REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15º) De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación
Caracas, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2013-013073
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA LOBO IZQUIERDO y HOWARD GONZALO SALAZAR ORJUELA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.164.207 y E-81.875.679, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 08/07/2013, por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LOBO IZQUIERDO y HOWARD GONZALO SALAZAR ORJUELA, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y por resolución de fecha 22/07/2013, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 29/07/2014, comparecieron los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LOBO IZQUIERDO y HOWARD GONZALO SALAZAR ORJUELA, antes identificados, a los fines de solicitar la conversión en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA LOBO IZQUIERDO y HOWARD GONZALO SALAZAR ORJUELA, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.164.207 y E-81.875.679, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 18 de Agosto de 2006, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta Nº 24, de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, a favor del niño ***, de cuatro años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente: La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) del hijo menor de edad, permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio, quedando establecido entre la madre y el padre, que siempre harán los acuerdos previos y las respectivas notificaciones sobre las variaciones del mismo, con la fin de respetar la intimidad y espacio de cada progenitor. El padre del menor podrá recogerlo en la siguiente dirección: Calle Guadalajara, Res. Plaza Pinar, Torre Este, Piso 12, Apto. G. El Paraíso, donde habita con su madre, siempre que se notifique con el fin de evitar interrumpir actividades cotidianas, así como respetando los horarios de descanso del menor. En caso de cambio de domicilio, por la necesidad de la mudanza, la madre se compromete a comunicárselo de manera inmediata al padre, siendo respetado el régimen de visitas aquí establecido, en cuanto a los días y forma que aquí se determinan de mutuo acuerdo. Los fines de semana, los mismos podrán ser alternos entre ambos padres, entendiéndose un fin de semana con su padre y otro con la madre y así sucesivamente siempre según el acuerdo que puedan tomar los progenitores. El día del padre y el día de la madre el menor los pasará con sus respectivos progenitores, así como el cumpleaños de cada uno de ellos. En el caso del cumpleaños del niño el padre y la madre podrán disfrutar con el mismo, en el sitio donde se disponga para su celebración. En cuanto a los días feriados y festivos esto es Carnavales, Semana Santa los mismos podrán ser Alternos entre ambos padres. Así mismo, el menor podrá pernoctar con su padre en el domicilio que este tiene fijado, cada quince días, desde el día viernes correspondiente hasta el día lunes siguiente, pudiendo el Padre llevarlo directamente al colegio a cumplir con su jornada escolar, todo en virtud de la protección de la estabilidad emocional del niño. En cuanto a las Festividades de Navidad y Año nuevo en este caso tanto la madre como el padre manifiestan que los mismos podrán ser alternos, siendo obligatorio para el progenitor que ataña, retirar al menor en su domicilio, a os fines de su asistencia al primer día de clases correspondiente al periodo escolar. En cuanto a las vacaciones escolares, en este periodo se podrá disponer por la edad del menor de días a la semana para que comparta con el padre con derecho a pernocta de ser considerado por ambos padres. En caso que los padres decidan efectuar viajes por concepto de vacaciones que impliquen el traslado del menor fuera del lugar de habitación tanto para pernoctar en el exterior o dentro de la República Bolivariana de Venezuela se deberá notificar a cada progenitor que corresponda, con el tiempo suficiente a los trámites oportunos para el debido otorgamiento de la permisología necesaria. Este Régimen puede ser modificado de común acuerdo por las partes en caso de existir eventualidades por parte de los mismos. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0134-0072-51-0723055786, del Banco Banesco, a nombre de la progenitora. Por ultimo, el padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes escolares, transporte escolar, citas medicas y odontológicas, medicinas, actividades culturales, musicales o recreativas, ropa y calzado.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2013-013073
LCD/MD/Maickel.-
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