REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de agosto del 2014, se recibió la presente solicitud de Amparo Constitucional, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según oficio Nº 296/2014, de fecha 15 de agosto de 2014, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de una (01) pieza de sesenta y siete (67) folios útiles, relacionado con la Acción de Amparo Constitucional, presentada por la Asociación Cooperativa Finca los Nietos 917 R.L., asistidos por los abogados Jhoana De los Ríos Atamirano y Adán Enrique Llovera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-83.882.019 y V-15.481.814, inscritos en inpreabogado bajo los Nos. 171.138 y 158.194, respectivamente, contra la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras con sede en Calabozo estado Guárico. Se ordenó darle entrada y signarle el número JSAG-S-062.
I
En fecha 13 de Agosto de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió acción de Amparo Constitucional. En esta misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico le da entrada y ordena a la parte querellante la corrección de la solicitud de la pretensión. Se libran las respectivas notificaciones.
En fecha 14 de Agosto de 2.014, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consigna boleta de notificación debidamente firmada. En esta misma fecha la parte querellante interpone nuevamente el Amparo con las modificaciones solicitadas por el a-quo.
En fecha 15 de Agosto de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante sentencia declina la competencia y ordena remitir mediante oficio a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Guárico. En esta misma fecha se libra el oficio
En fecha 26 de Agosto de 2.014, le da entrada al Recurso de Amparo Constitucional y le signa el número de expediente Nº JSAG-S-062, nomenclatura interna de este tribunal.
II
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal actuando en sede constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones: Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derecho, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador ab initio, para determinar si la acción de amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar su procedencia. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando:
“cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
Tal como se desprende de lo antes señalado y de esta jurisprudencia patria, mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente del escrito del agraviado que el mismo es en contra la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico por supuestamente ordenar un deslinde donde no hay ningún acto administrativo dictado o por dictar, de lo alegado en el escrito libelar lo que se observa es una perturbación. En ese sentido se evidencia que los agraviados o perjudicados por el supuesto deslinde donde no existe ningún acto administrativo del mismo y en tal caso que existiera cuentan con un procedimiento dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que evidencia que ya existe una vía judicial ordinaria para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, la cual se pudo resolver ejerciendo la acción por perturbación o cuando todavía exista la vía administrativa el recurso de abstención y carencia, por lo que este Tribunal debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
III
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de acción de amparo constitucional intentada por la Asociación Cooperativa Finca los Nietos 917 R.L., asistidos por los abogados Jhoana De los Ríos Atamirano y Adán Enrique Llovera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-83.882.019 y V-15.481.814, inscritos en inpreabogado bajo los Nos. 171.138 y 158.194, respectivamente.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de Dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
EXP: JSAG-S-062
AJCA/NQ/hm