REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2014-007724
Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial diligencia de fecha 31 de julio de 2014, suscrita por la Abogada MERCEDES RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.288, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.911.104, mediante la cual solicitó “... de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procdimiento Civil, por vía de Ampliación y con apoyo al criterio sostenido por l Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la figura de la Aclaratoria o ampliación del fallo……se sirva incluir en dicha Sentencia, un pronunciamiento en cuanto al punto fundam,ental debatido en el Recurso, como es el determinar cuál es la legilación aplicable para las notificaciones al demandado que reside en el extranjero, en los juicios interpuestos ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”, esta Juzgadora queda en cuenta del pedimento y al respecto considera prudente efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que lo haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones.

SEGUNDO: Este Tribunal Superior Cuarto deja constancia expresa que en el extenso de su sentencia con respecto a la aclaratoria solicitada, hizo pronunciamiento de la siguiente manera:

“…..si bien es cierto que el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece

Artículo 461 Notificación por publicación de cartel o edicto.
Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre apellido de las partes; el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la ley; el objeto de la demanda; el término de comparecencia; y, la advertencia de que si no compareciese la parte demandada en el plazo señalado, se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación. Se debe dejar constancia en autos por el secretario o secretaria del Tribunal de estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada un ejemplar del diario en que haya aparecido publicado el cartel. Si la parte demandada no se encuentra en la República se le concederá un plazo de treinta días adicionales para la comparecencia de las partes. Adicionalmente, el juez o jueza debe solicitar inmediatamente a las autoridades competentes información sobre la ubicación de la parte demandada, entre ellas, las competentes en materia de registro electoral, de identificación y bancarias. En caso de recibir información sobre su ubicación ordenará su notificación mediante boleta, en caso contrario, procederá a fijar oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar. Destacado del Superior Cuarto.

Partiendo del supuesto que se tiene información sobre el último domicilio y movimiento migratorio del demandado, el juez de pleno derecho y verificado que el mismo se encuentra en el exterior, no es necesario expedir Carta Rogatoria, debido que la norma indica que lo que corresponde es librar un cartel de notificación tal como se indica en la norma ut supra, pero no es menos cierto que en el caso que nos ocupa no se cumplieron las formalidades de ley correspondiente para que este supuesto se cumpliera a cabalidad, violentado así el debido proceso, ya que las formalidades de la notificación deben cumplirse a cabalidad a los fines de evitar la violación de la Tutela Judicial Efectiva

Como se evidencia de la trascripción anterior se vislumbra que el legislador tuvo la intensión de ofrecer herramientas para dar con la persona que se desea notificar, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el a quo omitió al no agotar dicha vía como era oficiar al Consejo Nacional Electoral y al SAIME para que indicaran el último domicilio del demandado, así como verificar de donde provenía el traslado de la prueba que consignó la recurrente respecto al movimiento migratorio del mismo, para que posteriormente pudiese librar el cartel de notificación.

TERCERO: En razón de la norma precitada, es criterio jurisprudencial ampliamente reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia el establecido mediante auto dictado por la Sala Política Administrativa en fecha 26 de Octubre de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. RAMON J DUQUE CORREDOR, en el expediente N° 1566, ratificado mediante auto dictado por la Sala Político Administrativa en fecha 11/08/1993, con ponencia de la Magistrado DRA. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTA, en el expediente N° 9.828, replicado mediante auto dictado por la misma Sala en fecha 14/11/1996, con ponencia de la Dra. CECILIA SOSA GOMEZ y revalidado por la Sala de Casación Social en fecha 09 de agosto de 2013 cono ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, donde se establece lo siguiente:
“….Cuando una solicitud de aclaratoria como la de especie, es en verdad una critica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, porque cn ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido….”

CUARTO: En consecuencia, y haciendo abstracción de los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, este Tribunal Superior Cuarto observa que mal podría realizar cualquier adición al contenido de la parte motiva de la sentencia , ya que ha sido sentado por nuestro máximo Tribunal la naturaleza misma de la aclaratoria de sentencia, razón por la cual, forzosamente este Tribunal SUPERIOR CUARTO NIEGA la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada MERCEDES RANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.288, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE OMAÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.911.10.
LA JUEZA,

JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.



LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA






JOO/NMG/nmg.
AP51-R-2014-7724