REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
RECURSO: AP51-R-2014-010176
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-005281
MOTIVO: APELACION (PARTICION DE HERENCIA)
PARTE RECURRENTE:
TAMARA GUILLERMINA ANGOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.313.188.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada ANDREINA VETENCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.383.
PARTE CONTRA RECURRENTE CARMEN TERESA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.302.
SENTENCIA APELADA: De fecha doce (12) de Mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Se recibió el presente asunto, con motivo de apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, suscrita por la ciudadana TAMARA GUILLERMINA ANGOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.313.188, debidamente asistida por la Abogada ANDREINA VETENCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.383, contra la sentencia de fecha doce (12) de Mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signado con el Nº AP51-V-2013-005281, nomenclatura de este Circuito Judicial.
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha doce (12) de Mayo de dos mil catorce (2014), el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:
“…En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, incoada por la ciudadana TAMARA GUILLERMINA ANGOLA SARMIENTO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.313.188, debidamente asistida por la abogada ANDREINA IVONNE VETENCOURT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.383, en contra de la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, quien se encuentra representada por su madre la ciudadana CARMEN TERESA DOMINGUEZ CARUCI, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.302; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención de la interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA DOMINGUEZ CARUCI, en contra ciudadana TAMARA GUILLERMINA ANGOLA SARMIENTO, antes identificadas.
En consecuencia, se declara la Partición de los Bienes demandados, a saber:
1. Un (1) Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número cinco tres(5-3), situado en el quinto (5to) piso del edificio Residencias El Baron, ubicado con frente a la intercesión de las calles “A” y “B” de la Urbanización Los Pinos, carretera Nacional Baruta El Hatillo en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran especificados en el documento de integración de parcelas, protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 30 de marzo de 1976, bajo el N° 51, folio 213, Tomo 3, del protocolo Primero; y en el documento de condominio, protocolizado ante el citado Registro Público, el día 12/06/1980, bajo el N° 16, Tomo 43, Tomo 21 del Protocolo Primero. El mencionado Inmueble tiene un área aproximada de NOVENTA Y SIETE CON ONCE METROS CUADRADOS (97,11 m2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: con pasillo de distribución y caja de la escalera; ESTE: con el apartamento N° 5-2; y OESTE: con el apartamento N° 5. Al inmueble le corresponde un porcentaje de de 2% sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio.
2. Una Casa quinta destinada a vivienda con el nombre MICHELO, y la parcela de terreno en que esta construida a la cual corresponde el número seis (6) del bloque numero treinta y cuatro (34) en el plano de la urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran especificados en el documento de integración de parcelas, protocolizado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 10 de marzo de 1966, bajo el N° 23, folio 185, del protocolo Primero, Tomo 150. La mencionada Casa-Quinta tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (469 m2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la parcela número quince (15) del mismo boque número treinta y cuatro (34), en trece metros (13 mts); SUR: en diez y nueve metros con cincuenta centímetros (19,50mts.) con calle número cuatro (4) de la Urbanización; ESTE: con parcela número siete (7) del bloque número treinta y cuatro (34), en una extensión de veintisiete metros con ochenta y un centímetros (27,81 mts) ; y OESTE: con la parcela número cinco 85) del mismo bloque número treinta y cuatro (34), en veintinueve metros con treinta y tres centímetros (29,33 mts).
3. Un (1) Apartamento destinado a vivienda, situado en el quinto (5to) piso del edificio Residencias Don Donato, ubicado en la parroquia La vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, Urbanización Montalbán Unidad Vecinal N° 2, Sector “B”, Segunda Avenida con calle 50, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran especificados en el documento de integración de parcelas, protocolizado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del distrito Federal (Hoy día Distrito Capital), el día 28 de julio de 1975, bajo el N° 16, folio 113, Tomo 38, del protocolo Primero. El mencionado inmueble esta distinguido con el número doce (12) de la planta uno(01), tiene un área de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (138 mts2), y consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, un (1) dormitorio principal con sus correspondiente closet y baño privado, dos (2) dormitorios con sus correspondiente closet y un baño común a ambos, balcón con jardinera, un cuarto de servicio con su correspondiente baño, cocina lavandero y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio, foso de ascensores y cuarto de ducto para basura; SUR: Fachada Sur y hall de distribución; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: apartamento once (11), cuarto de ducto de basura, hall de distribución, hueco de escaleras generales del edificio y patio abierto de la fachada Norte del edificio. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 4,606% sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio. El anterior inmueble se encuentra protocolizado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del distrito Federal (Hoy día Distrito Capital), el día 3 de septiembre de 1975, bajo el N° 43, folio 207, Tomo 45, del protocolo Primero.
4. El canon de arrendamiento de los Inmuebles mencionados en los numerales arriba mencionados que fueron colocados en alquiler.
En consecuencia, le corresponderá a cada uno el cincuenta por ciento (50 %) de los haberes que representan la comunidad de gananciales y Hereditaria a partir del 5 de mayo de 2010, fecha en la cual falleció el ciudadano NESTOR GUILLERMO ANGOLA SARMIENTO, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.537.548. Asimismo, se decreta el cincuenta por ciento (50 %) que le corresponde a cada uno sobre la plusvalía de todos y cada uno de los bienes adquiridos por el de Cujus. Igualmente, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, a fin de realizar el nombramiento del partidor tal como lo establece el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se acuerda la realización de una Experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer los dividendos obtenidos por los arrendamientos, desde octubre de 2010 hasta la presente fecha.
Por cuanto no hubo vencimiento total de las partes, no hay condenatoria en costas.….”
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha 25 de junio de 2014, compareció la ciudadana TAMARA GUILLERMINA ANGOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.313.188, debidamente asistida por la Abogada ANDREINA VETENCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.383, quienes alegaron en su escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente:
Alego que es evidente que la ciudadana CARMEN TERESA DOMINGUEZ, lo que desea es evitar el pago del impuesto sucesoral, por cuanto debió haberlo incluido en el escrito de aceptación de herencia a beneficio de inventario, y no lo hizo. Asimismo manifestó que la reconvención intentada por la prenombrada ciudadana no se encuentra ajustada a derecho en virtud que con ella infringe la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, en sus artículos 51, 52 y 45, así como también contraria la naturaleza jurídica del procedimiento de partición establecido en el Código de Procedimiento Civil. De igual forma manifestó que la misma ha intentando innumerables juicios, y lo peor que ha hecho es invadir uno de los inmuebles así como apropiarse de objetos de valor y muebles. Es por lo que solicitaron por todas las consideraciones anteriores sea declarado con lugar en presente recurso. (F. 36 y 37)
En fecha 16 de junio de 2014, compareció la ciudadana CARMEN DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.541.302, debidamente asistida por el Abogado MARCOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.315, quienes alegaron en su escrito de contestación a la apelación lo siguiente:
Solicitó se declare improcedente el presente recurso de apelación en virtud de que en fundamento de esta apelación es en cuanto a un procedimiento que cursaba por ante el Tribunal Octavo de Primero Instancia en cual fue desestimado, por cuanto el mismo el mismo es inejecutable. Asimismo alegó que la parte recurrente actuó de mala fe al no hacer de conocimiento del Tribunal de la situación acaecida en primera instancia, con lo cual consideraron que lo que se pretende es cometer fraude procesal en detrimento de los intereses de su hija. Por lo que con fundamento a todo lo anteriormente expuesto solicitaron se declare sin lugar el presente recurso de apelación. (F. 30 y 31)
En fecha 09 de julio de 2014 se fijó oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de apelación en el presente recurso para el día 29 de julio de 2014 a las diez (10:00 a.m.), cumpliéndose con todas las formalidades contenidas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto pasa a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
1) Copia simple de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, que curso ante el extinto Tribunal Décimo Segundo de fecha 15/02/2005, este Tribunal le da valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos NESTOR GUILLEROMO ANGOLA ZARMIENTO y CARMEN TERESA DOMNGEZ CARUCI y así se declara.
2) Copia simple de la denuncia realizada por la parte actora reconvenida ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Fiscal FLORANGEL PIÑANGO, en contra de la ciudadana MARIA TERESA DOMINGUEZ, observa esta superioridad que la misma es un documento privado emanado de un tercero, quien no es parte del proceso, razón por la cual dicha probanza requiere para su validez que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Jueza Superior Primera, esta Jueza Superior Primera, de acuerdo a la libre convicción razonada, la valora sin sujeción a las normas de derecho, la valora al ser demostrativo que la parte actora denunció a la ciudadana MARIA TERESA DOMINGUEZ, por violentar la cerradura del Inmueble objeto de este Litigio., y así se declara.
3) Copia simple del auto de fecha 04 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal Octavo (8°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, expediente AP51-J-2010-16570, relativo al procedimiento de Autorización Judicial para Cobrar, donde el Juzgado mencionado hace una serie de pronunciamientos con respecto al mismo, referente al escrito presentado por la ciudadana TAMARA GUILLERMINA ANGOLA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-5.313.188 y la ciudadana CARMEN TERESA DOMINGUEZ CARUCI, titular de la cédula de identidad N° V-10.541.302, en los términos expuestos en el mismo, este Tribunal le da valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de las actuaciones realizadas por ante ese Tribunal con el fin de proteger los derechos que le correspondía a la adolescentes (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y así se declara.
4) Copia simple de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, emanada del Tribunal Octavo (8°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, este Tribunal le da valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de que se decretó Medida de Embargo sobre el 50 % del bien inmueble Quinta Michelle, y sobre el 50 % de los cánones de arrendamiento y así se declara
5) Copia simple del auto de fecha 06 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal Octavo (8°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, este Tribunal le da valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta en relación a los hechos controvertidos, y así se declara.
6) Copia simple del escrito presentado por la ciudadana TAMARA GUILLERMINA ANGOLA SARMIENTO, ante el Tribunal Octavo (8°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Este Juzgador la desestima por cuanto no aporta valor probatorio sobre los hechos debatidos, y así se declara.
7) Boleta de Notificación librada a nombre del ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ, y copia simple del acta de la audiencia preliminar, correspondiente al juicio que cursa ante el Tribunal Octavo (8°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, este Tribunal le da valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de las actuaciones realizadas por ante ese Tribunal , y así se declara.
8) Copia simple del Oficio emanado del SENIAT, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, del cual se desprende, que en el Sistema de Información Automatizado de Sucesiones (SIAS) y Registro de información Fiscal (SIVIT) no aparece la apertura de Declaración Sucesoral relacionada con el ciudadano NESTOR GUILLERMO ANGOLA SARMIENTO Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE:
1. Copia simple del acta de nacimiento de la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nro. 729, este Tribunal le da valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende la filiación entre la adolescente de marras, el De-Cujus NESTOR ANGOLA y la ciudadana CARMEN DOMINGUEZ, y así se declara.
2. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano NESTOR GUILLERMO ANGOLA SARMIENTO, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal le da valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende la fecha de muerte de quien fuera en Vida NESTOR ANGOLA, y así se declara.
3. Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble ubicado en “RESIDENCIAS EL BARON”, consignada por la parte demandante reconvenida con el libelo de la demanda, este Tribunal le da valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende la propiedad de dicho inmueble, y así se declara.
4. Copia simple del documento de propiedad de la Casa-quinta denominada MICHELLE, identificada en el libelo de la demanda por la actora, este Tribunal le da valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende la propiedad de dicho inmueble, y así se declara.
5. Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble ubicado en el edificio denominado “RESIDENCIAS DON DONATO”, este Tribunal le da valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende la propiedad de dicho inmueble, y así se declara.
6. Copia simple del documento constitutivo estatutario de la Compañía Anónima “PROVEEDORES DE INVERSIONES TANDEM, C.A.”, este Tribunal le da valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende la propiedad de dicha compañía, y así se declara.
7. Copia del asunto contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal le da valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende las actuaciones realizadas por ante ese Tribunal y así se declara.
8. Copia simple del documento de consignación de cánones de arrendamientos, consignados ante el Juzgado de Municipio 25° de esta Jurisdicción, Expediente Nro. 2012-0040, este Tribunal le da valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende las actuaciones realizadas por ante ese Tribunal y así se declara.
9. Copia simple del oficio Nro. 01-06-2013, de fecha 06 de junio de 2013, emanado del Juzgado 25° de Municipio de esta Jurisdicción, respecto al expediente 2012-0040. mediante la cual dan respuesta al oficio librado por el tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en relación a los Canon de arrendamiento de las “Residencias El Baron” y “Quinta Michelo”, este Tribunal le da valor probatorio por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende las actuaciones realizadas por ante ese Tribunal y así se declara.
10. Copia certificada del acta de recepción de la Declaración Sucesoral y formulario para Autoliquidación de Impuestos de Sucesiones, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, del cual se desprende, los tramites realizados en relación Declaración Sucesoral relacionada con el ciudadano NESTOR GUILLERMO ANGOLA SARMIENTO y así se declara.
DE LA OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de nuestra ley especial que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo que esta Juzgado evidencia de las misma condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente de autos ; y así se declara.
Ahora bien de las pruebas analizadas al efecto este Tribunal Superior Cuarto, constató que efectivamente el a quo valoró todas las pruebas promovidas por ambas partes y con respecto al enfoque central de la recurrente, es importante destacar varios puntos los cuales son lo siguientes:
Es importante destacar con respecto a la admisión de la demanda por partición y liquidación de comunidad hereditaria, estas se encuentran en nuestras leyes sustantivas y adjetivas que regulan, así como el procedimiento a seguir en nuestra ley especial; ya que tanto los bienes como las deudas del fallecido pasan a sus herederos, pero hay que hacer una serie de trámites previos para saber quienes son los herederos y para que los bienes pasen a nombre de los heredero, mientras tanto no se podrá disponer de ellos, y por tales circunstancias es que se intentó la presente demanda de partición, tal como se evidenció de las pruebas analizadas.
En cuanto a la Aceptación de herencia a Beneficio de Inventario es importante destacar que la misma es de carácter obligatorio cuando exista niños, niñas y adolescentes tal como lo dispone los artículos 997 y 998 del Código Civil, así como el 921 y 1023 del Código de Procedimiento Civil y debido a que la presente partición corresponde a la herencia que por representación le toca a la adolescentes, y el a quo actuó conforme a derecho al aducirlo en su sentencia.
Por lo que respecta a la Autorización signada con el Nº AP51-J-2010-016570, este Tribunal del acervo probatorio promovido por ambas partes verificó que dicha autorización fue demostrativa de las actuaciones realizadas por ante ese Tribunal con el fin de proteger los derechos que le correspondía a la adolescentes (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se constató del auto de fecha 25 de noviembre de 2013 del mencionado asunto que el juez estableció lo siguiente “Resulta forzoso para este juzgador desestimar lo peticionado por la ciudadana CARMEN TERESA DOMINGUEZ CARUCI, en el escrito de fecha 10 de octubre de 2013, y se le indica que la controversia suscitada sobre los bienes mancomunados entre la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la ciudadana TAMARA ANGOLA, deben resolverse ´por el procedimiento contencioso ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial….”. Caso que hoy nos ocupa y objeto de apelación ante esta Alzada, por lo que mal podría esta Juzgadora realizar análisis sobre asuntos ya debatidos e incompatibles entre sí y que fueron objeto para su momento de protección a favor de la adolescente de autos.
Es dable de acuerdo al análisis del presente recurso dejar sentado lo que nuestro máximo Tribunal ha establecido respecto a esta materia:
Sala de Casación Civil sobre la Partición de la Herencia, Exp 99-1023, Nro. Sentencia 331, fecha 11/10/2000. Asunto: Juicio de Partición. Fases o Etapas. Ratifica Doctrina
...el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...".
Exp 99-1023, Nro. Sentencia 331, fecha 11/10/2000, Juicio de Partición. Funciones del Juez en la Partición:
“...no es al Juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes...".
Exp 99-839, Nro. Sentencia 245, fecha 19/07/2000, Asunto: Juicio de Partición. Adjudicación de las Cuotas por el Partidor Art 783 CPC
En lo que respecta a la adjudicación de las cuotas por el partidor, a su vez, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, prevé con mucha mayor precisión cómo ha de realizar tal actividad el referido funcionario. De modo que, efectivamente, el partidor está llamado por ley a realizar las referidas adjudicaciones, las que sólo serán definitivas si los interesados no hicieren objeción a ellas dentro del plazo de diez días siguiente a la presentación de la partición, tal y como lo prevé el artículo 785 del mismo Código.
Exp 99-839, Nro. Sentencia 245, fecha 19/07/2000, Asunto: Juicio de Partición. Objeciones a la Partición
Si se efectuaren objeciones a la partición, leves o graves, las adjudicaciones que hubiere hecho el partidor no podrán considerarse firmes hasta que las mismas sean resueltas definitivamente, observándose, en el caso de los reparos graves, que corresponde al Juez en último término pronunciarse sobre la partición.
Con base a lo expuesto y evidenciado que el dispositivo de la decisión cuestionada resulta definitivamente expreso, positivo y preciso, puesto que señala claramente que: “le corresponderá a cada uno el cincuenta por ciento (50 %) de los haberes que representan la comunidad de gananciales y Hereditaria a partir del 5 de mayo de 2010, fecha en la cual falleció el ciudadano NESTOR GUILLERMO ANGOLA SARMIENTO, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.537.548. Asimismo, se decreta el cincuenta por ciento (50 %) que le corresponde a cada uno sobre la plusvalía de todos y cada uno de los bienes adquiridos por el de Cujus. Igualmente, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, a fin de realizar el nombramiento del partidor tal como lo establece el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda la realización de una Experticia complementaria del fallo, a los fines de establecer los dividendos obtenidos por los arrendamientos, desde octubre de 2010 hasta la presente fecha.; por lo que se concluye que no existe ante esta recurrida indeterminación alguna que produzca incertidumbre en cuanto a quienes va dirigido el mandato contenido en ella, razón por la cual debe confirmarse la sentencia dictada por el a quo y no prosperar la apelación ejercida por la recurrente, y así se establece.
III
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana TAMARA GUILLERMINA ANGOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.313.188, debidamente asistida por la Abogada ANDREINA VETENCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.383, contra la sentencia de fecha doce (12) de Mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha doce (12) de Mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
AP51-R-2014-010176.
JOOC/NGM/
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