REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 01 de Agosto 2.014.
204º y 155º
Visto el escrito de recurso contencioso administrativo agrario de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, interpuesto por el abogado Paolo José Loreto Ranieri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.472.809, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 212.601, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos José Ramón Pérez, Isleyde Josefina Díaz Torres, Jesús Alfredo Caraballo Vera, Cruz Ramón Vásquez Palma, Sotero Ramón Carpio Landaeta, Elocadio Valero Carrillo, Luis Eduardo Medina Bravo, Esther Coromoto Delgado de Castillo, Carlos Andrés Pérez Aponte, Carlos Alexis Fernández Flores, Bartolo Ramón Palma, María Ysmelda Velazco Medina, Juliana Gutiérrez Carrillo, José Balentin Muñoz Soto, Ubardino Gutiérrez Carrillo, Rafael Antonio Vásquez, Esteban Gregorio Afonso Hernández, Aníbal Afanso, Mayrin Lucia Armas Gámez, José Rafael Loreto Rodríguez, José Umberto Hernández Ayala, Isamar del Carmen Requena Carrillo, José Miguel Sandobal González, Sidney Enrique Gracia Cárdenas, Jesús Alberto Reina Oliveros, Umberto Emilio Castillo Lara, Wilfredo Rafael Reina Olivero, Daniel José Hoyer Reyes, Carmen Nazareht Juárez Sánchez y Rubén Antonio Rojas Bravo, respectivamente, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.887.027, V-8.769.725, V-7.295.263, V-7.946.982, V-4.881.831, V-7.947.010, V-14.239.282, V-10.671.466, V-8.784.539, V-9.107.170, V-10.671.320, V-11.993.924, V-2.524.730, V-8.995.899, V-7.299.775, V-9.918.973, V-6.116.935, V-6.525.389, V-10.538.258, V-7.288.766, V-10.670.100, V-24.475.599, V- 20.330.340, V- 9.675.290, V-22.610.738, V-8.785.458, V-17.044.954, V-13.491.705, V-25.931.424 y V-11.117.869, respectivamente.
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, este Juzgado observa que el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 160: “Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.-Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del recurrente de la providencia administrativa del ente agrario que se pretende anular, se observa que el recurrente no cumplió con el mismo, en vista de que el acto administrativo que señala es una solicitud de inscripción de registro, el cual se realiza ante las Oficinas Regionales de Tierras, por lo que el mismo no es un acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, esto se evidencia del libelo de la demanda de la siguiente forma:
“…ante usted me dirijo muy respetuosamente para interponer escrito contentivo de recurso contencioso administrativo agrario de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo contra el acto administrativo emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), N° 11498019, de fecha 17 de enero del 2014, mediante el cual se otorgó Solicitud de inscripción de registro...”
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que no se evidencia el cumplimiento del segundo requisito por parte del recurrente al no consignar copias simple o certificadas del acto o contrato cuya nulidad se pretende, si bien es cierto señaló el organismo en que se encuentra el acto mencionado, no es menos cierto que no consignó los documentos correspondientes que verifiquen el mismo.
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. Como señaló en los artículos 305, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 12, 13, 14, 15 y 17 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° 7°, 8° y 20° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 2, 83, 84, 85, 93 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, se evidencia que la parte recurrente no cumple con este; en virtud de que no consignaron copias certificadas de documento de traspaso del lote de tierras, denominado Mercedes A Costera.
Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el recurrente no cumplió con la obligación legal, por cuanto, de la lectura del libelo de demanda se infiere que expresamente no se identificó ni la ubicación del terreno ni sus linderos.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente no cumplió con el mismo al no anexar otras documentaciones.
Asimismo observa este Juzgador que el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente:
“Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.
Ahora bien observa este Juzgador que el recurrente encuadro dentro de los requisitos de inadmisibilidad señalado en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus ordinales 1° y 6°.
También es importante señalar que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), estableció los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales deben ser analizados uno a uno, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia agraria y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le es forzoso declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo agrario de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos del acto administrativo. Así se decide.


EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.


EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO


Exp: N° JSAG-355.
AC/NQ/ef.