REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 08 de Agosto de 2014
204º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-012705

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-014655

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PARTE RECURRENTE:
JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.704.617.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MARCELINO PADRON ALMERIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.473.

PARTE
CONTRA-RECURRENTE:
ROSA AMERICA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.085.703.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE
CONTRA-RECURRENTE: Abogado HEMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.695.

SENTENCIA APELADA: De fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
Se recibió el presente asunto con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30/05/2014, por el abogado MARCELINO PADRON ALMERIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.473, apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.704.617, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2013-014655, mediante la cual declaró con lugar la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ROSA AMERICA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.085.703, en beneficio de sus hijos, los adolescentes (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

“En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA DEMANDA DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ROSA AMERICA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.085.703, actuando en defensa e interés de los derechos de sus hijos, los adolescentes (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el abogado HEMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.695, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RUBIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.704.617. En consecuencia, se fija como nueva Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL EXACTOS (Bs. 5.000,00) mensuales, que es equivalente a la cantidad de 1,17608317 del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares, con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.251,40), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.401, de fecha 29 de abril de 2014, dicha cantidad deberá ser depositada por el ciudadano antes identificado en una Cuenta de Ahorros en Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los adolescentes (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como autorizada especial para movilizar libremente dicha cuenta de ahorros a la ciudadana ROSA AMERICA VARGAS, antes identificada, los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente, se fijan como bonificaciones especiales una (01) en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL EXACTOS (Bs. 5.000,00), adicional al monto de la Obligación de Manutención por concepto de ayuda escolar y una (01) por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL EXACTOS (Bs. 6.000,00), por concepto de gastos navideños, las cuales serán depositadas por el mencionado ciudadano en la referida cuenta, lo cual es adicional a la obligación de manutención mensual.
Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud, previa consignación de facturas legales, según las disposiciones exigidas por el SENIAT, que avalen tales gastos.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática, una vez al año, siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”


FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:
En fecha catorce (14) de Julio de dos mil catorce (2014), el abogado MARCELINO PADRON ALMERIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.473, apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.704.617, consignó escrito de formalización de la apelación en el cual alegó lo siguiente:
Que el juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, ya que no se determinó de manera precisa como quedaron planteadas las defensas opuestas en el escrito de contestación, violentando de esta manera el principio de la exhaustividad que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial.
Que por no cumplir con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se opuso el defecto de forma de la demanda, ya que no se presentaron los instrumentos fundamentales, el libelo adolecía de graves omisiones, no se señaló las nuevas necesidades de los adolescentes.
Que la copia simple marcada con la letra “C” se impugnó, alegando que era un documento fundamental de la demanda, es decir, la demandante no presentó el documento fundamental de la demanda en copia certificada conjuntamente con el libelo de demanda.
Que en el acta de la audiencia de sustanciación, el juez declaró con lugar el defecto de forma e instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo contemplado en el parágrafo primero del artículo 456 eiusdem, y ordenó respecto a la impugnación, oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para que remita copia certificada de la sentencia indicada. La demandante no cumplió lo estipulado en el artículo, y tampoco se trajo las copias certificadas de la sentencia que se pretendía revisar.
Que la primitiva revisión de obligación de manutención, se demandó fijar la misma por un monto de cinco mil bolívares mensuales, comprar los útiles escolares, fijar la obligación suplementaria en diciembre y se comprometa el obligado a cumplir el 100% de los gastos médicos y medicinas.
Que solicitó esta defensa la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la demandante no señaló la estimación de los ingresos mensuales y anuales del padre no guardador, además se señaló que las nuevas necesidades de los adolescentes estaban centradas solamente en la revisión de manutención de las bonificaciones especiales, dada la forma en que fue subsanada la solicitud de revisión.
Que está presente el vicio de incongruencia positiva, por cuanto el juez a quo no observó lo peticionado por la demandante al momento de subsanar la revisión como se mencionó anteriormente, por el contrario, el juez extendió su decisión más el dispositivo del fallo sobre manutención por la cantidad de cinco mil bolívares, bonificaciones especiales en el mes de agosto por la cantidad de cinco mil bolívares como ayuda escolar, y la cantidad de seis mil bolívares exactos por concepto de gastos navideños, petitorios no demandados, es decir, el juez no se limitó a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda de revisión de obligación de manutención.
Que este procedimiento contiene vicios que lesionaron derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y el principio a la igualdad, por lo que solicitó la nulidad de la recurrida conforme al artículo 49 de la Constitución, la demandante en ningún momento trajo a los autos copia certificada de la sentencia de obligación de manutención una vez impugnada, asimismo tampoco el Tribunal 13° en ningún momento ofició al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para que enviara copias certificadas de la referida sentencia, sin embargo, el juez a quo hace la valoración de esta prueba bajo las reglas de la libre convicción razonada, es decir, creando una desigualdad entre las partes e inventando una regla procesal no prevista en el Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un documento fundamental de la demanda, el cual fue impugnado, ha debido resolver las defensas opuestas por el demandado.
Que conforme al artículo 340, 429, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que si la parte actora no acompaña a su demanda los documentos de donde se deriva el derecho deducido, no se le admitirán después_; entonces considera que la demandante presentó la revisión oponiendo copias simples de un documento público como documento fundamental de la demanda, el cual fue impugnado, la misma tenía la obligación de traer a los autos la copia del documento impugnado, lo cual no hizo.
Que se debe anular la sentencia con base al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal, y por ende, el juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante.
Que la recurrida no contiene una distribución justa y equitativa de acuerdo con la capacidad económica de su mandante y las cargas probadas en el juicio, estableciendo que su poderdante tiene dos camionetas, pero no establece que las unidades de transporte también generan gastos, que sus ingresos no pueden ser tomados en esa forma, y que aunado a ello, tiene otras cargas que no fueron determinadas al momento de distribuir los supuestos ingresos devengados por su mandante, la carga de los otros hijos de su poderdante, se desecha la prueba de su hija MARIANA ELIZABETH, por cuanto no se probó ni consignó horario de clases, y que la misma no está dentro de los estudios que impida trabajar, se considera ese planteamiento inconstitucional.
Que el juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, pues determinó que los adolescentes tienen actividades extra-cátedras, y además no tomó en cuenta que la obligación de manutención corresponde a ambos padres, debido que la demandante en su exposición de las conclusiones de la audiencia oral y pública, manifestó que ganaba mil bolívares diarios, lo que son treinta mil bolívares mensuales, este reconocimiento ante el a quo es una confesión de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil.
Que hubo silencio de prueba, ya que el a quo tenía que expresar cual era el mérito probatorio que le otorgaba a la prueba de informes traídas a las actas por parte de esta defensa, y tenía por objeto probar que la unidad de transporte allí señalada, en lo que va de año no ha producido ingresos, aunado a ello que en esa prueba se evidenció parte de pago por MAPFRE para reparar el vehículo, sin embargo el juez no se pronunció respecto a esta prueba, dejando a su mandante en indefensión.
Que el fallo contiene el vicio de contradicción entre motivos y motivos, la parte demandante demandó el 100% de los gastos extraordinarios, el a quo señaló que la obligación de manutención no comprende solo los alimentos propiamente dicho, sino que abarca otros aspectos como salud, vestido, recreación, entre otros. En el dispositivo del fallo se estableció el 50% de los gastos extraordinarios, entonces es contrario a la ley fijar un monto adicional a los gastos, pues se incurre en el error de fijar una doble pensión, tal como lo viene señalando las sentencias de los tribunales superiores de establecer y fijar un monto fijo en salario mas 50% de gastos extraordinarios, es ir en contra de la intención del legislador, ya que generaría una doble obligación de alimentos no prevista en ley.
Que se estableció que la obligación deberá ajustarse en forma automática una vez al año, siempre y cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos, cuando su poderdante mantiene una relación de trabajo por su propia cuenta, por lo que no va a recibir aumentos.
Que la recurrida contiene vicios de orden público, y en busca del derecho de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se requiere a este Honorable Tribunal, declare el recurso de apelación con lugar y se anule la sentencia del a quo.

FUNDAMENTO DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE EN EL ESCRITO DE REPLICA O CONTESTACION A LA APELACION:
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), la ciudadana ROSA AMERICA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.085.703, asistida por el abogado HEMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.695, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:
Que la solicitud de la revisión de obligación de manutención cumplió con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no existe el vicio de incongruencia negativa.
Que se solicitó la revisión de la obligación en vista de haber transcurrido mas de un año desde que se dictó la sentencia, y la cantidad allí establecida ha permanecido igual, es decir, un mil quinientos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21), resultando hoy insuficiente para satisfacer las necesidades de los adolescentes, por contar con mas edad causa mayores gastos, amén del conocido hecho de que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, ante tal circunstancia y en vista que el demandado es propietario de dos camionetas, llevó a solicitar la cantidad de cinco mil bolívares, lo cual no se observa que el a quo haya extendido su pronunciamiento a los formulado en el escrito de revisión.
Que la parte demandada compareció en todas las audiencias del proceso y tuvo todas las garantías establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Supermercado Fátima, S.R.L., en el expediente 00-1323, sentencia N° 05, pues el debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. El derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus legados y pruebas.
Que al analizar las tarifas de transporte que cubre la tarifa de ruta, El llanito- Terminal Río Tuy, nos lleva a la conclusión que la parte demandada con las dos camionetas, genera más de cinco mil bolívares diarios, por lo que solicita desechar el pedimento del principio de proporcionalidad.
Que el contenido del artículo 365 de la ley especial es claro al sostener que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, ecuación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes; la parte demandada desconoce que al tratarse de dos adolescentes que habitan con su madre, generan gastos más de cinco mil bolívares mensuales que es la fijación establecida por el tribunal, lo que conlleva que su asistida tiene que sufragar la otra parte para el sustento de sus hijos.
Que en relación al silencio de pruebas, el tribunal a quo en la sentencia se pronunció de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la regla de la libre convicción razonada, el alegado vicio se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia no expresa su mérito probatorio.
Que no aparece en el dispositivo de la sentencia ninguna contradicción de lo alegado por la parte demandada en su escrito de fundamentación, y la sentencia está dirigida a cumplir con los artículo 8, 30, 365 y 375 de la LOPNNA.

II
Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA-RECURRENTE:
DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 970 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital correspondiente al adolescente JOSÉ GREGORIO PÉREZ VARGAS (folio 07); documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación de los ciudadanos ROSA AMERICA VARGAS y JOSE GREGORIO PEREZ RUBIO con el adolescente de marras.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 969 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital correspondiente a la adolescente MAYERLING DAYANA PÉREZ VARGAS, (folio 08); documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación de los ciudadanos ROSA AMERICA VARGAS y JOSE GREGORIO PEREZ RUBIO con la adolescente de marras.
3. Copias Simples de la sentencia de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2009-020243, emanada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, (folios 09 al 24); documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del quantum alimenticio fijado por dicho Tribunal a favor de los adolescentes de autos.
4. Constancia de inscripción de los adolescentes (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el Colegio MADRE CECILIA CROS FE Y ALEGRÍA, por la cantidad de Bs. 648,00 (folio 79); este Tribunal Superior observa que al ser un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el mismo tenía que haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pese a ello, en lo que respecta a la causa controvertida este Tribunal conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo toma como demostrativo que la ciudadana ha sufragado los gastos de inscripción escolar de los adolescentes de autos.
5. Varias facturas cursantes al folio 80; este Tribunal Superior observa que al ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los mismos tenían que haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pese a ello, en lo que respecta a la causa controvertida este Tribunal conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los toma como demostrativos de gastos ocasionados por útiles escolares, uniformes, ropa y calzados a favor de los adolescentes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
DOCUMENTALES:
1. Factura de pago Nº 494, por la cantidad de Bs. 140.000,00 de fecha 15/07/2013, (folio 54) emanada del ciudadano IVAN RAMON YEPEZ; este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, por haber sido ratificada mediante la prueba testimonial evacuada en la audiencia de juicio de fecha 20/05/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano IVAN RAMON YEPEZ, titular de la cédula N° V-9.153.100, fue conteste y manifestó que la referida factura fue emitida por su persona; en tal sentido, dicha factura se toma como demostrativa de la reparación de un vehículo, marca encava, año 1990, placas AC3043, cuya cancelación fue realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RUBIO.
2. Constancia de inspección de siniestro Nro 2400819500227, emitida por inversiones YOMAJU C.A (folio 55); este Tribunal Superior observa que al ser un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el mismo tenía que haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pese a ello, en lo que respecta a la causa controvertida este Tribunal conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo toma como demostrativo que en fecha el 16/01/2013 ocurrió un siniestro sobre el vehículo propiedad del demandado, marca encava, año 1990, placas AC3043, color rosado.
3. Póliza de automóviles emanada de Hispana de Seguros S.A. (folio 56); este Tribunal Superior observa que al ser un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el mismo tenía que haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pese a ello, en lo que respecta a la causa controvertida este Tribunal conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo toma como demostrativo del plan seleccionado en cuanto a póliza de automóviles, fecha de vencimiento y monto de cada cuota, suscrita con el ciudadano JOSÉ PÉREZ.
4. Facturas Nros. 00000391, 00011977, 452, 0461, 001755 y 028631 (folios 57 al 69); este Tribunal Superior observa que al ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, los mismos tenían que haber sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pese a ello, en lo que respecta a la causa controvertida este Tribunal conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los toma como demostrativos de gastos realizados por el demandado a la unidad de transporte con ocasión a su mantenimiento.
5. Copia simple del Acta de Nacimiento Nro 967, correspondiente a la joven MARIANA ELIZABETH PÉREZ MANZANILLA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, (folio 65); documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo filial existente entre el demandado y la citada joven, y en lo que respecta a la causa controvertida, esta Alzada desecha la presente prueba en virtud de que se evidencia que la ciudadana MARIANA ELIZABETH PÉREZ MANZANILLA no puede ser carga familiar del demandado por ser ésta mayor de edad.
6. Constancia de estudios correspondiente a la joven MARIANA ELIZABETH PÉREZ MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N° V-21.090.794, expedida por la Dirección de Asuntos Estudiantiles de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo; este Tribunal Superior observa que al ser un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el mismo tenía que haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pese a ello, en lo que respecta a la causa controvertida este Tribunal conforme a las reglas de la libre convicción razonada contenida en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo toma como demostrativo que la mencionada joven cursa estudios en dicha universidad, pero se desecha en virtud que no cursa en autos material probatorio alguno (como por ejemplo una constancia de horario de estudio o una decisión judicial) que pudiese demostrar que, la prenombrada joven fuese o pudiera ser beneficiaria de la extensión de la obligación de manutención por motivo de estudio, que se encuentra como una excepción a la extinción de la obligación de manutención conforme al literal “b” del artículo 383 eiusdem.
7. Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 766, correspondiente al niño SAMUEL SMITH PÉREZ SOSA, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda; documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que el citado niño es hijo del obligado y por ende es otra carga familiar.
8. Copia simple de la aclaratoria de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente AP51-V-2009-020243; documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de las bonificaciones especiales del mes de septiembre y diciembre fijadas a favor de los adolescentes de autos.

DOCUMENTALES OBTENIDO MEDIANTE INFORMES:
1. Resultas del oficio signado bajo el Nro 3464, dirigido al Gerente del banco Mi Banco (folios 104 al 108); se le otorga pleno valor probatorio por obtenerse conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RUBIO, plenamente identificado en autos, mantiene una relación financiera con dicha institución bancaria a través de un préstamo de adquisición de vehículo transporte público.
2. Resulta del oficio signado bajo el Nro 3426, dirigido a la empresa Hispana de Seguros (folio 111); se le otorga pleno valor probatorio por obtenerse conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RUBIO, no mantiene crédito con dicha empresa, sin embargo, registra una póliza de seguro automóvil en fecha 15/11/2013, póliza correspondiente a un vehículo marca ENCAVA, Modelo 610, tipo de vehiculo minibús y esta vigente hasta el 15/11/2014.
3. Resultas de los oficios signados bajo los Nros 3425 y 4088, dirigidos a la Empresa Seguros MAPFRE (folios 113, 129, 130, 131, 132, 133 y 134); se les otorga pleno valor probatorio por obtenerse conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose por una parte que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RUBIO, no ha suscrito pólizas con dicha empresa, y por otra, que fue realizada una inspección de daños en fecha 30/01/2013, por un monto de Bs. 80.305,40, al vehículo marca Encava, color rosado, año 1990, placas AC-3043, siendo la fecha de ocurrencia del siniestro en fecha 16/01/2013.

La parte demandada recurrente, apeló la sentencia del a quo alegando diversos vicios, en primer lugar señaló que hubo incongruencia negativa, en primer lugar por un defecto de forma de la demanda no subsanado a su entender, y en segundo lugar por no pronunciarse sobre la impugnación del documento fundamental; al respecto, esta alzada observó luego de la revisión de las copias del expediente AP51-V-2013-014655, que en fecha 07/11/2013 se llevó a cabo la audiencia de sustanciación donde el juez décimo tercero de mediación y sustanciación, declaró con lugar la observación del defecto de forma del libelo formulada por el demandado recurrente, y otorgó tres (03) días de despacho siguientes al de la audiencia para que la parte actora subsanara la observación, evidenciándose que en fecha 12/11/2013 la demandante presentó escrito de subsanación no indicando la estimación de los ingresos mensuales y anuales del demandado, pero si señalando las nuevas necesidades de los adolescentes de autos, motivo por el cual se desecha este primer particular de esta denuncia de incongruencia negativa, pues nuestra ley especial es clara en el parágrafo primero del artículo 456, sobre la indicación de los ingresos mensuales y anuales del demandado al establecer “…si fuera posible se señalará…”, por lo que la estimación de los ingresos es facultativa, no acarrea una obligación para la parte actora.

Asimismo, se observó que en la continuación de la fase de sustanciación, llevada a cabo en fecha 18/11/2013, el referido juez de mediación y sustanciación, vista la impugnación del demandado recurrente sobre la copia simple de la sentencia primigenia que fijó la obligación de manutención en el asunto AP51-V-2009-020243, ordenó oficiar al tribunal primero de mediación y sustanciación para que remitiese copia certificada de la sentencia, evidenciándose que el referido oficio nunca fue librado, pese a ello, esta Alzada hace saber que en virtud del hecho notorio judicial y considerando que las copias certificadas cercioran, dan fe que dichas copias son idénticas al documento original, el juez conforme a los principios de la simplificación, dirección e impulso del proceso y la primacía de la realidad, contenidos en los literales “g”, “i” y “j” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede perfectamente revisar del Sistema Documental Juris2000 toda decisión dictada por cualquier juez de este Circuito Judicial, por lo que esta Alzada al verificar que las copias simples presentadas por la demandante en el libelo se corresponden al contenido de la sentencia publicada en el Juris2000 en el expediente AP51-V-2009-020243, necesariamente tiene que desechar este segundo particular de la denuncia de incongruencia negativa.

Respecto a la denuncia del recurrente sobre la existencia del vicio de incongruencia positiva, por cuanto el a quo extendió su decisión mas allá al otorgar bonificaciones especiales, los cuales fueron petitorios no demandados; este Tribunal Superior considera pertinente transcribir los artículos 365 y 369 eiusdem:

“Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. ”

De los anteriores artículos, se desprende que la manutención abarca mucho mas que la alimentación, por tal motivo el legislador tuvo la disposición y cambió el término “Obligación Alimentaria” por “Obligación de Manutención”, ya que los niños, niñas y adolescentes, necesitan que le sean cubiertos otros rubros distintos a la alimentación para su correcto desarrollo y formación, tales como la recreación, deportes, medicinas, educación cultura, entre otros. En virtud de ello, si la parte demandante no peticiona sobre algún rubro o contenido que abarque la manutención, el juez de protección al momento de fijar la misma, por imperio de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ve en la obligación de fijar una manutención acorde a las necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, tomando en consideración también la capacidad económica del obligado, abarcando todo el contenido de la obligación de manutención incluyendo los peticionados y los que no, todo ello de conformidad con los referidos artículos, concatenado con principio de interpretación del “Interés Superior de niños, niñas y adolescentes” contenido en el artículo 8 eiusdem, por lo que la presente denuncia es desechada.

Otra de las denuncias del recurrente fue la violación de derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y a la igualdad, indicando que el a quo otorgó valor probatorio a unas copias simples impugnadas, tratándose de un documento fundamental que debió presentarse en copias certificadas, cuya valoración fue hecha bajo la libre convicción razonada, una regla procesal inventada no prevista en el Código de Procedimiento Civil; esta Superioridad ya hizo pronunciamiento sobre las copias simples cuyos motivos supra se toman igualmente para esta denuncia, haciendo la añadidura que la libre convicción razonada está prevista en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de modo que la misma no es una regla procesal inventada, y efecto de lo dicho anteriormente se descarta esta denuncia.

Este Tribunal Superior observa que la recurrida es una decisión que se atiene a lo alegado y probado en autos, no evidenciándose que el juez sacó elementos de convicción fuera de estos, no supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se rechaza la denuncia de nulidad formulada por trasgresión a dicha norma.

De igual manera, conforme al mencionado artículo del referido código adjetivo, donde establece que el juez puede fundamentar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias, esta Alzada considerando también la regla de la libre convicción razonada, desecha la denuncia del vicio de falso supuesto, toda vez que el juez de primera instancia señaló que los adolescentes “…requiere[n] alimentación acorde, tratamientos y actividades extra-cátedras…”, lo cual forma parte del razonamiento de su decisión, recalcándole al recurrente lo que se dijo con anterioridad, que el juez de protección, por imperio de la ley debe fijar una manutención que abarque todos los rubros o contenidos, por lo cual se deberán incluir los peticionados y los que no, por ser la manutención un todo que va mas allá de la alimentación, de manera que con base al mismo razonamiento, se debe necesariamente descartar la denuncia de contradicción de la sentencia, donde señaló el recurrente que es violatorio a la ley fijar una doble pensión, es decir, un monto fijo más 50% de los gastos extraordinarios.

Por otra parte, denunció el recurrente que la recurrida incurrió en el silencio de prueba, ya que se tenía que expresar cuál era el mérito probatorio que le otorgaba a la prueba de informes dirigida a MAPFRE; al respecto, este Tribunal Superior hace del conocimiento lo que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en relación a este vicio, y es que el mismo se produce cuando el sentenciador ignora u omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, bien sea porque ni siquiera lo menciona, o porque cuando refiere su existencia, no expresa su mérito probatorio, violando de esa manera el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”

Del análisis y mérito que le fueron dadas a las pruebas en la recurrida, esta Alzada patentizó que todas las contenidas en autos fueron analizadas y les fue dado su mérito probatorio, por lo que no puede prosperar la denuncia del silencio de prueba. Sin embargo es de advertir que se evidenció respecto a la prueba de informes dirigida a MAPFRE, no fue acogida como un todo, es decir, el a quo sólo tomó las resultas del primer oficio con el Nº 3425, y obvió las resultas del segundo oficio con el Nº 4088, cuando este último suministraba información relevante en relación a los pasivos del obligado alimentario, transgrediendo en primer lugar el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la capacidad económica del demandado recurrente hubiese sido otra de haberse tomado dicha prueba en su conjunto, y en segundo lugar por haber vulnerado el artículo 371 eiusdem, pues se afectó la proporcionalidad de la manutención para cada uno de los hijos del demandado, por lo que la denuncia efectuada por el recurrente sobre este particular debe prosperar.

El apelante también señaló que la parte actora en la audiencia de juicio hizo una confesión respecto a sus ingresos mensuales, en relación a ello se le señala al recurrente que el padre de los adolescentes es el que está siendo demandado, y por otra parte hacer del conocimiento que nuestra ley especial en su artículo 369 otorga un reconocimiento del trabajo del hogar que genera valor agregado, bienestar social y que es ejercido por la madre progenitora por tener la custodia.

Finalmente, adujo el recurrente que el a quo colocó el ajuste automático de la manutención cuando el obligado perciba un incremento en sus ingresos, lo cual está ajustado a derecho ya que así lo prevé la parte final del artículo 369 de la ley especial; en consecuencia, por todos los motivos ya expuestos, y visto que una prueba no fue tomada en su conjunto y consecuencia de ello, el a quo fijó una obligación de manutención con una capacidad económica del obligado no acorde al material probatorio contenido en autos, debe este Tribunal Superior declarar necesariamente parcialmente con lugar la apelación ejercida por el demandado, quedando la obligación de manutención con un quantum mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00), y como bonos especiales en los meses de Agosto y Diciembre una suma adicional al quantum mensual, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00); y así se declara.

III
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil catorce (2014) por el Abogado MARCELINO PADRON ALMERIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.473, apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.704.617, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-014655; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-014655, en los siguientes términos: Se fija como nueva Obligación de Manutención la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00) mensuales, que es equivalente a la cantidad de 1,05 del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares, con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.251,40), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.401, de fecha 29 de abril de 2014. El monto fijado deberá ser depositado por el ciudadano antes identificado en una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los adolescentes (se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como autorizada especial para movilizar libremente dicha cuenta de ahorros a la ciudadana ROSA AMERICA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.085.703, los cinco (05) primeros días de cada mes. De igual manera, se fijan como bonificaciones especiales, una (01) en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), adicional al monto de la Obligación de Manutención por concepto de ayuda escolar; y una (01) por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) por concepto de gastos navideños, las cuales serán depositadas por el obligado en la referida cuenta, lo cual es adicional al quantum mensual.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


NELLY GEDLER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.
LA SECRETARIA,


NELLY GEDLER MENDOZA
AP51-R-2014-012705
JOC/NGM/Nelson Ravelo.-