REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 01 de Agosto de 2014
204º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-012039

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-008588

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

PARTE RECURRENTE:
LUIS JOSE HERNANDEZ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.420.968.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.354.
PARTE
CONTRA RECURRENTE:
PATRICIA RAMIREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.479.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: Abogadas MARIA CRISTINA PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.632 y 73.348.
SENTENCIA APELADA: De fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
Se recibió el presente asunto con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 04/06/2014 por el Abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.354, apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.420.968, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2011-008588, mediante la cual declaró con lugar la demanda de privación de Patria Potestad incoada por la contra- recurrente, la ciudadana PATRICIA RAMIREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.479.
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“Este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana PATRICIA RAMIREZ DIAZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.230.479, en beneficio del adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ MONAGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.420.968, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ MONAGAS, queda privado del ejercicio de la Patria Potestad y los derechos civiles de la misma, por lo que el ejercicio de la Patria Potestad sobre el adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le atribuye exclusivamente a la ciudadana PATRICIA RAMIREZ DIAZ, ut supra, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma ejerce la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del mencionado adolescente, de forma unilateral.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente establecido anteriormente, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad del adolescente de marras.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica la Obligación de Manutención homologada por la Extinta Sala de Juicio IV de este Circuito Judicial a favor del adolescentes de autos, y que a la presente fecha es por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL MENSUALES (BS. 3000,00), el cual deberá sufragar el progenitor, ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ MONAGAS.
Asimismo quien suscribe INSTA a la ciudadana PATRICIA RAMIREZ DIAZ, a que promueva de manera abierta y constante, el contacto del adolescentes de autos, con su progenitor, por los medios tecnológicos existentes en la actualidad y redes sociales, sin que interrumpa las horas de descanso y actividades escolares de dicho adolescente. Ahora bien este Juzgador hace del conocimiento de la citada ciudadana que si bien es cierto la consecuencia de este Fallo, fue que el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ MONAGAS resultara privado del ejercicio de la Patria Potestad, objetivo que fue cubierto por este Tribunal por lo hechos demostrados en los autos, pero también es cierto que el progenitor aunque no realizo lo necesario para desvirtuar su larga ausencia, demostró con gran interés en restablecer la comunicación y el contacto con su hijo, lo cual es un derecho del adolescente a tener contacto y conocer a su familia por la rama paterna, que este Juzgador no puede menoscabar en este Fallo.”

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha siete (07) de Julio de dos mil catorce (2014), el Abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.354, apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.420.968, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:
Que se declare la nulidad de la sentencia a tenor del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse que afecta el contenido del artículo 243 en cuanto a su contenido, destacando también la figura de insuficiencia de pruebas y de carácter genérico para privar de la patria potestad al ciudadano LUIS HERNANDEZ, por cuanto se evidenció en todo el juicio y más aún en las 3 audiencias orales grabadas en formato DVD, las cuales están reproducidas y constituyen un medio de prueba para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la madre del adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nunca hizo gestiones para establecer la obligación de manutención en cuanto a la vía ejecutiva se refiere, lo cual si el juez superior lo considera puede realizar una revisión exhaustiva del Sistema Juris2000, y verificar que no consta por ante este Circuito Judicial de Protección, juicio ejecutivo de cumplimiento de Obligación de Manutención en beneficio del adolescente de marras.
Que no se verifica la transcripción de la opinión del adolescente, y el juez en su sentencia se limita a desarrollar contenidos normativos y motivación de la opinión preponderante del adolescente pero señala argumentos sui generis e indeterminados y jamás se ha visto por escrito ni consta en el expediente la opinión del adolescente, lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
Que en lo que el juez considera la motivación de la sentencia corriente al folio 51 y 52 del expediente, conceptualiza la institución de la patria potestad, transcribe literalmente el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resaltando en negrillas el literal c, en cuanto al incumplimiento de los deberes de la patria potestad, y asimismo transcribe el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con una explicación inexistente de las actas del proceso, pues señala el juez que el padre por vivir en otro país no ha ejercido los derechos como padre de la patria potestad, lo cual es insuficiente la interpretación realizada, ya que quedó plenamente demostrado y consta en el expediente a través de la prueba de informes, que el padre si ha cumplido íntegramente con su obligación de manutención.
Que es parcialmente cierto lo señalado por el juez en que la consignación del dinero es en fecha 08/5/2014, ya que como se mencionó en la prueba de informes, consta que realmente han existido depósitos previos de consignación de dinero por concepto de manutención, y el juez solo interpreta parcialmente en el texto aislado y no en su contexto integral, por tanto se invalida la decisión por falta de suficiente elemento e incursiona en errores de interpretación como señala el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar con un manejo delicado e impecable las instituciones familiares tal y como lo ha señalado de forma reiterada en Sala Constitucional la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Que en el folio 52 se expresa que el padre no agotó los medios tecnológicos existentes y por eso prosperó la demanda de la parte actora, por lo que considera esa representación jurídica que se ha menoscabado el principio constitucional de igualdad y no discriminación, por cuanto la madre tampoco agotó las vías de una manutención y es por ello que es necesario restituir los derechos constitucionales del adolescente y de su padre, en cuanto a mantener contacto directo con sus hijos.
Que finalmente, es necesario resaltar que las partes estuvieron presentes en la última audiencia de juicio, se le hicieron preguntas, y quedó demostrado que las pruebas presentadas por la parte actora son insuficientes para decretarse una privación de la patria potestad, y más aún cuando la madre de forma intencional nunca ha retirado los haberes de manutención que están depositados en el Banco Industrial de Venezuela.

FUNDAMENTO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA-RECURRENTE:
En fecha catorce (14) de Julio de dos mil catorce (2014), la abogada RITA LUGO SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.348, apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA RAMIREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.479, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual alegó lo siguiente:
Que la decisión dictada por el juez de instancia en interés del adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra ajustada a derecho, pues analizó y adminiculó debidamente los medios probatorios llevados a juicio para concluir que quedó perfectamente demostrado que el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ, incurrió en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues al estar viviendo en otro país, no pudo ejercer de manera efectiva los derechos que emanan de la patria potestad, encontrándose por ende, incurso en esta causal esgrimida por la demandante.
Que en relación a lo expuesto por el recurrente, de que jamás se ha visto por escrito y consta en el expediente la opinión del adolescente, se debe señalar que tal afirmación no es cierta, pues corre al expediente en acta de fecha 09/10/2013 levantada ante la jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, opinión del adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue oído conforme al artículo 80 de la LOPNNA, por lo cual es infundado el alegato del recurrente en relación a este aspecto.
Que por otra parte, el recurrente alegó también que el juez no valoró que el padre ha cumplido íntegramente con la obligación de manutención, este argumento no es verdad, pues lo cierto es que el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ, no cumplió con el convenio homologado en el año 2002 por la Sala de Juicio Nro. 4 de este Circuito de Protección, y como lo confiesa su apoderada en la contestación de la demanda, fue solamente en 2007 cuando comenzó a depositar una cantidad mensual.
Que tampoco se puede afirmar que a partir del año 2007 haya cumplido con la obligación, pues si se detallan los depósitos realizados en el Banco Industrial, estos no son mensuales, hay años enteros en los que no realizó ningún depósito, y los movimientos de la cuenta en estos períodos corresponden solamente al registro de los intereses que mensualmente generaron los fondos allí depositados. El hecho de cancelar las mensualidades adeudadas en abril de 2014 en el momento en que se encuentra ya demandado por privación de patria potestad, no exime al ciudadano LUIS JOSEHERNANDEZ, de estar incurso en incumplimiento de los deberes de cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo.
Que en cuanto a la prueba de testigos evacuada y las declaraciones de las partes en el presente juicio, el a quo valoró según las reglas de la libre convicción razonada y soberano en la apreciación de esta prueba, quedó demostrado de las mismas que el padre ha estado alejado de la vida cotidiana del adolescente por más de 12 años y el adolescente no conocía a su padre.
Que la ciudadana PATRICIA RAMIREZ DIAZ, no se opone a que su hijo, próximo a cumplir los 15 años de edad, mantenga contacto con su padre, quien a partir del conocimiento de la presente demanda, después de 12 años de ausencia, desea iniciar comunicación y contacto con su hijo. Es así, que el día en que se celebró la audiencia de juicio, se reunieron por primera vez padre e hijo para conversar y han mantenido contacto a través de correos electrónicos, proceso y comunicación que debe continuar paulatinamente.
Que lo anterior no significa que el padre quien reside en los Estados Unidos de Norteamérica y trabaja en ese país, pueda ejercer la patria potestad de su hijo, pues para su ejercicio se requiere cumplir las obligaciones de amar, criar, formar, educar, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como estar presente en la cotidianidad de los mismos.
PUNTO PREVIO

Se celebró la Audiencia de Apelación en fecha 16/07/2014, donde el recurrente mediante su apoderado judicial, el abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.354, expuso sus alegatos y defensas pertinentes para anular la sentencia de primera instancia, y de igual manera se procedió a escuchar a la parte contra-recurrente por haber consignado escrito de contestación a la apelación en el lapso establecido por Ley, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente conforme al artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Transcurridos los cinco días, en fecha 23/07/2014 se anunció en Mezzanina 1 de este Circuito Judicial el acto para la lectura del dispositivo, evidenciándose la comparecencia de la parte contra-recurrente, la ciudadana PATRICIA RAMIREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.230.479, acompañada de sus apoderadas judiciales, las abogadas MARIA CRISTINA PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.632 y 73.348, y la Juez de este Tribunal Superior Cuarto procedió a dictar el fallo en forma oral.
Es de saber, que la parte recurrente tiene que asistir a la audiencia so pena declarar desistida la apelación, así expresamente lo señala nuestra ley especial, así como también señala que lo anterior tiene excepciones, tal como lo establece el artículo 488-C que prevé:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.” Subrayado de este Tribunal Superior.

El presente recurso versa sobre una apelación de una sentencia cuyo thema decidemdum es la privación de la patria potestad al padre del adolescente de autos, lo cual indudablemente es un tema de orden público por ser una institución jurídica de relevancia, ya que dicha institución familiar tal como lo define la ley, son un conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, cuyo objeto es el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Entonces, debido a la importancia de la patria potestad, la misma es una materia que concierne al orden público, por lo que el presente caso entra en las excepciones mencionadas en el artículo anterior. Atendiendo lo ya expuesto, y en virtud de la no comparecencia del recurrente y la naturaleza del asunto, circunstancias que se subsumen en lo contemplado en el artículo trascrito, considerando además que la parte apelante ya había expuesto sus alegatos y defensas en la audiencia anterior, de manera que ejerció su derecho, razón por la cual esta Alzada, por ser esta materia de orden público, procedió a la lectura del dispositivo del fallo.
II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada bajo el Nro 419, emitida por la Primera autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (folios 15 y 16); documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y concatenado con en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación existente entre el adolescente de autos y los ciudadanos LUIS JOSE HERNADEZ MONAGAS y PATRICIA RAMIREZ DIAZ plenamente identificados.
2. Copia certificada del expediente S-2007-8582, del escrito de solicitud y de la sentencia de divorcio 185-A emitida por la extinta Sala Nro. 10, (folios 152 al 161); documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y concatenado con en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos LUIS JOSE HERNADEZ MONAGAS y PATRICIA RAMIREZ DIAZ, y los términos en que quedaron establecidas las instituciones familiares a favor del adolescentes de autos.
3. Recibos de transferencias en copia simple, realizados por el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ, desde su cuenta del Banco de Venezuela, tipo Global Nro.01020402060000030630 a la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nro. 00030010170101009152, a nombre del adolescente de autos: folio 130 (11/11/2009), folio 131 (09/07/2011), folio 132 (11/07/2010), folio 133 (20/01/2010), folio 134 (agosto y septiembre/ 2010), folio 135 (21/03/2011), folio 136 (diciembre 2011), folio 137 (18/02/2009), folio 138 (noviembre y diciembre 2008), folio 139 (12/06/2009), folio 140 (agosto 2009), folio 141 (11/05/2009), folio 142 (21/07/2009), folio 143 (12/06/2009), folio 144 (12/07/2009), folio 145 (13/10/2009), folio 146 (13/10/2009) y folio 147 (25/06/2009); este Tribunal Superior no les da valor probatorio a dichas impresiones, ya que al ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los mismos tenían que haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pese a ello, en lo que respecta a la causa controvertida este Tribunal conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los toma como demostrativos de los pagos realizados por el demandado, por concepto de Obligación de Manutención a favor del adolescentes de autos, donde se evidencia también se que la cancelación del quantum alimenticio se realizó hasta el año 2009.
TESTIMONIALES:

1. Ciudadana LISWILL CRISTINA BELLO MONAGAS (hermana del demandado), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-15.191.122, cuya testimonial fue evacuada en fecha 15 de mayo de 2014, la cual fue grabada en disco formato DVD, donde depuso entre otras cosas lo siguiente: “…he tratado por todos lo medios de tener contacto, con mi sobrino fui una sola vez y me negaron verlo, me consta que mi hermano en varias oportunidades intento hacer los mismo, yo no entiendo porque no deja que tenga contacto con nosotros, yo tengo un hijo que conoció a (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la audiencia pasada, mi hermano no es el único interesado en tener contacto, la familia paterna también lo desea, las respuesta de la señora PATRICIA siempre fueron no es el momento esperemos, ni mi mama su abuela ha podido tener contacto con el...”.
2. Ciudadano JAVIER ANTONIO MAZPARROTE (amigo del demandado), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-9.966.203. cuya testimonial fue evacuada en fecha 15 de mayo de 2014, la cual fue grabada en disco formato DVD, donde depuso entre otras cosas lo siguiente “… Soy amigo de LUIS JOSE desde hace mucho tiempo, estudiamos junto la carrera, a mi me consta que el en varias oportunidades quiso tener contacto con sus hijo pero los resultados fueron negativos, me consta porque el desde el Estado Barcelona y cada vez que llegaba de los Estados Unidos, se quedaba en mi casa, en varias oportunidades yo mismo lo traslade a ver a su hijo pero no lo dejaban pasar ni siquiera a la puerta del apartamento…”
3. Ciudadana LUISA CRISTINA MONAGAS DE BELLO, (abuela paterna del adolescente), venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-3.172.438. cuya testimonial fue evacuada en fecha 15 de mayo de 2014, la cual fue grabada en disco formato DVD, donde depuso entre otras cosas lo siguiente “… Nosotros hemos intentado por todos los medios hacer contacto, con el adolescente yo siempre lo llamo y no me contestan y si lo hacen me dice que el no esta, hemos realizados videos llamadas mi hijo y yo y lo hemos llamado (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)también para hablar los tres pero ha sido imposible el contacto…”.

Este Tribunal Superior les concede a estas testimoniales valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones otorgaron confianza a esta Alzada y sus deposiciones concordaron entre sí y con las demás pruebas cursantes en el expediente, no habiendo contradicción en sus dichos, evidenciándose que pocas veces hubo el intento de buscar el contacto padre e hijo, no pudiendo desvirtuar que realizó todas las diligencias y defensas para estar presente en el día a día de su hijo, evidenciándose también de esas testimoniales que el padre no estuvo presente en los actos significativos del adolescente de autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA-RECURRENTE:
DOCUMENTALES:
1. Copia simple de la sentencia de divorcio, de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por la extinta Sala de Juicio Nro fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil (folio 9); documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y concatenado con en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos LUIS JOSE HERNADEZ MONAGAS y PATRICIA RAMIREZ DIAZ, y los términos en que quedaron establecidas las instituciones familiares a favor del adolescentes de autos.
2. Copia simple del oficio signado bajo Nro. 32712010, dirigido al Tribunal Sexto de este Circuito Judicial, emitido por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, donde es suministrado el movimiento migratorio del ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ, en el año 2010 (folios 12 y 13), sobre dicha probanza, en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, al ser demostrativo que el padre del adolescente salio de Venezuela en fecha 16/01/2003 para Miami Estados Unidos de América y no registró mas movimientos migratorios para la fecha 04/08/2010.
3. Copia simple del oficio signado bajo el Nro. 35892011, dirigido al Tribunal Segundo de este Circuito Judicial, emitido por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en relación al registro de movimiento migratorio del ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ de los años 2005 y 2007, (folios 41 y 42) sobre dicha probanza, en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, al ser demostrativo que el padre del adolescente en varias oportunidades después de fijada su residencia en Estados Unidos, retornó en varias oportunidades a Venezuela.

TESTIMONIALES: Los siguientes testigos fueron promovidos por la demandante de manera extemporánea por tardía; el Juez de Juicio en busca de la verdad y en base a las facultades que le son dadas por ley, de oficio procedió a juramentar a los mismos en la audiencia de juicio, y esta Alzada conforme al literal “j” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que el juez debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios, pasa a valorar el testimonio de los siguientes ciudadanos:

1. Ciudadana NORMA JOSEFINA DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.159.513 (Abuela Materna del Adolescente de autos), cuya testimonial fue evacuada en fecha 28 de abril de 2014, la cual fue grabada en disco formato DVD, donde depuso entre otras cosas lo siguiente: “…No veo con frecuencia e papa del niño la última vez fue a la casa cuando el niño tenía 3 años y mas nunca, no se comunica con llamados, recuerdo una vez que llamo y no estaba el niño. Una vez Llamo la abuela paterna cuando (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estaba cumpliendo año. Las llamadas no son frecuente no es siempre. (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es un adolescente ejemplar, se ha levantado con mucho amor, es fue el mejor estudiante, delegado de curso, muy pocas veces ha visto al papa no puedo emitir opinión por eso por que el nunca ha estado...”.
2. Ciudadano SOLEDAD MARIA GARCIA (madrina del adolescente), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.276.661, cuya testimonial fue evacuada en fecha 28 de abril de 2014, la cual fue grabada en disco formato DVD, donde depuso entre otras cosas lo siguiente “…Conozco a la ciudadana PATRICIA y a su hijo desde hace 10 años, en cuanto al señor LUIS lo conozco de vista. visito con frecuencia la casa donde vive ella con su hijo nunca he visto en ese tiempo al papa del niño, he compartido y asistido a eventos especiales en la vida del adolescente; y nunca vi al señor LUIS. Me consta que los padres del adolescente están separados, puedo señalar que el señor Luís no vive en esa casa. He estado en eventos de la vida de (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando ha estado enfermo estado al tanto, y nunca he visto como lo dije anteriormente al papá…”

Este Tribunal Superior les concede a estas testimoniales valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones otorgaron confianza a esta Alzada y sus deposiciones concordaron entre sí quedando contestes en sus dichos, no existiendo contradicción y guardando relación con las demás pruebas cursantes en el expediente, evidenciándose que el demandado en gran parte del tiempo ha estado alejado de la vida cotidiana del adolescente y en los momentos más significativos.

DOCUMENTAL OBTENIDO MEDIANTE INFORMES A SOLICITUD DE AMBAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION DE FECHA 01/10/2013:
1. Resultas del oficio signado bajo el Nro 2058 de fecha 14/10/2013, dirigido al Gerente de Banco Industrial de Venezuela, en el cual remiten información referente a la cuenta de Ahorros Nro 0003-0010-17-0101009152, a nombre del adolescente de autos (Folios 245 al 296); se le otorga pleno valor probatorio por obtenerse conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que los depósitos y transferencias efectuadas por el progenitor demandado, en la cuenta de ahorros antes descrita por concepto de Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, fueron realizadas hasta el año 2009.

Ahora bien, la Patria Potestad es una institución de suma importancia para los padres y los niños, niñas y adolescentes, ya que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, comprendiendo la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los mismos, lo que se traduce que es un derecho que poseen los padres sobre sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que conlleva obligaciones respecto a su ejercicio, de manera que si ambos o uno de los padres no cumplen con los deberes, pueden ser privados de la patria potestad.
Asimismo, es menester destacar lo que prevé el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Al leer las causales por las cuales se puede privar del ejercicio de la patria potestad a cualquiera de los padres, adminiculado con el contenido y la definición que establece la referida ley, se entiende que el legislador quiso darle la suficiente importancia a esta institución jurídica debido a su relevancia en el ámbito familiar, pues como ya se dijo incumbe tanto a los padres como a los niños, niñas y adolescentes; además, como sabemos según lo estipulado en nuestra Carta Magna, el Estado está en la obligación de proteger a las familias, tomando en cuenta siempre que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, y considerando además que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, así como en la solidaridad, esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.

La apelación fue ejercida contra una sentencia donde la demanda de privación de patria potestad contra el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ MONAGAS, fue basada en la causal “c” del artículo 352 eiusdem, ya que según la parte demandante estuvo ausente durante muchos años de la vida del adolescente de autos.

Visto lo anterior, conociendo en este punto de las denuncias efectuadas por el recurrente, señaló en primer lugar que el a quo sentenció con insuficiencias de pruebas, al respecto, se permite este Tribunal Superior transcribir lo que señala el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.” (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)

Se evidencia que el juez de primera instancia de Juicio, basó la declaratoria de la privación de la patria potestad, en las pruebas contenidas en el expediente, cumpliendo así lo que establece el artículo ya trascrito. De todas las testimoniales evacuadas, este Tribunal Superior reitera lo que se mencionó anteriormente al momento de darles valor probatorio en la presente sentencia, se evidenció que el padre del adolescente de autos muy pocas veces intentó de tener algún tipo de contacto, estuvo alejado de su hijo durante gran parte de su vida, en el entendido que no estuvo presente en su cotidianeidad, no teniendo acercamiento con el en los momentos más significativos del adolescente. Entonces, conforme a la causal invocada todo niño, niña y adolescente, durante toda su vida hasta que alcance la mayoridad, requiere de una figura tanto paternal como maternal que los apoye, que esté en los actos y momentos más significativos de su vida, como cumpleaños, vacaciones, graduaciones, fiestas de fin de año, entre otros, así como recibir el amor, la crianza, formación y educación adecuada, lo cual no pudo demostrar el demandado recurrente con sus pruebas, de que efectivamente estuvo en esos actos tan importantes, así como que realizó su deber de brindar el amor y crianza adecuada a su hijo, no logrando desvirtuar las pruebas de la contraria, por lo que el fallo muy bien se apega a lo que establece nuestra la ley especial para privar de la patria potestad.

De igual manera, en cuanto a la denuncia del recurrente respecto a que la madre nunca exigió el cumplimiento de la Obligación de Manutención, se le indica que esa pudiera ser una defensa acorde a una causal distinta a la invocada, pero la privación contra el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ MONAGAS fue interpuesta en base al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, lo cual implica mucho más que el quantum de manutención, pues envuelve como ya se dijo con anterioridad, la cotidianeidad, el conocer el día a día de los hijos, el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir.

En relación a la denuncia efectuada sobre la opinión del adolescente de autos, de que jamás se ha visto ni consta en el expediente conllevando a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso; observa esta Alzada que el mismo fue escuchado por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, tal como consta en el acta de fecha 09/10/2013 cursante al folio ochenta y siete (87) de la pieza primera del asunto principal, donde se transcribe su opinión, acatando así lo que establece el artículo 80 de la Ley especial, que no es otra cosa que el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, que se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los mismos, como el familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional; siendo de tal importancia para los órganos jurisdiccionales el ejercicio de dicho derecho a los fines de apreciar la opinión de niños y adolescentes para determinar su interés superior en una situación concreta, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, dictada en el expediente Nº 08-256:
“…es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal Superior Cuarto)

En efecto, este derecho consagrado en el artículo 80 eiusdem garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan, lo cual, concatenado al contenido del literal (a) del Parágrafo Primero del artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atinente a la necesidad de apreciar la opinión de niños y adolescentes a fin de determinar su interés superior en una situación concreta, hace evidente la necesidad de que todas las personas deben tomar en cuenta las opiniones de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo a su desarrollo; con lo cual, de ningún modo se intenta establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien, que con el ejercicio del derecho a ser oídos “…se busca asegurar que los niños, niñas y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad…”, tal como se señala en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde también se establece que “…este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes…”. Entonces, se trata de un derecho que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente, aunado al hecho que igualmente este Tribunal Superior Cuarto oyó la opinión del adolescente de autos en fecha 16/07/2014, razón por la cual acogiéndonos a las orientaciones del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos de fecha 25 de abril de 2007 donde se establece: “Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el juez y jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”, así lo toma en cuenta esta Alzada respecto a la opinión del adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así se decide.

Finalmente, en base a lo expuesto, considerando que las relaciones entre padres e hijos al igual que las demás relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, se desprende del presente caso, con base a los principios procesales de la carga y la prueba, que el padre del adolescente se encuentra incurso en la causal invocada, pues el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ MONAGAS no logró desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora, concluyendo así que no ejerció los deberes que la patria potestad impone, y además no ejerció su derecho que como padre tiene; y así se declara.

Pese a lo señalado anteriormente, se le indica a la parte demandada recurrente, que como padre tiene el derecho de seguir en contacto con su hijo, y la madre tiene que fomentar esa relación así como la relación con la familia paterna del adolescente, pues es un derecho que no se debe menoscabar. Asimismo, considerando que el progenitor tiene su domicilio en el extranjero, la relación padre – hijo puede reforzarse y afianzarse gracias a la tecnología existente en la actualidad, por lo que se puede hacer uso de video-llamadas, redes sociales, correos electrónicos, entre otros; haciendo del conocimiento del progenitor que conforme al artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcurridos dos años de la sentencia firme de privación, puede solicitar la restitución de la Patria Potestad con prueba de haber cesado la causal que motivó la privación.

III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil catorce (2014) por el Abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.354, apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.420.968, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-008588; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-008588.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (01) día del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,


NELLY GEDLER MENDOZA


AP51-R-2014-012039
JOC/NGM/Nelson Ravelo.-