REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo trece (13) de Agosto del año Dos Mil Catorce 2.014
204° y 155º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 22/07/2.014, por el ciudadano Wilfredo Ramón Reyes, venezolano, mayor de edad, casado, productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.930, asistido por el abogado José Gregorio Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.117, (folios 01 al 12), siendo admitida por auto de fecha 28/07/2014 (folio 13), acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ. Mediante actas de fecha 31/07/2014, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Ismael José Alfonzo y José Ramón Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-10.270.091 y V-4.395.724, respectivamente, (folio 14). Mediante acta de fecha 12/08/2014 se dejó constancia de la practica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación, (folios 15 y 16).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de una superficie aproximada de ciento noventa y tres hectáreas, con siete mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (193 has con 7.265), denominado “Fundo Parcela BE- 030”, ubicado en el Sector Medanito, Asentamiento Campesino Píritu - Becerra, Jurisdicción de la Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, alinderada de la siguiente manera; Norte: Con terrenos ocupados por Parcela BE-029 y Parcela BE-023; Sur: con Carretera vía Calabozo- Becerra, terrenos ocupados por la Parcela BE-031 y Parcela BE-032; Este: Con terrenos ocupados por Parcela BE-025 y Oeste: Terrenos ocupados por Parcela BE-028. Alega que construyo a su solas expensa y con su propio dinero de la siguientes bienhechurias; tres (03) viviendas la primera con una área de aproximadamente de 279,37 Metros Cuadrados, construida con estructura metálica, Techo de Acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloque de concreto, frisadas y pintadas, puertas de hierro, ventanas con protectores de hiero. Distribuidas de Tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, tres (03) corredores, una (01) sala de Baño la segunda (02), con un área de construcción de 72,09 metros cuadrados, construida con estructura metálica, techo de zinc, paredes de bloques de concreto pintadas, piso de cemento pulido, puertas de hierro, con ventanas con protectores de hierro, distribuidas de dos (02) habitaciones, Un (01) baño y Un (1) corredor; la tercera (03) con un área de aproximadamente de 83,20 m2, Construida con estructura metálica, techo de zinc, paredes de bloques de concreto en obra limpia, piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas con protectores de hierro. Distribuida en dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina y un (01) baño, una (01) cocina externa con un área aproximadamente de 20,70 m2, construida con estructura de madera, techo de zinc, paredes de zinc, piso de tierra y fogón de concreto; Un (01) deposito con un área aproximadamente de construcción de 53,10 M2, construida con estructura metálica, techo de zinc, paredes de bloques de concreto pintadas, piso rustico y de tierra, puertas de hierro, ventanas con protectores de hierro; Un (01) cobertizo con un área aproximadamente de construcción de 36,98 M2, construida con estructura metálica, tacho de abesto, piso de tierra; tres (03) galpones, el primero (01) para aves con un área aproximadamente de construcción de 165,60 M2, construido con estructura de hierro, techo de laminas de zinc, ½ paredes internas y externas de bloques concreto pintadas y tela de gallinero, piso de concreto. El segundo (02) para ovejo con un área aproximadamente de construcción de 195,81 M2, construido con estructura de hierro, techo de lamina s de zinc, ½ paredes de bloque de concreto en obra limpia, cercado con paredes de concreto en obra limpia. Piso de tierra. El tercero (03) de ordeño y quesera con un área aproximadamente de construcción de 648,94 M2, construida con estructura de metálica, techo de zinc, paredes de bloque de concreto en obra limpia, piso de cemento rustico y tierra, portones de hierro, cercado interno con vigas, tubo redondo y cabillas; dos corrales (02) el primero (01) de trabajo con un área aproximadamente de 2.025,00 M2, construido con 3 cintas de tubo de 1 ½ + 2 cintas de tubo de 1” + 2 cabillas y parales de viga de 8, posee una manga de 45,00 metros lineales con un brete y embarcadero, posee 4 divisiones. El segundo (02) de trabajo con un área aproximadamente de 1.640,00 M2, construido en parte con 6 cintas de cabillas ¾ + 2 cintas de cabillas de ½”, parales de viga de 8. Otras cercas con solo 6 cintas de cabillas ¾”. Y parales de viga de 8. Una (01) Cerca Perimetral de aproximadamente 13,90 km, construida con estantes de madera cada 1,50 metros y cinco pelos de alambre de púas y botalones cada 25,00 metros. Una segunda (02) cercas internas de aproximadamente 11,50 km, construida con estantes de madera cada 2,00 metros y 4 pelos de alambre de púas, y botalones de madera cada 25,00 metros aproximadamente, dos (02) tanquillas la primera (01) con una capacidad aproximadamente de 2,62 M3, construida con paredes de bloques de concreto frisadas y piso de concreto. La segunda (02) con una capacidad aproximadamente de 44,53 M3. Construido con doble pared de bloque de concreto en obra limpia y un vaciado de concreto entre las mismas y piso de concreto. cuatro (04) pozos el primero (01) de aproximadamente 8 de diámetro y 18 metros de profundidad, el segundo (02) de aproximadamente 2” de diámetro de salida y 16 metros de profundidad, el tercer (03) de aproximadamente 2” de diámetro de salida y 18 metros de profundidad el cuarto (04) de 2” de aproximadamente diámetro de salida y 18 metros de profundidad, un tendido eléctrico de aproximadamente 2,20 Km, con postes de hierro y dos (02) transformadores de 25 Kva; una vialidad interna de aproximadamente 0,20 Km con material granular. Cinco (05) Lagunas con una capacidad aproximadamente de 51.750,00 metros cúbicos. En cuanto a la producción agrícola destaca a la vista del Tribunal, una siembra aproximadamente de cien hectáreas (100 has) de pasto Brachipara Humidicola, un lote de ganado de aproximadamente doscientos sesenta (260) reses y cuarenta y cinco (45) vacas paridas de diferente razas tamaños sexo y edades, se visualizo diferentes tipos de aves de corrales.
PRUEBAS.
1. Copia de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario a favor del ciudadano Wilfredo Ramón Reyes.
2. Copia del Plano correspondiente al “Fundo Parcela BE- 030”
3. Copia del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
5. Copias de las cédulas de identidad de los testigos ciudadanos Ismael José Alfonzo y José Ramón Flores.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Guárico, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 12/08/2.014 por este Tribunal (folios 15 y 16), dejando constancia de la existencia de las bienhechurias así como, de la evacuación de las testimoniales (folio 14), este Juzgado Agrario constató en el recorrido hasta llegar a un lote de terreno denominado “Fundo Parcela BE- 030”, constante de una superficie aproximada de ciento noventa y tres hectáreas, con siete mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (193 has con 7.265), ubicado en el Sector Medanito, Asentamiento Campesino Píritu - Becerra, Jurisdicción de la Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, alinderada de la siguiente manera; Norte: Con terrenos ocupados por Parcela BE-029 y Parcela BE-023; Sur: con Carretera vía Calabozo- Becerra, terrenos ocupados por la Parcela BE-031 y Parcela BE-032; Este: Con terrenos ocupados por Parcela BE-025 y Oeste: Terrenos ocupados por Parcela BE-028 y con los siguientes puntos de coordenadas: Lote-1, P0: Este: 682.410,00, Norte: 973.064,00; Lote-1, P55: Este: 682.528,00, Norte: 973.105,00; Lote-1, P54: Este: 682.530,00, Norte: 973.108,00; Lote-1, P53: Este: 682.714,00, Norte: 973.090,00; Lote-1, P52: Este: 682.891,00, Norte: 973.047,00; Lote-1, P51: Este: 682.905,00, Norte: 973.042,00; Lote-1, P50: Este: 682.928,00, Norte: 973.036,00 Lote-1, P49: Este: 682.941,00, Norte: 973.034,00; Lote-1, P48: Este: 683.058,00, Norte: 973.013,00; Lote-1, P47: Este: 683.070,00, Norte: 973.011,00; Lote-1, P46: Este: 683.120,00, Norte: 973.002,00; Lote-1, P45: Este: 683.119,00, Norte: 972.959,00; Lote-1, P44: Este: 683.114,00, Norte: 972.887,00; Lote-1, P43: Este: 683.117,00, Norte: 972.822,00; Lote-1, P42: Este: 683.117,00, Norte: 972.552,00; Lote-1, P41: Este: 683.110,00, Norte: 972.470,00; Lote-1, P40: Este: 683.112,00, Norte: 972.462,00; Lote-1, P39: Este: 683.111,00, Norte: 972.453,00; Lote-1, P38: Este: 683.120,00, Norte: 972.427,00; Lote-1, P37: Este: 683.096,00, Norte: 972.278,00; Lote-1, P36: Este: 683.097,00, Norte: 972.241,00; Lote-1, P35: Este: 683.080,00, Norte: 972.161,00; Lote-1, P34: Este: 683.075,00, Norte: 972.125,00; Lote-1, P33: Este: 683.067,00, Norte: 972.099,00; Lote-1, P32: Este: 683.058,00, Norte: 972.044,00; Lote-1, P31: Este: 683.031,00, Norte: 971.901,00; Lote-1, P30: Este: 683.027,00, Norte: 971.885,00; Lote-1, P29: Este: 683.021,00, Norte: 971.866,00; Lote-1, P28: Este: 682.937,00, Norte: 971.677,00; Lote-1, P27: Este: 682.871,00, Norte: 971.468,00; Lote-1, P26: Este: 683332,00, Norte: 971.214,00; Lote-1, P25: Este: 683.427,00, Norte: 971.704,00; Lote-1, P24: Este: 683.521,00, Norte: 972.138,00; Lote-1, P23: Este: 683.535,00, Norte: 972.332,00; Lote-1, P22: Este: 683.536,00, Norte: 972.374,00; Lote-1, P21: Este: 683.537,00, Norte: 972.444,00; Lote-1, P20: Este: 683.535,00, Norte: 972.522,00; Lote-1, P19: Este: 683.527,00, Norte: 972.553,00; Lote-1, P18: Este: 683.525.410,00, Norte: 972.563,00 Lote-1, P17: Este: 683.501,00, Norte: 972.646,00; Lote-1, P16: Este: 683.447,00, Norte: 972.782,00; Lote-1, P15: Este: 683.412,00, Norte: 973.003,00; Lote-1, P14: Este: 685.337,00, Norte: 972.226,00; Lote-1, P13: Este: 685.784,00, Norte: 972.027,00; Lote-1, P12: Este: 685.985,00, Norte: 973.536,00; Lote-1, P11: Este: 685.738,00, Norte: 973.431,00; Lote-1, P10: Este: 685.354,00, Norte: 973.421,00; Lote-1, P9: Este: 684.816,00, Norte: 973.325,00; Lote-1, P8: Este: 685.334,00, Norte: 972.278,00; Lote-1, P7: Este: 683.551,00, Norte: 973.030,00; Lote-1, P6: Este: 683.145,00, Norte: 973.056,00; Lote-1, P5: Este: 682.874,00, Norte: 973.123,00; Lote-1, P4: Este: 682.436,00, Norte: 973.248,00; Lote-1, P3: Este: 682.407,00, Norte: 973.169,00; Lote-1, P2: Este: 682.403,00, Norte: 973.105,00; Lote-1, P1: Este: 682.410,00, Norte: 973.064,00.
En relación a las mejoras y bienhechurias existente en el predio, se reproduce supra. En relación a la producción agropecuaria, se deja constancia de la existencia de una siembra aproximadamente de cien hectáreas (100 has) de pasto Brachipara Humidicola, un lote de ganado de aproximadamente doscientos sesenta (260) reses y cuarenta y cinco (45) vacas paridas de diferente razas tamaños sexo y edades, se visualizo diferentes tipos de aves de corrales.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno Propiedad del estado Venezolano, denominado “Fundo Parcela BE- 030”, constante de una superficie aproximada de ciento noventa y tres hectáreas, con siete mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (193 has con 7.265), ubicado en el Sector Medanito, Asentamiento Campesino Píritu - Becerra, Jurisdicción de la Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, alinderada de la siguiente manera; Norte: Con terrenos ocupados por Parcela BE-029 y Parcela BE-023; Sur: con Carretera vía Calabozo- Becerra, terrenos ocupados por la Parcela BE-031 y Parcela BE-032; Este: Con terrenos ocupados por Parcela BE-025 y Oeste: Terrenos ocupados por Parcela BE-028, a favor del ciudadano Wilfredo Ramón Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-5.362.930, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los trece días del mes de Agosto del año dos mil catorce (13/08/2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy trece del mes de Agosto del año dos mil catorce (13/08/2014), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) Conste.
La Secretaria.

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2014, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
La Secretaria





Sol. Nº 268-14
BXMR/MCR/edeh