REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, QUINCE DE AGOSTO DEL DOS MIL CATORCE (15/08/2014)
AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
EXPEDIENTE: 305-14
PARTE QUERELLANTE: Asociación Cooperativa Finca Los Nietos 917 R.L. identificada en acta constitutiva debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, en fecha 6 de Enero del 2011, bajo el Nº 10, Folio 51, del Tomo 1, Protocolo de ese año, representada por la ciudadana Maryuri Lisbeth Ramos Andrea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.925.032, domiciliada en el Sector Santa Catalina, Parroquia el Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.
ABOGADOS ASISTENTES: Jhoana de los Ríos Altamirano y Adán Enrique Llovera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.138 y 158.194 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Oficina Regional de Tierras adscrita al Instituto Nacional de Tierras, extensión Calabozo del estado Guárico.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
ASUNTO: Sentencia Interlocutoria de Declinatoria de Competencia.
Se inicia el presente asunto por acción de Amparo Constitucional, mediante escrito y sus respectivos anexos, presentada en fecha 13/08/2014 (folios 1 al 54), por la Asociación Cooperativa Finca Los Nietos 917 R.L., representada por la ciudadana Maryuri Lisbeth Ramos Andrea, asistida por los abogados Jhoana de los Ríos Altamirano y Adán Enrique Llovera, identificados supra, en contra de la Oficina Regional de Tierras, del Instituto Nacional de Tierras Calabozo estado Guárico. Mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 13/08/2014, se acordó darle entrada y hacer las anotaciones respectivas, ordenándose la corrección de la solicitud en la forma establecida en el contenido del fallo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la notificación respectiva (folios 55 y 56). Mediante diligencia de fecha 14/08/2014, el Alguacil del Juzgado consigna boleta de notificación firmada. En fecha 14/08/2014, se recibió escrito presentado por la ciudadana Maryuri Lisbeth Ramos Andrea, ya identificada, asistida por la abogada Jhoana de los Ríos Altamirano, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 171.138, mediante el cual expone que interpone amparo constitucional contra la Oficina Regional de Tierras, del Instituto Nacional de Tierras de Calabozo del estado Guárico. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA
Esta Instancia Judicial, antes de pronunciarse sobre la admisión de la o no de la Acción de Amparo Constitucional considera oportuno observar si es competente o no para conocer del mismo.
Destaca que la querellante expone que al inicio de la Cooperativa “Finca Los Nietos 917”, cuyos datos se han señalado supra, el ciudadano Wilfredo de Jesús Gutiérrez Sánchez, cedió su derecho sobre la tierra, por ante el Instituto Nacional de Tierras. Manifiesta que posteriormente se tramitó la revocatoria del instrumento de declaratoria de garantía de permanencia respectivo y que se realizó nueva solicitud de inscripción en el registro agrario y de adjudicación correspondiente, otorgándose el Registro Agrario CIRA en fecha 04/06/2014. Afirma que en fecha 10/08/2014, la Guardia Nacional paraliza la siembra, a solicitud del prenombrado ciudadano Wilfredo de Jesús Gutiérrez Sánchez. Continúa señalando que ante tal situación ocurren ante la ORT Guárico INTI, afirmando que luego de inspección y de reunión con las partes, la solución que el Coordinador les ofrece es de un deslinde de la tierra. Denuncia que con la alegada situación se ha visto impedida de sembrar conforme a lo planificado, exponiendo a riesgo la semilla. Acusa que la ORT Regional Guárico está vulnerando su garantía constitucional del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela. Finalmente informa ser los ocupantes durante cinco (5) años, de una parcela productiva. Solicita se decrete de manera accesoria medida de protección a la producción agrícola y porcina existente en el lote de terreno ubicado en el sector Santa Catalina, parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con una extensión de veinticuatro con noventa y cinco hectáreas (24,95 has), medida de protección a la ocupación de tres familias que viven allí, así como la paralización de acto administrativo, hasta tanto no se garantice el derecho de petición sobre la tramitación de eliminación del sistema y revocatoria del Instrumento de Declaratoria de Garantía de Permanencia del ciudadano Wilfredo de Jesús Gutiérrez Sánchez, y las solicitudes de adjudicación y de declaratoria de permanencia.
Ahora bien, de los términos expuestos, esta Instancia Agraria estima conveniente revisar su competencia, y al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.(…)”
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.-Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.(…)
“Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios.”
“Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…)”.
Disposiciones Finales: (…) Segunda: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del presente Título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo anterior, destaca como el legislador en materia agraria circunscribió la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para demandas entre particulares y en conexión con el aspecto normativo ut supra, hasta los fallos emitidos por la Sala Especial Agraria, confirman la uniformidad en relación a que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, se circunscribe a demandas entre particulares. De lo anterior se deduce, que el sujeto pasivo accionado, resulta ser persona jurídica, distinta a la referida por la norma prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, definida por la Ley de la Administración Pública, como:
“…personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.”
Así pues, los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, son competentes para el conocimiento de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de éstos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso.
Al respecto, quien decide considera conveniente transcribir extractos de la sentencia con naturaleza vinculante N° 1.878, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 11-07-2003, cuando estableció los criterios de competencia, aplicables a la Acción de Amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos Agrarios:
“(..) Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer la presente apelación y, al respecto, observa que en sentencia número 1.878 del 11 de julio de 2.003, (caso: Campesina Agrícola Integrada “E.C.A.C.I. Correa y Las Matas”), esta Sala Constitucional, cuando determinó los criterios de competencia aplicables a la acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, a la luz de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuso expresamente lo siguiente: “...en los procedimientos contenciosos administrativos, cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado [Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales], es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: José Vicente Matos San Juan)”.
Del contenido de la solicitud de amparo se desprende, que en el caso bajo estudio, una de las cuestiones fundamentales que da origen a la ACCIÓN DE AMPARO, lo constituye una serie de acciones y omisiones, atribuidas al presunto agraviante, la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, con sede en Calabozo del estado Guárico.
En este orden de ideas, considera esta Instancia Agraria, que al pretender la querellante que se declare con lugar su pretensión de Amparo Constitucional sobre un ente del estado, a todas luces, implica una acción que involucra directamente los intereses del Estado Venezolano, en el que además, se encuentra comprendida la actividad agraria dada la naturaleza del bien objeto de marras, con lo cual a su vez, de forma indirecta se podría lesionar los intereses de la Nación, como es la Seguridad Agroalimentaria, trayendo como consecuencia, que la competencia para el conocimiento del referido asunto corresponda es al Juzgado Superior Agrario, del lugar en el cual se encuentre ubicado el citado bien, a través del procedimiento idóneo que permita, garantizar las prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela y/o cualquiera de sus entes cuando está en discusión la agrariedad; y que claramente se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluyendo la competencia de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
En atención a las circunstancias expuestas, se advierte que es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, el competente para continuar conociendo de la presente accion, en razón de lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara Incompetente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional y declina la competencia en el precitado Juzgado Superior Agrario, tal y como se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional planteado por la Asociación Cooperativa Finca Los Nietos 917 R.L. identificada en acta constitutiva debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, en fecha 6 de Enero del 2011, bajo el Nº 10, Folio 51, del Tomo 1, Protocolo de ese año, representada por la ciudadana Maryuri Lisbeth Ramos Andrea, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.925.032, domiciliada en el Sector Santa Catalina, Parroquia el Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, DECLINA la COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros. Remítase mediante oficio.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los quince días del mes de agosto de dos mil catorce (15/08/2014). Años: 204° Y 155º.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy quince (15) del mes de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
XMR/mcr
Exp: 305-14
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