REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: APO1-S-2014-0011072
RESOLUCION JUDICIAL MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede este Tribunal a dictar decisión en relación al imputado ALEJANDRO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.226.325, y en consecuencia observa:
Fue presentado ante este Tribunal en carácter de detenido el ciudadano ALEJANDRO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.226.325, por parte de La Fiscalía (109º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el inicio de la investigación. Quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.T.C.R. , quien expuso: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al señor nombre Alejandro Pérez, titular de la cedula de identidad v-5.226.325, de 63 años de edad, quien en el día de hoy 26-08-2014, en el transcurso de la tarde, cuando se encontraba en el barrio Bolívar, calle la rinconada, casa sin numero, parroquia Petare, municipio sucre, intento abusar sexualmente de mi nieta de nombre: L.R.M.C. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el art. 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 09 años de edad y le dio un teléfono celular para que ella se quedara callada y no nos contara nada...
Por su parte el Ministerio Publico solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENTRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 81 del Código Penal, solicito la medida de privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,, solicito igualmente se fijada la Prueba Anticipada a los fines de escuchar a la niña victima.
Analizadas las actuaciones cursantes en el expediente y lo presenciado en la sala de audiencia, considera quien suscribe que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por nuestro legislador para tipificar la conducta del ciudadano ALEJANDRO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.226.325, dentro del tipo penal por el delito de DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENTRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 81 del Código Penal.
Tomando en cuenta el testimonio aportado por la ciudadana A.T.C.R. , quien expuso: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al señor nombre Alejandro Pérez, titular de la cedula de identidad v-5.226.325, de 63 años de edad, quien en el día de hoy 26-08-2014, en el transcurso de la tarde, cuando se encontraba en el barrio Bolívar, calle la rinconada, casa sin numero, parroquia Petare, municipio sucre, intento abusar sexualmente de mi nieta de nombre: L.R.M.C. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el art. 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 09 años de edad y le dio un teléfono celular para que ella se quedara callada y no nos contara nada...
Impuesto el imputado ALEJANDRO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.226.325, del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALEJANDRO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.226.325 de Nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 18-08-1951 profesión u oficio: Obrero, hijo de: Manuel Garcia (V) y Petra Pérez (V), residenciado en : Barrio Bolívar, calle la rinconada, casa nº 23, al final de la calle, Barrio Petare, teléfono: 0416-1939218, quien expone: “ Yo no la toque a ella, solamente ella me dijo tío regálame un celular, y yo le dije que no tenia línea, y ella me dijo que su tía se lo colocaba y de una vez se fue, con lo demás no se a que se refiere.
La Defensa Pública Nº 01º, Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de caracas, Dra. ENRIQUE ANTUNEZ quien expuso: “solicito se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, esta defensa hace total oposición a la calificación jurídica dada por el ministerio publico, ya que no nos encontramos en dicho hecho punible, considera esta defensa que estamos en presencia del delito de actos lascivo o abuso sexual a niña sin penetración, de igual menara esta defensa hace oposición a la medida privativa ya que la misma no cumple con lo establecido en el articulo 236 numeral 1º y 2 y escalecido en el articulo 238 numeral 1º y 2, considerando esta defensa que estamos en el delito de abuso sexual a niña sin penetración considera esta defensa solo constamos con el numeral 1º, solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones periódicas, solicito la libertad de mi defendido y por ultimo copia del acta.
En consecuencia de lo expuesto, este Juzgado considero que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es precalificar el delito de: DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENTRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 81 del Código Penal.
Efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar comprometida la responsabilidad penal del imputado dentro del hecho precalificado como DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENTRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 81 del Código Penal. En perjuicio de la niña L. R. M. C se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Finalmente, y con respecto al último requisito establecido en el artículo 3º del artículo 236de nuestro texto sustantivo penal, considera quien asienta la presente decisión que definitivamente no existe una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que el imputado aporto dirección precisa en donde puede ser ubicado, y no hay obstaculización de la justicia ya que el mismo deberá presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito judicial penal cada (30) días.
En efecto, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe presumirse el peligro de fuga aunado a que la magnitud del presunto daño causado donde estuvo en peligro la vida de víctima.
E igualmente señala este Tribunal que a pesar que están dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar así como expresado y denunciado por la victima ya tantas veces identificada es de hacer la acotación que no cursa a las acta suficientes elementos que puedan dar base a quien aquí decide para tomar una decisión contraria a la aquí esbozada teniendo en cuenta que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, pudiéndose estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible.
No estando lleno el extremo exigido una presunción razonable por la apreciación en el caso en particular del peligro de fuga u obstaculización ya que el aporto dirección donde puede ser ubicado asimismo del daño causado considerando quien aquí decide que si bien es cierto que estamos en presencia del delito de DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENTRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 81 del Código Penal, es permisible acordar una medida menos gravosa.
Con base a lo expuesto, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 243 ordinal 3º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; Por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Presentación de dos (2) fiadores que devenguen un salario igual o mayor a Cuarenta (40) Unidades Tributarias, cada uno, constancia de trabajo vigente y constancia de residencia de cada uno de los fiadores de la zona donde viven emitidas por la Junta Comunal de la Parroquia donde residen. Una vez cumplida la Fianza se procederá a ordenar la Libertad del imputado ALEJANDRO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.226.325, el cual deberá presentarse ante este Tribunal Cada (30) Días. Previa inclusión en el sistema computarizado de control de presentaciones llevados por los Tribunales Penales del Palacio de Justicia.
Con fundamento en lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENTRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 81 del Código Penal, toda vez que tenemos de las actas la denuncia formulada por la ciudadana Ana Teresa Carrillo, abuela de la menor por ante el organismo policial y de la cual manifestó lo siguiente: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al señor nombre Alejandro Pérez, titular de la cedula de identidad v-5.226.325, de 63 años de edad, quien en el día de hoy 26-08-2014, en el transcurso de la tarde, cuando se encontraba en el barrio Bolívar, calle la rinconada, casa sin numero, parroquia Petare, municipio sucre, intento abusar sexualmente de mi nieta de nombre: L.R.M.C. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el art. 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 09 años de edad y le dio un teléfono celular para que ella se quedara callada y no nos contara nada, asimismo indico en su denuncia que la ropa intima que portaba su nieta cuando ella llego se la vio mojada y le pregunto que era eso, pensando ella que era orine, y es cuando se percata que dicha prenda presentaba restos seminales, según el verbatun de la abuela igualmente cursa a las actas, constancia que los funcionarios se trasladaron a medicatura forense quienes dejaron asentados a las actas que la menor fue atendida por la medico forense ANUNCIATA DE AMBROSIO, quien dictamino como resultado lo siguiente: no presentaba ninguna lesión física aparente que requiera días de curación ni días de privación de ocupaciones, de igual forma no existe desfloración, no hay signos de traumatismo genitales, ni traumatismos ano réctales, cursando a las actas registro de cadena y custodia en el cual se deja constancia de la incautación del celular que presuntamente fue entregado por el agresor a la menor para que no dijese nada, quedando a las actas la experticia realizada al mismo, no cursando a las actas las resultas del examen o experticias realizadas a las prendas intimas recabadas y consignadas ante el organismo policial con presuntas sustancias seminales, razones estas por las cuales si bien tenemos que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo establece el articulo 236 numeral 1, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tenemos que tomar en cuenta también que el numeral 2, lo cual refleja fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible, riela a las actas elementos que no satisfacen a esta juzgadora para determinar que se encuentra lleno el extremo de este numeral; en relación al numeral 3º relacionados a una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, observa quien aquí decide que el aval que tenemos es la denuncia de la abuela de la niña, asimismo como lo manifestado por la menor en el acta de entrevista quien indico que su tío le toco sus partes intimas y que le regalo un celular para que no dijera nada, en relación al articulo 237 en cuanto al peligro de fuga, en su numeral 2º la pena que se podría llegar a imponer en el caso considera quien aquí decide que faltan experticias por realizar y elementos de convicción para poder determinar la posible pena a imponer ya que en el transcurrir de la investigación podrían variar las circunstancias y el ministerio publico en sus acto conclusivo podría concluir ciertamente con referente al delito imputado en esta audiencia y en lo cual este juzgado considera que faltan elementos para determinar el mismo, en cuanto a la numeral 3º la magnitud del daño causado este juzgado considera que se encuentra lleno el extremo exigido en este numeral ya que se trata de una menor de 9 años de edad y podría ocasionar daños psicológicos a futuros. Parágrafo primero: para este tribunal no esta determinado el peligro de fuga porque el ciudadano ha aportada dirección ubicable, razones estas por las cuales este tribunal en carencias de elementos acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Alejandro Pérez, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dicho ciudadano deberá presentar ante este despacho dos (02) fiadores que devenguen 40 unidades tributarias cada uno, deberán presentar los fiadores constancia de residencia del Área Metropolitana de caracas vigente, asimismo constancia de trabajo vigente con el monto de las unidad tributaria en bolívares, una vez constituida esta fianza el tribunal procederá a librar la respetiva boleta de libertad, el mismo permanecerá detenido en le organismo policial que produjo la aprehensión hasta tanto constituya dicha fianza, y que el mismo al día siguiente deberá presentarse ante este tribunal para ser ingresado al sistema de presentaciones y se dejara constancia que el mismo se presentara cada 30 días, TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales, 5º prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida , 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, se remite a la menor al equipo interdisciplinario a los fines de que le realicen informe psicológico e igualmente se fija la Prueba Anticipada conforme al articulo 81 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día Miércoles 03 de septiembre del 2014 a las 10:00 horas de la mañana, por lo que se le insta al ministerio publico hacer comparecer al representante legal de la victima y al menor a dicho acto, lo cual queda notificado en esta audiencia, así como la defensa y se acuerda librar boleta de traslado para el día de la prueba anticipada CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: ALEJANDRO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.226.325, una vez constituida la fianza ordenada por este tribunal QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las horas de la cinco y ocho (05:08) Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABG. MARYSABEL TRANSVENT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. MARYSABEL TRANSVENT
ASUNTO: APO1-S-2014-0011072
Epg.