REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
La presente solicitud de medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria, existente sobre un lote de terreno denominado Hato “Santo Domingo” ubicado en la carretera nacional vía dos caminos Calabozo, jurisdicción del Municipio Ortiz, Parroquia Ortiz del estado Guárico, la cual fue solicitada por los Consejos Campesinos Lorenzo Márquez y la Bendición de Dios, asistidos por la abogada Yuvisay Ascanio Pérez, ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.732.191 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 194.568. Se recibió en fecha 19 de noviembre de 2.013, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, signándole el número de solicitud JSAG-S-052.
I
NARRATIVA
En fecha 19 de noviembre de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dan entada a la solicitud de medida incoada por el Consejo Campesino Lorenzo Márquez.
En fecha 20 de noviembre de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto admite la presente solicitud y ordena la realización de una inspección judicial para el día 03 de diciembre de los corrientes, sobre el lote de terreno denominado Hato “Santo Domingo”, asimismo libra oficios a la Dirección Administrativa del estado Guárico (DARG) y al Comandante del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Juan de los Morros.
En fecha 03 de diciembre de 2013, se llevo a cabo inspección judicial fijada para este día, en el lote de terreno denominado Hato “Santo Domingo” ubicado en la carretera nacional vía dos Caminos Calabozo, jurisdicción del Municipio Ortiz del estado Guárico.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el consejo Campesino Lorenzo Márquez consigna escrito de poder apud-acta conferido a la abogada Yuvisay Ascanio Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.732.191, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 194.568.
En fecha 10 de diciembre de 2013, comparece ante este Juzgado Superior Agrario la abogada Yuvisay Ascanio apoderada del consejo campesino Lorenzo Márquez, notificándole al Tribunal que solicite por escrito al Instituto Nacional de Tierras copia del plano general del predio Santo Domingo, igualmente copia de la declaratoria de tierras ociosas e inicio de procedimiento de rescate en virtud de la negativa del INTI de expedir las copias a los productores del predio.
En fecha 12 de diciembre de 2013, este Juzgado libro oficio al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo estado Guárico, a fin de solicitarles los expedientes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2013, mediante auto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordena agregar el oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras a la presente causa.
En fecha 20 de Enero de 2014, mediante auto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordena agregar diligencia donde solicitan la inmediatez de una medida pertinente para asegurar la no interrupción de la producción existente en el fundo Santo Domingo.
En fecha 31 de Marzo de 2014, mediante auto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordena agregar la diligencia donde el Consejo Campesino Lorenzo Márquez solicita inspección judicial de emergencia para el día 3 de abril de 2.014.
En fecha 09 de Abril de 2014, mediante auto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se llevo a cabo inspección judicial en el lote de terreno denominado Fundo Santo Domingo.
En fecha 13 de Mayo de 2014, mediante auto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, agrega diligencia donde el Consejo Campesino Lorenzo Márquez solicita medida de protección y resguardo de la producción existente en el lote de terreno denominado fundo Santo Domingo.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Por otro lado, quien decide observa que en sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia de forma alguna la delimitación expresa para la competencia por el territorio de los Juzgados Superiores Agrarios para dictar las medidas en defensa de la actividad agraria y del ambiente, ello en el entendido que la misma procura la tutela de los derechos colectivos y difusos y en casos excepcionales donde se encuentre en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria, como es el caso que nos ocupa.
Conforme lo anteriormente expuesto, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
El objeto de los artículos antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
Es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que en inspección de realizada en fecha 03 de diciembre de 2.013, que riela en los folios 52, 53 y 54, se dejo constancia que en el lote de terreno antes identificado, se desarrolla la siguiente actividad agrícola y pecuaria realizada por los miembros del Consejo Campesino Lorenzo Márquez:
“…SEGUNDO: Se deja constancia con la ayuda del vaqueano que se designo al principio de la inspección que en el lote de terreno anteriormente mencionado se encontró la presencia del consejo campesino Lorenzo Márquez, el cual lo conforman productores de 12 lotes de terrenos denominado el fundo “La Caracola” de aproximadamente veintiséis hectáreas (26 has), en el cual se desarrolla una producción agraria compuesta por siembra de limón, guayaba y onoto, ocupada por Marchan Díaz Arturo José, titular de la cédula de identidad número V- 8.789.978, y Ascanio Perez Yuvisay, titular de la cédula identidad número: V-13.732.191, fundo “El Bajial” de aproximadamente ciento cincuenta hectáreas (150 has), en el que se desarrolla una producción pecuaria compuesta por ciento veinte 120 bovinos aproximadamente, los cuales no se contabilizaron por no disponer de las instalaciones apropiadas y en espera de los avales sanitarios y el registro agrario, que alegan ser de los ocupantes del mismo, quienes son: García Torres Orlando Nicolás, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.119.098 y Méndez José Rafael, titular de la cédula de identidad número V- 15.082.747, fundo denominado “La Ninera” de aproximadamente veintiséis hectáreas (26 has), en el cual se observo una producción pecuaria compuesta por 11 bovinos aproximadamente los cuales no se contabilizaron por no disponer de las instalaciones apropiadas y en espera de los avales sanitarios y el registro agrario, que alegan ser de los ocupantes del mismo, quienes son: Ascanio Pérez Nina Ramona, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.666.614 y Pérez Yusvelis, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.362.352, fundo “Las Palmas” de aproximadamente una hectárea (1 ha), la producción agraria compuesta por siembra de plantas frutales, ocupada por Zuñiga Doli, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.241.613 y Aponte Francisco, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.298.399, fundo “La Osa” de aproximadamente ochenta hectáreas (80 has), la producción pecuaria compuesta por 85 bovinos aproximadamente los cuales no se contabilizaron por no disponer de las instalaciones apropiadas y en espera de los avales sanitarios y el registro agrario, que alegan ser de los ocupante del mismo, quienes son: Rodríguez Juan José, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.724.184y Rodríguez Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.952.456, fundo “Los Peche” de aproximadamente quince hectáreas (15 has), la producción agraria compuesta por siembra de plantas frutales, ocupada por Martínez Adelsa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.075.912 y Peche Manuel, titular de la cédula de identidad Nº- 15.082.369, fundo “La Trinidad” de aproximadamente ochenta hectáreas (80 has), la producción agraria compuesta por siembra de limón, guayaba, y onoto, ocupada por Pérez Gustavo, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.841.451 y Colmenares Yovanny, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.671.016, fundo “La Gavinera” de aproximadamente quince hectáreas (15 has), la producción agraria compuesta por siembre de limón, guayaba y onoto, ocupada por Hurtado Dagoberto, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.870.047 y Pérez Crisanta, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.282.933, fundo “Monte Moreah” de aproximadamente VEINTICINCO HECTÁREAS (25 has), la producción agraria compuesta por siembra de limón, ocupada por Hernández Alfredo, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.877.476 y Nogales Natis, titular de la cédula de identidad Nº V-6.155.980, fundo “La Bendición de Dios” de aproximadamente cincuenta hectáreas (50 has), la producción pecuaria compuesta por 34 bovinos aproximadamente los cuales no se contabilizaron por no disponer de las instalaciones apropiadas y en espera de los avales sanitarios y del registro agrario, que alegan ser de los ocupantes del mismo, quienes son: Piña Pedro, titular de la cédula de identidad Nº V-9.040.280 y Aponte Doris, titular de la cédula de identidad Nº V-7.285.560, fundo “Colectivo La Esperanza” de aproximadamente cien hectáreas (100 has), la producción pecuaria compuesta por ochenta y siete bovinos aproximadamente los cuales o se contabilizaron por no disponer de las instalaciones apropiadas y en espera de los avales sanitarios y el registro agrario, que alegan ser de los ocupantes del mismo, quienes son: Aponte Pedro, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.668.575y Aponte Wilmen, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.789.410, fundo “Mis Niñas” de aproximadamente setenta y cinco hectáreas (75 has), la producción pecuaria compuesta por diez bovinos los cuales alegan ser de los ocupantes del mismo, quienes son: Hernández Damelys, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.999.559 y Blanco Jamayle, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.043.086, fundo “La Vilereña” de aproximadamente veintiséis hectáreas (26 has), ocupado por Vilera Carlos, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.298.093 y Vilera Wilfredo, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.870.527…”
Así las cosas, es preciso verificar si se cumple la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado por los documentos consignados por la parte solicitante y por lo observado en las inspecciones judiciales realizada en fechas el 03 de diciembre de 2.013 y el 09 de abril de 2.014, ya que en las misma se pudo constatar la producción real desplegada en la actividad que realiza el consejo campesino Lorenzo Márquez, antes identificado, en el predio objeto de la presente solicitud, cumpliéndose de esta manera el primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene su fundamento en la tardanza que tenga el ente agrario competente para dictar su fallo administrativo. En este sentido, quien aquí decide evidencia que existen procedimientos administrativos por parte del Instituto Nacional de Tierras y Oficina Nacional Antidrogas sobre el fundo objeto de la presente solicitud y que los mismos implican una posible tardanza que pudiera ocasionar una futura irrisoriedad en la ejecución, por lo cual éste juzgador observa que se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en vista de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en el caso de que el consejo campesino Lorenzo Márquez, antes identificado, no pueda continuar con el trabajo que lleva a cabo sobre el lote de terreno denominado Santo Domingo. Así se decide.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de personas extrañas a un predio productivo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario dictar la medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria solicitada por el Consejo Campesino Lorenzo Márquez. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de medida de protección consistente en la actividad agrícola y pecuaria, que se desarrolla en sobre un lote de terreno denominado Hato Santo Domingo ubicado en la carretera nacional vía Dos Caminos Calabozo, jurisdicción del Municipio Ortiz, Parroquia Ortiz del estado Guárico, la cual fue solicitada por el Consejo Campesino Lorenzo Márquez, en contra del Instituto Nacional de Tierras y la Organización Nacional Antidrogas (ONA).
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SEGUNDO: Se decreta medida de protección consistente en la continuidad de la actividad agrícola y pecuaria, que se desarrolla en el lote de terreno denominado Hato Santo Domingo ubicado en la carretera nacional vía Dos Caminos Calabozo, jurisdicción del Municipio Ortiz, Parroquia Ortiz del estado Guárico, a favor de los productores que conforman los Consejos Campesinos Lorenzo Márquez y la Bendición de Dios, sobre los cuales trabajan en diferentes lotes terrenos denominados el fundo “La Caracola” de aproximadamente ciento siete hectáreas (107 has), ocupada por Marchan Díaz Arturo José, titular de la cédula de identidad número V- 8.789.978, y Ascanio Perez Yuvisay, titular de la cédula identidad número: V-13.732.191, fundo “El Bajial” de aproximadamente ciento cincuenta hectáreas (150 has), ocupada por García Torres Orlando Nicolás, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.119.098 y Méndez José Rafael, titular de la cédula de identidad número V-15.082.747, fundo denominado “La Ninera” de aproximadamente veintiséis hectáreas (26 has), ocupada por Ascanio Pérez Nina Ramona, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.666.614 y Pérez Yusvelis, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.362.352, fundo “Las Palmas” de aproximadamente diez hectárea (10 ha), ocupada por Zuñiga Doli, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.241.613 y Aponte Francisco, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.298.399, fundo “La Osa” de aproximadamente ochenta hectáreas (80 has), ocupada por Rodríguez Juan José, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.724.184y Rodríguez Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.952.456, fundo “Los Peche” de aproximadamente quince hectáreas (15 has), ocupada por Martínez Adelsa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.075.912 y Peche Manuel, titular de la cédula de identidad Nº- 15.082.369, fundo “La Trinidad” de aproximadamente ochenta hectáreas (80 has), ocupada por Pérez Gustavo, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.841.451 y
Colmenares Yovanny, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.671.016, fundo “La Gavinera” de aproximadamente quince hectáreas (15 has),ocupada por Hurtado Dagoberto, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.870.047 y Pérez Crisanta, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.282.933, fundo “Monte Moreah” de aproximadamente veinticinco hectáreas (25 has), ocupada por Hernández Alfredo, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.877.476 y Nogales Natis, titular de la cédula de identidad Nº V-6.155.980, fundo “La Bendición de Dios” de aproximadamente cincuenta hectáreas (50 has), ocupada por: Piña Pedro, titular de la cédula de identidad Nº V-9.040.280 y Aponte Doris, titular de la cédula de identidad Nº V-7.285.560, fundo “Colectivo La Esperanza” de aproximadamente cien hectáreas (100 has), ocupada por: Aponte Pedro, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.668.575y Aponte Wilmen, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.789.410, fundo “Mis Niñas” de aproximadamente setenta y cinco hectáreas (75 has), ocupada por Hernández Damelys, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.999.559 y Blanco Jamayle, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.043.086, fundo “El Rincón” de aproximadamente veinte hectáreas (20 has), ocupada por el ciudadano Daniel Perez Mata, Maria Inés Milano y Danymar Pérez Milano, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.674.543, 14.051.393 y 23.952.524, respectivamente, Fundo “Palmarito” de aproximadamente de treinta hectáreas (30 has), ocupado por ciudadano Heriberto Julian Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 7.291.804, fundo “La Milagrosa” de aproximadamente de ciento cuarenta y seis hectáreas (146 has), ocupado por el ciudadano José Ramón Romero, titular de la cedula de identidad Nº 8.783.653 y el fundo “Chaparral” constante de ciento cincuenta hectáreas aproximadamente (150 has) el cual es ocupado por el ciudadano German Deniz, titular de la cedula de identidad Nº 9.696.495, contrael Instituto Nacional de Tierras y la Organización Nacional Antidrogas (ONA).
TERCERO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año.
CUARTO: Se ordena notificar y agregar copia certificada de la presente medida, al Instituto Nacional de Tierras y a la Jefatura Territorial de Tierra del Instituto Nacional de Tierras con sede en Valle de la Pascua, a la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo y la Organización Nacional Antidrogas (ONA).
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, a la Policía Estadal del Estado Guárico, a la Policía estadal del Municipio Ortiz del Estado Guárico, y al Comando de la Guardia Nacional ubicada en el puesto Dos Caminos a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico.
SEPTIMO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
OCTAVO: Se ordena al ciudadano Cesar Arana y a cualquier otro tercero a abstenerse de realizar ningún tipo de actividad sobre el lote de terreno antes mencionado.
NOVENO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2.014).
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
En la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de tarde (01:25 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
SOL: JSAG-052
AC/NQ/hm.
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