REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, Once (11) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-005364
SOLICITANTE: FLORALBA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.763.
ADOLESCENTE: ***, de doce (12) años de edad.
ABOGADA: MARIA PEÑA, Defensora Pública (1°) de Protección.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR
En fecha 20/03/2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, por la ciudadana FLORALBA ROJAS, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada MARIA PEÑA, Defensora Pública (1°) de Protección, actuando en resguardo de su hijo ***, de doce (12) años de edad.
En fecha 26/03/2014, se admitió la presente solicitud, así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11/04/2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo recibida la misma en fecha 21/04/2014 por la Fiscalía 110° del Ministerio Público, según consignación de fecha 22/04/2014, realizada por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial.
En fecha 24/04/2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
En fecha 12/05/2014 se levantó Acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana FLORALBA ROJAS, antes identificada, quien ratificó su solicitud de autorización; en ese estado la ciudadana Juez de este Despacho Judicial, ABG. LENNI CARRASCO DORANTE CARRASCO declaró Con Lugar la presente solicitud de Autorización Judicial para Cobrar.
Conoce este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por la ciudadana FLORALBA ROJAS, ya identificada, actuando en resguardo de su hijo *** de doce (12) años de edad; y estando en la oportunidad para decidir, observa que la solicitante para probar lo alegado consignó los siguientes documentos, a saber:
1) Acta de Defunción del De-cujus PEDRO ALEJANDRO PULIDO VIVAS, expedida por el Registrador Civil y Electoral de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el número de acta 1454.
2) Acta de nacimiento del adolescente *** expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el número de acta 1562.
3) Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO PULIDO VIVAS y FLORALBA ROJAS, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el número de acta 545.
4) Copia certificada del asunto AP51-J-2013-023552, expedida por ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, correspondiente al Justificativo de Únicos y Universales Herederos.-
En atención a las documentales presentadas, quién aquí suscribe, las aprecia y les da pleno valor probatorio, en virtud que las mismas aportan información importante en relación al presente asunto y son emanadas de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se hace menester señalar lo que en relación a la administración de los bienes establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano vigente, a saber:
“Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…)”.
Así mismo, en el orden procesal nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 511 y 512 la tramitación de estos asuntos. Además establece el artículo 364 ejusdem, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”
En razón de lo expuesto, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados infra, considera quién aquí decide que si bien es cierto que existen unos beneficios que le corresponden a la adolescente de autos y que por la incapacidad de los mismos para administrarlos debe ser el padre, la madre y/o su representante legal quien administre sus bienes de conformidad con lo establecido en el artículo supra indicado, mas como lo indica el mismo artículo los actos que exceden la simple administración deben ser autorizados previamente por el Tribunal; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que la presente solicitud es procedente. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR presentada por la ciudadana FLORALBA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.791.763, en beneficio de su hijo *** de doce (12) años de edad, por ser el mismo beneficiario del De-Cujus PEDRO ALEJANDRO PULIDO VIVAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.684.985, tal como se evidencia del Justificativo de Únicos y Universales Herederos expedido por ante el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en fecha 12/12/2013; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 269 del Código Civil. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2014-005364
LCD/MD/Maickel.-
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