REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
RECURSO: AP51-R-2014-013724
ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2013-000542
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA
PARTE RECURRENTE:
MARIFRANCY FALCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.138.186.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada IVETTE RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.641.
PARTE
CONTRA RECURRENTE:
ANGEL MONRROY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.900.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: Abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.354
SENTENCIA APELADA: Del dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Se recibió el presente asunto con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 26/05/2014 por la abogada IVETTE RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.641, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIFRANCY FALCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.138.186, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual declaró con lugar la oposición realizada por el abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.354, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL MONRROY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.900.
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
“En base al razonamiento de hecho y de derecho antes expuesto, este Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional De Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición realizada por el Abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.354, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANGEL FEDERICO MONRROY ROBYRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.900. En consecuencia, se SUSPENDE la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 20/12/2013, a favor de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, para ser ejecutado en la sede del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial; como efecto de la presente decisión, se ordena a los ciudadanos MARIFRANCY FALCON OLIVAR y ANGEL FEDERICO MONRROY ROBYRA, dar cabal cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar fijado mediante sentencia dictada en fecha 13/10/2011, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia de Juicio dicte sentencia definitiva en relación a la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar; Y ASÍ SE DECIDE.”
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil catorce (2014), la abogada IVETTE RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.641, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIFRANCY FALCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.138.186, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 08/11/2013, el tribunal décimo tercero de mediación y sustanciación, dictó un auto mediante el cual tomó en consideración algunos parámetros para decretar la medida preventiva solicitada por esa representación en fecha 28/10/2013, consideró que era pertinente determinar si en efecto la patología de la niña manifestada por la progenitora era el motivo de la solicitud de medida o era la dinámica entre los progenitores, a los fines de decidir en definitiva la medida preventiva solicitada.
Que en fecha 20/12/2013, se decretó medida preventiva de revisión de régimen de convivencia familiar, por el tribunal décimo tercero de primera instancia de mediación y sustanciación, estableciendo la vigencia de la medida hasta que fuese dictada la sentencia definitiva.
Que se fijó para el 20/01/2014, la audiencia de oposición de la medida preventiva, acordando las partes el diferimiento, siendo el 31/01/2014 fecha acordada para la prolongación de la audiencia de oposición, donde ambas parte promovieron las pruebas y el juez se pronunció por auto separado.
Que el 03/02/2014, el tribunal décimo tercero de mediación y sustanciación fijó para el 10/02/2014 la prolongación de la audiencia, y en fecha 17/02/2014 emitió el tribunal pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas conforme al artículo 466-D, y de acuerdo a la actuación de fecha 19/02/2014, se acordó y ordenó practicar y evacuar las pruebas.
Que el 10/03/2014, fue interpuesto un amparo constitucional por parte del abogado Rolando Castillo, por presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del tribunal décimo tercero de mediación y sustanciación, el cual fue declarado sin lugar en fecha 12/03/2014 por este Tribunal Superior. A raíz de la acción de amparo, el juez del tribunal décimo tercero de mediación y sustanciación se inhibió de conocer la causa, entrando a conocer del asunto el tribunal décimo primero de mediación y sustanciación, donde esa representación observó que el juez desconoció los parámetros sobre las cuales se realizarían las pruebas promovidas y evacuadas que se establecieron en el auto de fecha 17/02/2014.
Que su decisión en la motiva pasó a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas, refiriéndose solo al libelo de la demanda las documentales, las testimoniales y la experticia, apartándose de las pruebas de la audiencia de oposición del 30/01/2014.
Que la sentencia de fecha 18/06/2014, constituye un quebrantamiento de Ley por cuanto cometió vicio de silencio de prueba, por lo que denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4, 509 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Que no fue apreciado el informe médico de la Dra. Vianey Leal, médico pediatra – nefróloga, solicitado por el tribunal décimo tercero de mediación y sustanciación, prueba promovida y evacuada que se estableció en el auto de fecha 17/02/2014, e igualmente se omitió una prueba fundamental como fue el informe del equipo multidisciplinario del Estado Vargas, donde se solicitó el informe integral en el hogar del ciudadano Angel Monrroy.
Que el alegado vicio de silencio de prueba se verifica cuando el juez omite en absoluto analizar la prueba, pues ni siquiera la menciona, o si bien la refiere no se pronuncia sobre su eficacia o mérito probatorio. Asimismo considera que el abocamiento del juez comprende que el conocimiento de la situación controvertida no puede alejarlo de principios rectores como es el principio de inmediación previsto en el artículo 450 literal b.
Que el juez al tener conocimiento de la causa, debe tener conocimiento directo y personal del niño, niña y adolescente, lo cual no hizo, la situación requiere estar atento a la trascendencia que la decisión pueda generar en la vida del niño, niña y adolescente, quien vaya a resolver o decidir la conozca personalmente, sea cual fuera la circunstancia procesal, el juez debe verlos porque constituye el verdadero y único modo de saber más allá de los certificados, informes y constancias.
Que la sentencia del 18/06/2014, no solo presenta vicios, sino el quebrantamiento de la Ley motivado al silencio de pruebas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia, dentro de esas garantías se encuentra la referida tutela judicial efectiva y que el Tribunal supremo de Justicia ha establecido que se compone de dos exigencias, una que sean motivadas las sentencias, y dos que sean congruentes, de manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho.
Que en reiteradas jurisprudencias, como la sentencia 26 del 22/02/2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado que la sana crítica infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez.
Que sea declarada con lugar la apelación ejercida, declarando la nulidad de la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y se ratifique la medida preventiva de revisión de régimen de convivencia familiar dictada por el tribunal décimo tercero de primera instancia de mediación y sustanciación.
FUNDAMENTO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA-RECURRENTE:
En fecha primero (01) de Agosto de dos mil catorce (2014), el abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.354, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL MONRROY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.900, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual alegó lo siguiente:
Que sea ratificada la decisión del a quo, se declare sin lugar el recurso de apelación por considerarse sin fundamento, violatorio del interés superior del niño, contraproducente en cuanto al derecho constitucional y legal que tiene el niño a compartir con su familia de origen y ser cuidado por ellos, quedando demostrado que aun cuando la niña señala la madre presenta un cuadro de acidosis tubular y otras afecciones, pues no es motivo suficiente para coartar el derecho del padre en coadyuvar en la formación, en cuanto a deberes, derechos compartidos a tenor de lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al efecto consignó copia certificada del expediente AP51-V-2010-002789, el cual demuestra lo tantas veces mencionado sobre el incumplimiento reiterado de parte de la madre de forma intencional, con ejecuciones voluntarias y forzosas en entorpecer el Régimen de Convivencia Familiar desde el año 2010.
Que lo anterior posiblemente ha causado daños psicológicos y aun presuntamente irreparables en la psiquis de la niña, al no entender que debe dejar que la pequeña comparta con su padre, haciendo notar que el juez JOSE ALBERTO NUNEZ, revoca la sentencia interlocutoria de fecha 20/12/2013, actuando ajustado a derecho, por considerar que las pruebas presentadas por la recurrente y aceptadas por el juez anterior, no reunían los requisitos de legalidad y de legitimidad por ser admitidos de forma que, no eran idóneas y tampoco cumplieron los requisitos de la ley para su existencia y validez.
Que la parte recurrente en su escrito de formalización expresa inhibición y amparo constitucional, lo cual es impertinente por cuanto se esta en presencia de una apelación de una sentencia interlocutoria y no sobre otros hechos indirectos que son impertinentes a la luz del derecho, no existe vicio de silencio de prueba por cuanto al ser las mismas carentes de los requisitos de ley por su propia razón, quedaron desestimadas.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA.
La parte demandante y solicitante de la medida, quien funge como apelante en el presente recurso denunció el vicio de silencio de prueba, y observa esta Alzada que efectivamente la sentencia recurrida incurrió en dicho vicio, por omitir pronunciamiento acerca de las pruebas siguientes:
Resultas del oficio dirigido al pediatra nefrólogo Dra. Vianey Leal.
Resultas del oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Se ha entendido que el silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora u omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, bien sea porque ni siquiera lo menciona, o porque cuando refiere su existencia, no expresa su mérito probatorio, violando de esa manera el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002 señaló que:
“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior)
Con base a lo anterior, y considerando que al existir silencio de prueba se incurre en el vicio de inmotivación, la Casación Social por sentencia Nº 1345 dictada en fecha 29 días del mes de noviembre de 2012, señaló que: “si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra el vicio de inmotivación por silencio de pruebas como motivo de casación, se ha indicado reiteradamente que dicho vicio debe incluirse dentro de las hipótesis de la inmotivación, contempladas en el ordinal 3° del artículo 168 eiusdem…”
Entonces, comprobado como ha sido el vicio en que incurrió la recurrida, este Tribunal Superior anula la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el Nº AH52-X-2013-000542, y en consecuencia pasará a decidir el presente recurso con todas las pruebas aportadas por ambas partes y las solicitadas por el a quo, y así se decide.
II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA (RECURRENTE):
DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática de la sentencia de fijación de régimen de convivencia familiar, de fecha 13/10/2011, dictada en el expediente AP51-V-2010-002789, (Folios 14 al 26 del asunto principal); documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de los términos en que quedó establecido dicho régimen.
2. Copia simple del auto de fecha 14/10/2013, dictada por el Tribunal Segundo de ejecución de este Circuito Judicial, (Folios 08 al 12 del asunto principal); documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la orden dada por el tribunal para el inicio de investigación a la madre de la niña por la presunta comisión de desacato a la autoridad.
3. Copia simple del reporte de visita supervisada de la niña en el equipo Multidisciplinario (Folio 13); este Tribunal considerando que es un documento que emana del Equipo Multidisciplinario cuyos informes son considerados experticias por nuestra Ley especial, lo valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser demostrativo de lo ocurrido en la convivencia familiar comprendida en el horario de 9 a.m. a 3 p.m. efectuada en fecha 14/08/2013.
4. Documento emitido por el jefe de normalización, acreditación y certificación dirigido a la ciudadana MARIFRANCY FALCON (Folio 14); ); este Tribunal Superior observa que al ser un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el mismo tenía que haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pese a ello, en lo que respecta a la causa controvertida este Tribunal conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo toma como demostrativo de los llamados de recordatorio de obligaciones laborales que se le hacen a la ciudadana progenitora de la niña, por inasistencias e incumplimiento en el horario de trabajo, faltas que presumiblemente se han suscitado por el régimen de convivencia familiar fijado.
5. Informe de pediatría general / psicopedagogía emitido por el Dr. Luis Felipe Blanco Iturbe, y copias simples de récipes y facturas de pago (Folios 15 al 29); este Tribunal Superior no les da valor probatorio, ya que al ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los mismos tenían que haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a la causa controvertida este Tribunal nada dice ni a favor ni en contra de los mismos.
TESTIMONIALES:
1. Ciudadanos FRANCELIZA OLIVAR DE FALCON y GERARDO ANTONIO FALCON VALDERRAMA, abuelos de la niña de autos, cuyos testimonios fueron evacuados en fecha 05/06/2014; este Tribunal desecha las testimoniales por lo cual no le concede valor probatorio, por considerar que no es el medio de prueba idóneo para fijar un régimen de convivencia familiar, pues a tenor de lo contemplado en el artículo 385, el derecho de convivencia familiar le corresponde al progenitor que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo, así pues, no establece dicho artículo que ese derecho le corresponda a los abuelos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA A LA MEDIDA (CONTRA-RECURRENTE):
DOCUMENTALES OBTENIDAS MEDIANTE INFORMES:
1. Oficios dirigidos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cuyas resultas no constan en autos por lo cual se abstiene esta Alzada de valorarlas, aunado al hecho de que al versar el presente asunto sobre una medida preventiva para fijar un régimen de convivencia familiar provisional, constan en autos varios reportes de visita supervisada emanadas del equipo multidisciplinario de este circuito judicial, lo que da un panorama suficiente como para decidir la presente medida con prescindencia de esas resultas.
2. Oficio dirigido a la Pediatra Nefróloga Dra. VIANEY LEAL, cuya resulta consta en el folio 254, se le otorga pleno valor probatorio por obtenerse conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el cuadro clínico de la niña no amerita cuidados especiales, solo el cumplimiento del tratamiento y los cuidados propios de los niños de su edad como alimentación y atención personal.
TESTIMONIAL:
1. Ciudadana DAYSI ELENA ROBIRA SANTANA, abuela paterna de la niña de autos, cuyo testimonio fue evacuado en fecha 21/02/2014; este Tribunal desecha la testimonial por lo cual no le concede valor probatorio, por considerar que no es el medio de prueba idóneo para fijar un régimen de convivencia familiar, pues a tenor de lo contemplado en el artículo 385, el derecho de convivencia familiar le corresponde al progenitor que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo, así pues, no establece dicho artículo que ese derecho le corresponda a los abuelos.
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:
DOCUMENTALES OBTENIDAS MEDIANTE INFORMES:
1. Oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, cuyas resultas no constan en autos por lo cual se abstiene esta Alzada de valorarlas, toda vez que consta en el acervo probatorio, auto de fecha 14/10/2013 dictado por el Tribunal Segundo de ejecución de este Circuito Judicial, donde se ordenó el inicio de una averiguación penal por la presunta comisión de desacato a la autoridad con ocasión al cumplimiento del régimen de convivencia familiar.
2. Varios reportes de visita supervisada de la niña en el equipo Multidisciplinario; este Tribunal considerando que es un documento que emana del Equipo Multidisciplinario cuyos informes son considerados experticias por nuestra Ley especial, lo valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser demostrativo de lo acaecido en cada una de las convivencias familiares supervisadas.
Solicitó la parte demandante, quien funge como recurrente en el presente asunto, una medida preventiva para fijar un régimen de convivencia familiar provisorio, arguyendo que su hija “…ha presentado un estado de salud muy precario por la debilidad inmunológica que tiene; no solo es el diagnóstico de la ASIDOSIS TUBULAR RENAL que presenta sino que ha presentado un[a] INFECCIÓN RESPIRATORIA; con insuficiencia respiratoria…” lo que ha traído como consecuencia la inasistencia al tribunal para las visitas supervisadas.
Del acervo probatorio, ha quedado demostrado la falta de ambos padres, ya que se ordenó el inicio de una investigación penal a la madre de la niña por incurrir presuntamente en desacato a la autoridad al no cumplir con el régimen de convivencia familiar pautado, y consta además en diversos reportes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, como por ejemplo el cursante en el folio 263 del cuaderno de medidas, la inasistencia de ambos progenitores al cumplimiento del mencionado régimen supervisado; situaciones éstas que adminiculadas con las demás pruebas cursantes en autos, dan a entender que el régimen de convivencia familiar establecido mediante sentencia de fecha 13/10/2011 por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no es el mas acorde a la dinámica existente entre los padres de la niña de marras.
Por otro lado, respecto a la denuncia efectuada de que el juez no tuvo conocimiento directo y personal sobre la niña; esta Alzada hace del conocimiento que la opinión que establece el artículo 80 de la Ley especial, no es otra cosa que el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, que se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los mismos, como el familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional. De ningún modo se intenta establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, y acorde a las orientaciones del Tribunal Supremo de Justicia sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos de fecha 25 de abril de 2007, se establece que la opinión de los mismos: “…no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”; en tal sentido, al versar el presente asunto sobre una medida preventiva donde se busca preservar mediante una decisión de carácter provisional el derecho de convivencia familiar que por ley tiene la niña y el padre no custodio, aunado al hecho de la corta edad de la niña y los reportes del equipo multidisciplinario que le dan un panorama amplio al juzgador de las condiciones de la niña, este tribunal desecha la presente delación.
Finalmente, con la prueba de informes dirigida a la Dra. Vianey Leal que denunció la recurrente fue silenciada por el a quo, se evidenció que la niña efectivamente presenta un cuadro clínico el cual “…no amerita cuidados especiales, solo el cumplimiento del tratamiento, y los cuidados propios de los niños de su edad en cuanto a alimentación y atención personal de la niña.”, circunstancia por la cual esta Alzada, considera junto con las demás pruebas aportadas, motivos suficientes para fijar como medida preventiva, un Régimen de convivencia Familiar Provisorio que se especificará en el dispositivo, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva de la revisión del mencionado régimen, desechando así la petición de la apelante de ratificar la medida dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ya que se tomó en cuenta las propuestas de las partes manifestadas en la audiencia de apelación; y así se declara.
III
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce (2014) por la abogada IVETTE RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.641, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIFRANCY FALCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.138.186, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cuaderno separado bajo la nomenclatura AH52-X-2013-000542; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el cuaderno separado bajo la nomenclatura AH52-X-2013-000542; TERCERO: Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar provisional hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva de la revisión del mencionado régimen: Constará la convivencia familiar de dos fases: PRIMERA FASE: el ciudadano ANGEL MONRROY ROBIRA retirará a su hija cada quince (15) días del hogar materno, haciéndose acompañar de la ciudadana DAISY ELENA ROBIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.121.537, quien es abuela paterna de la niña de autos, los días sábados a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y la regresará el mismo día sábado a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Esta primera fase tendrá una duración de sesenta (60) días continuos a partir de publicada la sentencia. SEGUNDA FASE: finalizada la primera fase, el ciudadano ANGEL MONRROY ROBIRA, retirará a su hija del hogar materno cada quince (15) días, haciéndose acompañar de la ciudadana DAISY ELENA ROBIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.121.537, quien es abuela paterna de la niña de autos, los días sábados a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y la regresará el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), por lo cual habrá pernocta de sábado para domingo. Asimismo, en ambas fases el progenitor podrá realizar llamadas telefónicas diarias, en un horario que no exceda de las siete de la noche (07:00 p.m.); en tal sentido, la madre de la niña queda obligada a suministrar un número telefónico donde el progenitor pueda realizar dichas llamadas. De igual manera, el padre, la madre y la niña, deberán asistir a psicoterapia individual y a talleres de escuela para padres, por lo que se recomienda la asistencia al Centro Clínico de Orientación y Docencia Las Palmas, con el fin de coadyuvar al mejor desarrollo del régimen de convivencia familiar, y fortalecer la relación padres e hijos. El a quo deberá hacer seguimiento continuo para verificar el cumplimiento del particular referido a la psicoterapia individual y al taller de escuela para padres, haciéndoles saber a las partes, que deberán dar estricto cumplimiento al presente régimen de convivencia familiar provisional, so pena de incurrir en desacato a la autoridad de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA
AP51-R-2014-013724
JOC/NGM/Nelson Ravelo.-
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