REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo trece (13) de Agosto del año Dos Mil Catorce 2.014
204° y 155º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 28/07/2.014, por el ciudadano Oscar Reiner Requena Muñoz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.100.262, en su condición de representante de la empresa Agropecuaria “Santa Barbara” 15-11, C:A., Rif: J-40208325-4, Inscrita en el Registro Mercantil III, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 19/02/2013, bajo el Nº 2, Tomo 3-A, asistido por el abogado Arturo José Villavicencio Michelangeli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.358, (folios 01 al 18), siendo admitida por auto de fecha 31/07/2014 (folio 19), acordándose de oficio practicar Inspección Judicial in situ. Mediante actas de fecha 06/08/2014, se celebró las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Johny José Romero Rojas y José Filiberto Rodriguez Navarrete, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.237.478 y 8.627.492 respectivamente, (folio 20). Mediante acta de fecha 11/08/2014 se dejó constancia de la practica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación, (folio 21).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de una superficie aproximada de sesenta y cinco hectáreas con cuatro mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados (65 has con 4.460 mts2), denominado “Fundo Agropecuaria Santa Bárbara 1511, C.A”, ubicada en el sector el Recreo, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guárico, alinderada de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupado por Humberto López; Sur: Río Orituco; Este: Terrenos ocupado por Liborio Morales; Oeste: Terreno ocupado por José Pérez. Alega que construyo a su solas expensa y con su propio dinero de la siguientes bienhechurias; una (01) casa para habitación familiar, con paredes de bloques de cemento frisados y pintadas, distribuida en sala, cocina y comedor, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, techo de zinc, piso de cemento pulido; un (01) galpón con paredes de bloque, tubos y techo de zinc, una (01) cochinera con paredes de cuatro (04) líneas de bloques, tubos y techo de zinc, dos (02) pozos artesanales, una (01) construcción de madera y techo de zinc, dos (02) tanques de agua con una capacidad aproximadamente de mil litros cúbicos (1000 lts3) cada uno, tendido eléctrico de setecientos metros aproximadamente (700 mts.) con un trasformador de 25 kva. En cuanto a la producción agrícola destaca a la vista del Tribunal, un (01) rebaño de ganado de aproximadamente veintiséis (26) reses, de distinto color, tamaño, edades y sexo, un lote de siete (7) animales porcino, diferente tipos de aves de corral, veinticinco hectáreas (25 has) aproximadamente de pasto tipo Brachipará.
PRUEBAS.
1. Copia de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario a favor de la “Agropecuaria Santa Bárbara 1511, C.A”.
2. Copia del Plano correspondiente al “Fundo Agropecuaria Santa Bárbara 1511, C.A”
3. Copia del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
5. Copias de las cédulas de identidad de los testigos ciudadanos Johny José Romero Rojas y José Filiberto Rodríguez Navarrete.
6. Copia del Certificado del Inscripción en el Registro Agrario.
7. Copia de Documento de constitución de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Santa Bárbara 1511, C.A” debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guarico del “Fundo Agropecuaria Santa Bárbara 1511, C.A”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Guárico, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 11/08/2.014 por este Tribunal (folio 21), dejando constancia de la existencia de las bienhechurias así como, de la evacuación de las testimoniales (folio 20), este Juzgado Agrario constató en el recorrido hasta llegar a un lote de terreno denominado “Fundo Agropecuaria Santa Bárbara 1511, C.A”, constante de una superficie aproximada de sesenta y cinco hectáreas con cuatro mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados (65 has con 4.460 mts2), ubicada en el sector el Recreo, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guárico, alinderada de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupado por Humberto López; Sur: Río Orituco; Este: Terrenos ocupado por Liborio Morales; Oeste: Terreno ocupado por José Pérez y con los siguientes puntos de coordenadas: P1 NORTE: 979434; ESTE: 682725; P2 NORTE: 979408; ESTE: 682736; P3 NORTE: 979289; ESTE: 682785; P4 NORTE: 979272; ESTE: 682792; P5 NORTE: 979174; ESTE: 682852; P6 NORTE: 979094; ESTE: 682902; P7 NORTE: 978939; ESTE: 682980; P8 NORTE: 978184; ESTE: 683365; P9 NORTE: 977665; ESTE: 683630; P10 NORTE: 977470; ESTE: 683413; P11 NORTE: 977500; ESTE: 683392; P12 NORTE: 977973; ESTE: 683028; P13 NORTE: 978833; ESTE: 682503; P14 NORTE: 978869; ESTE: 682890; P15 NORTE: 978908; ESTE: 682872; P16 NORTE: 978966; ESTE: 682842; P17 NORTE: 978996 ESTE: 682832; P18 NORTE: 979003; ESTE: 682825; P19 NORTE: 979026; ESTE: 682812; P20 NORTE: 979033; ESTE: 682805; P21 NORTE: 979058; ESTE: 682787; P22 NORTE: 979098; ESTE: 682764; P23 NORTE: 979558; ESTE: 682731; P24 NORTE: 979214; ESTE: 682702; P25 NORTE: 979223; ESTE: 682695; P26 NORTE: 979229; ESTE: 682692; P27 NORTE: 979246; ESTE: 682684; P28 NORTE: 979256; ESTE: 682680; P29 NORTE: 979295; ESTE: 682663; P30 NORTE: 979309; ESTE: 682660; P31 NORTE: 979341; ESTE: 682676; P32 NORTE: 979362; ESTE: 682686; P33 NORTE: 979385; ESTE: 682701.
En relación a las mejoras y bienhechurias existente en el predio, se reproduce supra. En relación a la producción agropecuaria, se deja constancia de la existencia de una siembra aproximadamente de quince hectáreas (15 has) de pasto Brachipara Humidicola. Asimismo, destaca la existencia de aves de corral, un rebaño caballar de cinco (05) animales, un lote de ganado constante de trece (13) reses de diferentes, tamaño, sexo y color.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno Propiedad del estado Venezolano, denominado “La Romanita”, constante de una superficie aproximada de veinte hectáreas con seis mil seiscientos cinco metros cuadrados (20 has, 6.605 mts2), ubicado en el sector el Campito, Parroquia Camaguán, Municipio Camaguán del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Terreno ocupado por José Chirimeli, SUR: Terrenos ocupado por el Fundo El Cocal, ESTE: Terrenos ocupado por José Diamond y OESTE: Carretera Nacional vía a Calabozo, a favor del ciudadano Waldemar Nagger Samarin Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.982.014, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los siete días del mes de Agosto del año dos mil catorce (07/08/2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro Rojas.
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy siete del mes de Agosto del año dos mil catorce (07/08/2014), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
La Secretaria.
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2014, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
La Secretaria
Sol. Nº 271-14
BXMR/MCR/edeh
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