de Violencia Psicológica es de Tres (3) a Dieciocho (18) meses de prisión y a tenor de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena a imponible es de Diez (10) meses y Quince (15) Dias, por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal la acción penal deriva de este delito prescribe en un lapso de Tres (3) años, tiempo este que ha sido superado e a presente causa toda vez que desde la fecha en que fueron denunciados los hechos 20-12-2004 hasta la fecha han transcurrido un lapso de NUEVE (9) AÑOS y OCHO (8) MESES. Considerando quien aquí decide que en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita ya que se ha extinguido el IUS PUNIENDI que es la facultad del estado de perseguir y sancionar a los autores del hecho delictivo por lo que mas a ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, Seguida en contra de los ciudadanos JOSE MARTIN SERRANO PEREZ Y EVELIA PERGER, Cedula de Identidad Nº V-2.766.108 y V.5.890.061, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 20 de la derogada ley 6 Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: B.P.C. , todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del articulo 49 ejusdem por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Razones de Hecho y de Derecho:
Observa este Tribunal luego de un breve análisis obtenemos que la violencia hacia la mujer es una acción ejercida por una persona del sexo masculino en donde se somete de manera intencional al maltrato, presión, sufrimiento, manipulación u otra acción que atente contra la integridad tanto física como psicológica y moral de la mujer, por lo que podríamos decir que se refiere a la presión psíquica a través del abuso de la fuerza física o abuso de poder por la relación de subordinación ejercida contra la mujer, al considerarla carente de derechos fundamentales como libertad la capacidad de decisión y el derecho a la vida con el propósito de obtener fines contra la voluntad de esta.
Para que algunos autores la violencia psicológica incluye maltrato verbal en forma repetida, acoso, reclusión y privación de los recursos físicos, financieros y personales y en este sentido, se sostiene que para algunos personas los insultos incesantes y la tiranía constituyen el maltrato emocional que socavan eficazmente la seguridad y la confianza de persona en si misma.
Siguiendo los aportes de Martos Rubio (1) podemos afirmar que la violencia psicológica esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y en perjuicio intencional a la victima que no implica necesariamente el uso de la agresión física.
Concluye Martos que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo, un insulto puntual, un desden una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la victima que la deja incapacitada para defenderse. De allí que la mayoría de los países que regulan la violencia psicológica como conducta delictiva exijan la habitualidad como elemento del tipo penal.
Según callejas Pérez (3) La violencia Psicológica incluye maltrato verbal en forma repetida, acoso, reclusión y muchas veces privación de los recursos físicos financieros y personales.” Otro rasgo fundamental es el maltrato psicológico puede ser activo o pasivo. Activo en cuanto al trato degradante continuado contra la dignidad de la persona. Pasivo debido al continuo abandono emocional o falta común de atención a la victima que lo necesita.
Al ser ello así, analicemos los elementos obrantes a los autos a los fines de establecer o no la certeza de la existencia del hecho denunciado.
De la declaración de la ciudadana B.P.C. . Sin embargo con apoyo en la sentencia emanada de la sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, sentencia Nº 272 de fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual la sala analiza las probanzas en los delitos de genero y señala:
“Vista la particular naturaleza de los delitos de genero y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia debe ser exigida en la forma y en el grado que el delito corresponde ya que si se requiera siempre de pruebas directas..Los delitos y en especial los delitos genero (por realizarse por lo cual usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes….por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de genero no se puede exigir mas de lo que la propia prueba puede evidenciar..”
Al compartir quien aquí decide que los delitos de violencia domestica, se comenten intramuros y no existiendo la posibilidad de localizar testigos presénciales o directos que confirmen o ratifiquen lo denunciado por la victima se hace necesario determinar con otros elementos para establecer la relación de causalidad entre el delito y el presunto autor o imputado, de esta forma comparamos la norma penal prevista en el artículos 20 derogado hoy 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tipifica el delito de VIOLENCIA PISCOLOGICA siendo este los imputados JOSE MARTIN SERRANO PEREZ Y EVELIA PERGER, Cedula de Identidad Nº V-2.766.108 y V.5.890.061, Y observamos que el legislador estableció que se produjera con ocasión al maltrato una consecuencia psíquica en la mujer por ello el texto normativo indica.
Quien mediante tratos humillantes y vejatorios ofensas, aislamiento vigilancia permanente comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.
Siendo entonces el delito de VIOLENCIA PISCOLOGICA de resultados sin poder analizar la evaluaciones periciales psicológicas y psiquiatritas ya que la victima hoy denunciante no se realizo las evaluaciones psicológicas por ante la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien también es de evidenciar que de las actas que conforman el presente expediente que los hechos delictivos objeto de la presente investigación, se encuentran evidentemente prescritos Conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en relación con el articulo numeral 8 del articulo 49 ejusdem por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Ya que los hechos sucedieron el día 20-12-2004, habiendo trascurrido hasta la presente fecha mas de NUEVE (9) AÑOS por lo que opera la prescripción de la acción penal en este caso ya que la pena en el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 derogado hoy 39 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece una pena de: Tres (3) a Dieciocho (18) meses de prisión y a tenor de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena a imponible es de Diez (10) meses, y Quince (15) Días por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal la acción penal deriva de este delito prescribe en un lapso de Tres (3) años, tiempo este que ha sido superado en la presente causa. Por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Causa esta seguida en contra de los ciudadanos JOSE MARTIN SERRANO PEREZ Y EVELIA PERGER, Cedula de Identidad Nº V-2.766.108 y V.5.890.061, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 20 de la derogada ley 6 Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: B.P.C. , todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del articulo 49 ejusdem por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JOSE MARTIN SERRANO PEREZ Y EVELIA PERGER, Cedula de Identidad Nº V-2.766.108 y V.5.890.061, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 20 de la derogada ley 6 Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: B.P.C. , todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del articulo 49 ejusdem por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal y Articulo 108 ordinal 5 del Código Penal.
Por consiguiente Cesan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en la presente causa al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JOSE MARTIN SERRANO PEREZ Y EVELIA PERGER, Cedula de Identidad Nº V-2.766.108 y V.5.890.061, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el articulo 20 de la derogada ley 6 Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: B.P.C. , todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del articulo 49 ejusdem por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal y Articulo 108 ordinal 5 del Código Penal.
Por consiguiente Cesan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en la presente causa al referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
Se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal. Regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIO
Abg. HOWARTH STUARTH LLANOS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIO
Abg. HOWARTH STUARTH LLANOS
ASUNTO Nº AP01-S-2014-006324
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