ASUNTO: JE41-G-2011-000036
QUERELLANTE: MILAGROS CAROLINA CAMPOS (Cédula de Identidad N° V- 18.617.539).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Orlando del Valle FARIAS e Indhira Nakarith GUZMÁN MEJIAS (INPREABOGADOS Nros. 54.280 y 158.970).
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Simón ARREAZA, José Felipe RIVAS y William Orozco GUERRA (INPREABOGADO Nº 121.814, 147.052 y 26.460).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 08 de noviembre de 2011 los abogados Orlando del Valle FARIAS e Indhira Nakarith GUZMAN MEJIAS (INPREABOGADOS Nros. 54.280 y 158.970), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS CAROLINA CAMPOS (Cédula de Identidad N° 18.617.539), interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, demanda por concepto de accidente de trabajo, conjuntamente con medida cautelar contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual solicitaron que la referida Alcaldía sea condenada al pago de los montos indemnizatorios derivados del accidente laboral sufrido por la querellante.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se declaró incompetente para conocer la causa y declinó el conocimiento del asunto al entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua).
En fecha 19 de diciembre de 2011 el referido Juzgado declaró su competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto, admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio, a los fines de dar contestación a la querella; ordenó notificar al Alcalde del referido Municipio y solicitó el expediente administrativo de la querellante. En la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas y la comisión correspondiente.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cual se abocó al conocimiento de la causa en fecha 10 de julio de 2012 y ordenó realizar las notificaciones pertinentes.
El 16 de octubre de 2012 este Juzgado ordenó reponer la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia definitiva y fijó la celebración de la misma para el 5º día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive.
Celebrada la audiencia definitiva en fecha 24 de octubre del 2012, este Juzgado dictó auto para mejor proveer ordenando la consignación de los antecedentes administrativos del caso.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, el apoderado judicial del Municipio accionado consignó el expediente administrativo correspondiente, por lo que este Juzgado acordó agregarlo mediante cuaderno separado.
Cumplidas las fases procesales este Juzgado pasa a dictar sentencia sin narrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Juzgador que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
Ahora bien, observa este Jurisdicente que en fecha 12 de enero de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) dictó sentencia interlocutoria a través de la cual se abstuvo de pronunciarse respecto de la medida solicitada, hasta tanto no se aportaran los antecedentes administrativos de la querellante.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Juzgador observa que de la medida cautelar antes referida no se hizo pronunciamiento alguno durante el curso del proceso, no obstante, estando en la oportunidad de dictar sentencia de mérito, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre la misma. Así decide.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum en el caso bajo análisis se circunscribe a determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, daño moral y lucro cesante, derivadas en criterio de la actora, de un accidente laboral del cual fue víctima en fecha 12 de diciembre de 2009.
Adujeron los apoderados judiciales de la accionante, que la misma “…Comenzó a laborar en la Oficina de Rentas de la Dirección de Gestión y Control Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico en fecha treinta (30) de Noviembre del año 2009, como FISCAL DE RENTAS INDUSTRIA Y COMERCIO…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicaron respecto al accidente laboral que en fecha 12 de diciembre de 2009 se encontraba la querellante ejerciendo labores de fiscalización en un evento que inició a las nueve de la noche (9:00 p.m.) del día 11 de diciembre de 2009 y culminó a las dos de la mañana (2:00 a.m.) del día 12 del mismo mes y año. Que una vez finalizada su labor, se dispuso a regresar a su casa, por lo que se trasladó en una patrulla de la Policía Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, que se encargaba esa noche de escoltar a los fiscales de renta hasta sus respectivos domicilios. Que cuando se dirigían al hogar de la querellante, los agentes de la policía municipal, recibieron una llamada por radio donde les informaron que las alarmas de una entidad bancaria cercana se habían activado. Manifestaron que, los agentes municipales asumiendo que se trataba de una falsa alarma, se dirigieron al lugar en la patrulla, en compañía de los fiscales a los que escoltaban y que en el sitio se produjo un intercambio de disparos donde resultó herida por arma de fuego la querellante.
Expusieron además, que el accidente sufrido le produjo, de conformidad con el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), discapacidad de un cincuenta por ciento, por lo que se sugirió reintegro laboral; sugerencia que fue tomada en cuenta por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico; ya que la querellante se reincorporó al cargo que venía ejerciendo al momento del accidente laboral. Sin embargo, en una evaluación posterior, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) determino, una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
En virtud de lo expuesto, la accionante solicitó le sea acordado el pago de lo siguiente:
a) Conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de treinta mil quinientos noventa y siete con veinticinco céntimos por concepto de responsabilidad objetiva (Bs. 30.597,25).
b) La cantidad de noventa y cuatro mil ciento setenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 94.170,00) por concepto de responsabilidad subjetiva.
c) Daño moral, por la cantidad de sesenta mil Bolívares con cero céntimos (Bs.60.000,oo)
d) Lucro cesante, por la cantidad de mil veintidós trescientos cincuenta Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.022.350,80)
De los hechos expuestos, queda claro que la pretensión de la actora se fundamenta en la ocurrencia de un accidente laboral, por lo que, antes de entrar a analizar la procedencia o no de dichas reclamaciones, debe determinar este Juzgador si los hechos expuestos constituyen un accidente de trabajo.
En tal sentido, resalta este Sentenciador que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, define accidente laboral de la forma siguiente:
“Artículo 69: Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que ocurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior”. (Resaltado de este fallo).
De lo anterior se desprende, que un accidente de trabajo es una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, que sucede al trabajador durante su jornada laboral o bien en el trayecto habitual hacia el lugar de trabajo o desde el lugar de trabajo.
En el presente caso, no constituye un hecho controvertido que la ciudadana MILAGROS CAROLINA CAMPOS (cédula de identidad 18.617.539) se desempeñaba como Fiscal de Rentas, Industria y Comercio en la Oficina de Rentas de la Dirección y Control Tributaria de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y que para el momento de la ocurrencia de los hechos, luego de cumplir sus labores de fiscal de rentas, se dirigía a su hogar en una patrulla de la Policía Municipal, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, antes citado, la querellante sufrió un accidente de trabajo.
Lo anterior se ratifica además de la certificación de fecha 20 de diciembre de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que riela al folio 117 de la primera pieza del expediente, que es, conforme a lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo, quien determinó que el incidente ocurrido a la querellante efectivamente cumple los parámetros de un accidente laboral.
Por tanto, siendo dicho Instituto el órgano competente por ley para comprobar, calificar y certificar si los accidentes ocurridos a los trabajadores son de naturaleza laboral, certificación además que constituye un documento público que no fue impugnado en el presente juicio, no queda dudas para este Sentenciador, que los hechos expuestos por la accionante constituyen un accidente laboral. Así se determina.
Respecto a los pagos pretendidos por la parte actora este Juzgador advierte lo siguiente:
1) En relación con el pago de treinta mil quinientos noventa y siete con veinticinco céntimos por concepto de responsabilidad objetiva (Bs. 30.597,25), derivada de la responsabilidad objetiva de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, adujo la parte accionante que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997, vigente para el momento de la interposición del presente recurso “… La empresa demandada debe cancelarle a tenor de los dispuesto en el artículo 571 del corpus orgánico laboral, donde le impone la indemnización a la demandada de 25 salarios mínimos y que para la época del accidente era de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 1.223,89) lo que es igual a la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs 30.597,25) a cancelar, pues la discapacidad total permanente que se generó por el accidente sufrido, ha incapacitado a la recurrente total y permanentemente para realizar actividades de cualquier tipo, como se infiere de la certificación de INPSASEL e informes médicos…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, por disposición del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de indemnizaciones, previsto en el aludido texto normativo, tiene una naturaleza meramente supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso de que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional esté amparado por el seguro social obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 de la Ley del Seguro Social Obligatorio.
Circunscribiéndose al caso de marras, del acervo probatorio se evidencia que por medio de informe de fecha 05 de mayo de 2010 (Folio 19 al 27 del expediente); el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) inspeccionó a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio con relación al accidente laboral de la querellante y constató la existencia de la planilla de Registro de Asegurado con fecha de recepción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 07 de abril de 2010, de lo cual se desprende que para el momento de la ocurrencia del accidente laboral, la querellante no se encontraba inscrita en dicho instituto.
Sin embargo, de las actas que conforman el expediente se aprecia que la ciudadana MILAGROS CAROLINA CAMPOS, tiene asignada una pensión mensual por concepto de incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se observa de la consulta de pensión de fecha 10 de abril de 2012, que riela al folio 121 del expediente.
De lo anterior se constata que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respondió por la indemnización de la accionante según lo previsto en la Ley del Seguro Social Obligatorio. En virtud de que se encuentra satisfecha la pretensión de indemnización por concepto de responsabilidad objetiva derivada del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado considera forzoso declarar improcedente el pago de la misma. Así declara.
2) Respecto a la indemnización derivada de responsabilidad subjetiva, alegó la parte querellante que: “…El numeral 4º del Artículo 130, de la LOPCYMAT, establece el cálculo equivalente a cinco (05) años de salarios contados por días continuos, es decir MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (1825) días, a razón de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs 1.548,22) mensual, que a razón de un salario diario se establece en CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 51,60), para el total de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 94.170,00)…” (sic)
Es importante destacar que las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, proceden a título de responsabilidad subjetiva, es decir, debe el trabajador demostrar el hecho ilícito en que incurrió el patrono o, en el caso que nos ocupa, ya que se trata de una relación funcionarial, debe probar si la Administración Municipal incurrió en hecho ilícito y demostrar la relación de causalidad entre el daño sufrido y la acción u omisión de la Administración en la ocurrencia del daño.
En tal sentido, adujo la parte actora que “…La culpa de la demandada se generó por no cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad en el trabajo le impone la LOPCYMAT, pues, deben los empleadores garantizar a sus trabajadores permanentes, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado propio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, lo que conlleva el cumplimiento de una serie de obligaciones tendentes a proteger la integridad de la persona del trabajador; es decir, se comprende en estas obligaciones el derecho a la información, a la educación para prevenir los riesgos de trabajo, lo cual jamás hicieron…” (sic).
El patrono responde en este tipo de indemnizaciones por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso para determinar la responsabilidad subjetiva del mismo, que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas y aún así, no las corrigió.
Circunscribiéndonos al caso de marras, corre inserto entre los folios 19 al 27 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “G”, el informe de investigación del accidente laboral de la ciudadana MILAGROS CAROLINA CAMPOS, emitido en fecha 05 de mayo de 2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). De la revisión del mismo se evidencia que el aludido Instituto concluyó que entre las causas que intervinieron en la ocurrencia del accidente laboral de la querellante influyeron: “… 1. Falta de un medio de transporte adecuado para el traslado de funcionarios, que permita cumplir con una ruta de trabajo o de acceso habitual, por lo que la Alcaldía de Roscio incumple con lo establecido en el artículo 62 de la LOPCYMAT (…), 2. Desconocimiento de los riesgos involucrados en el desempeño de las funciones, al no haber sido informada, ni por escrito o por cualquier otra vía, la trabajadora de los mismos, 3. Inexistencia de un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, 4. Fallos en la detección, evaluación y gestión de los riesgos involucrados en el proceso de trabajo, 5. Falta de coordinación entre la Alcaldía y la Policía Municipal, al exponer a los fiscales de renta (que son funcionarios civiles), a eventos ajenos a sus funciones laborales…” (sic).
Valorando el precitado informe, este Juzgador considera necesario expresar las siguientes consideraciones:
Se basa en argumentos sumamente generales como por ejemplo el hecho de establecer como causa del accidente laboral de la querellante, el incumplimiento de informar a la trabajadora de los riesgos involucrados en el ejercicio de sus funciones, sin determinar cuales son las condiciones riesgosas en el ejercicio de fiscal de rentas que conllevaron al accidente laboral sufrido por ella; así como fallos en la detección, evaluación y gestión de los riesgos involucrados en el proceso de trabajo, sin expresar cuáles de estos fallos derivaron consecuentemente en los sucesos del accidente laboral.
Determina además como causa del accidente la “…falta de un medio de transporte adecuado para el traslado de funcionarios, que permita cumplir con una ruta de trabajo o de acceso habitual...” (sic). Este Juzgador considera que la Alcaldía de Roscio sí cumplió con el parámetro de ley que exige transporte para el ejercicio de las funciones de los trabajadores, ya que habilitó una patrulla de la Policía Municipal de Roscio para escoltar a los fiscales de renta en los operativos de trabajo del día de la ocurrencia del accidente laboral, mas aun, los funcionarios policiales debían resguardar a los trabajadores desde el sitio donde prestaban servicios hasta sus hogares.
No obstante lo anterior, expone el referido informe que el accidente laboral se produjo por “…la falta de coordinación entre la Alcaldía y la Policía Municipal, al exponer a los fiscales de renta (que son funcionarios civiles), a eventos ajenos a sus funciones laborales…” (sic). Sobre este aspecto, debe destacarse que en el escrito liberal, la accionante expresó que: “…Es de resaltar, que la empresa demandada en cuestión, inobservó una operación en materia de seguridad de carácter elemental, a estos policías Municipales su superior les había ordenado dejar a la demandante y a su compañero de trabajo en sitio seguro, orden que no acataron, sometiéndolos a una situación precaria peligrosa, lo cual no pudo ser mas violatoria del procedimiento de seguridad de estos funcionarios, lo que a todas luces deja ver que el accidente de trabajo sufrido por la demandante, tuvo su origen como producto de la negligencia de los representantes de la empresa…” (sic).
Aunado a ello, se aprecia el testimonio de la querellante ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Guárico, que corre inserto al folio 258 de la primera pieza del expediente, en el cual expresó lo siguiente: “… en ese mismo recibió la llamada de la Central, a la unidad radio patrullera Policía Municipal, donde le preguntaban su ubicación, a lo que respondieron que se encontraban repartiendo a los Fiscales de Renta, luego la central les indicó que nos repartiera y asimismo que se dirigiera hasta el Banco Nacional de Crédito…” (sic).
De lo anterior se evidencia que los funcionarios policiales recibieron instrucciones de llevar a sus hogares a los fiscales de renta antes de dirigirse al lugar donde ocurrieron los hechos generadores del accidente laboral, instrucciones que no acataron, pues no existe elemento de convicción alguno en el expediente que permita verificar lo contrario, en virtud de lo cual, considera cumplido este Sentenciador el extremo referido a la relación de causalidad entre el daño sufrido por la accionante y la acción de la Administración Municipal (a través de los funcionarios policiales) en la ocurrencia del daño. Así se establece.
Determinado lo anterior, advierte este Juzgador que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevé lo siguiente:
“Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”. (Negrillas de este fallo).
De la norma anterior se desprende, que como consecuencia de la ocurrencia de un accidente laboral, el patrono está obligado al pago de una indemnización al trabajador; como ya quedó establecido en el presente asunto, la querellante sufrió un accidente laboral, no obstante, a los fines de determinar la indemnización correspondiente resulta necesario determinar la gravedad de la falta y la lesión producida.
En tal sentido, se advierte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó, que la querellante sufrió una discapacidad total permanente para el trabajo habitual (folio 15 de la primera pieza del expediente); por otro lado, se destaca que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó que el accidente sufrido por la querellante, la ciudadana MILAGROS CAROLINA CAMPOS, le produjo discapacidad de un cincuenta por ciento (50%) (folio 18 de la primera pieza del expediente).
Ahora bien, de ambos documentos se desprende que la accionante sufrió un grado de discapacidad física superior al veinticinco por ciento (25%) para realizar el trabajo habitual, por tanto, en criterio de quien aquí Juzga, lo procedente es acordar las indemnizaciones legalmente establecidas para el trabajador o trabajadora; y por cuanto de la certificación de fecha 20 de diciembre de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folio 117 de la primera pieza del expediente), se advierte que los perjuicios a la salud de la querellante, en virtud del accidente laboral sufrido el 12 de diciembre de 2009, produjeron como consecuencia; “…Traumatismo Toraco-Abdominal Penetrante por Herida de Arma de Fuego complicada con a) Hemoneumotorax, b) Lesión Grado III de Riñon Derecho, c) Lesión Grado II de yeyuno, d) Lesión Hepática asociada a Hematoma Parenquimatoso, e) Lesión Cara Posterior de Útero, f) Lesión de Apéndice Cecal, g) Lesión Vaginal, quedando con secuelas psicológicas de: a) Estrés Postraumático Grave y b) episodio Depresivo Severo; secuelas traumáticas de Neuritis Intercostal Discapacitante Crónica…” (Negrillas del texto), se ordena de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el pago de cinco (5) años de salario, contados por días continuos, calculados en base al salario integral devengado por la querellante al momento de la fecha de la ocurrencia de los hechos, toda vez que la ciudadana MILAGROS CAROLINA CAMPOS Comenzó a laborar en el Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, adscrita a la Oficina de Rentas de la Dirección de Gestión y Control Tributaria en fecha treinta (30) de Noviembre del año 2009. Así decide.
3) En cuanto a la Responsabilidad Civil Extracontractual (Lucro cesante), manifestó la parte accionante que “…La demandada debe indemnizar a la recurrente por daño material por LUCRO CESANTE, tomando en consideración la expectativa de vida de setenta y dos (72) años para los hombres, establecida por la Sala de Casación Social en la Sentencia Nº 144 de fecha siete (07) de marzo del año 2002, y es el caso que la recurrente para el momento del accidente (12/12/2009), contaba con veinte un (21) años, ocho mese y diecisiete (17) días, (actualmente la expectativa de vida de la mujer es de setenta y seis (76 años); tenemos pues que le quedaban para el momento en que sobrevino el accidente que le produjo discapacidad total y permanente, de cincuenta y cuatro (54) años, tres (03) mese y trece (13) días de expectativa de vida, que es igual a Diecinueve Mil Ochocientos Trece (19.813) días a razón de un salario básico de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs 1.548,22) mensual, que a razón de un salario diario se establece en CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 51,60), para un total de MIL VEINTIDOS TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS 1.022.350,80), a indemnizar...” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, destaca este Juzgador que ha sido criterio reiterado de la Doctrina y la Jurisprudencia que el lucro cesante es un daño futuro, como consecuencia directa e inevitable de un daño presente. El perjuicio se denomina lucro cesante pues el patrimonio del lesionado no aumenta o no se incrementa o no obtiene beneficios debido al daño. Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente que la ciudadana MILAGROS CAROLINA CAMPOS fue reincorporada a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, luego del accidente laboral, y que la misma se encuentra laborando actualmente en dicha Alcaldía; tal como se desprende de la constancia de trabajo que riela al folio 104 de la primera pieza del expediente; tomando en consideración lo expuesto no puede considerarse que la querellante dejó de incrementar su patrimonio producto del accidente laboral sufrido, al contrario, continuó percibiendo su salario e incluso el mismo aumentó desde el año 2009, por cuanto la querellante percibió anticipo de prestaciones sociales tal como consta al folio 06 del expediente administrativo. Por los razonamientos antes descritos, resulta forzoso desestimar la indemnización por concepto de lucro cesante. Así declara.
4) En cuanto al daño moral, la parte accionante alegó: “… Ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo del año 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada el riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono…” (sic).
Adujo a su vez que “…En virtud de que también se encuentra afectada psicológica y materialmente, por ver truncada la posibilidad de lograr a través del trabajo especializado que la querellante venía desempeñando al ayudar con la manutención de su familia, al no tener ahora la posibilidad de trabajar la especialidad laboral que desarrollaba antes del accidente, es por lo que consideramos y pedimos respetuosamente al honorable Juzgador, considere la procedencia de ACORDAR una indemnización de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 60.000,00) por concepto de DAÑO MORAL. (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, certificado el accidente laboral de la querellante por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como “…Traumatismo Toraco-Abdominal Penetrante por Herida de Arma de Fuego complicada con a) Hemoneumotorax, b) Lesión Grado III de Riñon Derecho, c) Lesión Grado II de yeyuno, d) Lesión Hepática asociada a Hematoma Parenquimatoso, e) Lesión Cara Posterior de Útero, f) Lesión de Apéndice Cecal, g) Lesión Vaginal, quedando con secuelas psicológicas de: a) Estrés Postraumático Grave y b) episodio Depresivo Severo; secuelas traumáticas de Neuritis Intercostal Discapacitante Crónica que produce a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto), pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, deben tenerse en consideración para tarifarlo (ver entre otras, Sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
- La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Con relación a ello, la parte accionante expresó: “…Con el accidente se le ocasiono a la recurrente un daño que le impide realizar el trabajo especializado de fiscal de rentas u otro trabajo, ya que dichas labores comportan el aplicar gran esfuerzo físico y desgaste, puesto que debe permanecer horas caminando y a pie, por lo que en resumidas cuentas y al tenor de lo evidenciado en dicha certificación administrativa del órgano competente, la reclamante se encuentra incapacitada para realizar cualquier actividad laboral y de aplicar sus funciones motoras corporales como las pudiese haber utilizado antes de que ocurrieran las lesiones en cuestión…” (sic).
Ahora bien, del acervo probatorio se evidencia que a la querellante se le determinó “…DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…” (Mayúsculas y negrillas del texto), según se desprende de certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
- Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Respecto a este tema, la parte querellante manifestó lo siguiente: “… En el caso del accidente de trabajo de nuestra representada, conforme a lo que señala este aspecto, la responsabilidad es imputable a la empresa demandada, quien tiene un alto grado de responsabilidad, como bien se expreso y fundamento con anterioridad en este mismo escrito, así, la culpa de la demandada se generó, en un primer orden, por no cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad y prevención le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que los empleadores deben garantizar a sus trabajadores permanentes condiciones de seguridad, salud y bienestar , en un medio ambiente de trabajo adecuado y propio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, lo que conlleva el cumplimiento de una serie de obligaciones que deben tender a proteger la integridad de sus trabajadores, por lo que tenemos que los artículos del texto orgánico que constituyen el parámetro de este elemento de culpa, se pueden señalar los siguientes: Adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo (artículo 56 numerales 3,4,7,11,12,14 y 15), normas citadas que no fueron cumplidas por la demandada y que censuran la conducta omisiva del empleador, el descuido o la negligencia del patrono, al no tomar las previsiones requeridas y fue, lo que causo el accidente, aunado al hecho, en un segundo orden, y como lo expresamos anteriormente, la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO, DEL ESTADO GUÁRICO , a través de su Alcalde, que es el Jefe Inmediato de la Policía Municipal, ha debido instruir a ese Cuerpo de Seguridad a que en cualquier operativo policial no deben estar presentes ni participar personal civil, como ocurrió en nuestro caso, donde no se le informó a nuestra defendida de tan grave y riesgosa situación y además, en cuanto al grado de culpabilidad de la accionada que se comenta, consideramos que la misma a través de sus representantes, de forma negligente les ordenaron que se quedaran en la patrulla a sabiendas del gran riesgo que ello representaba y por supuesto, jamás fue prevenida de los riesgos a lo cual estaría sometida en el desempeño de sus funciones…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ahora bien, con respecto a este parámetro, como ya se estableció en el presente fallo, la Alcaldía de Roscio no incurrió en responsabilidad objetiva por el accidente laboral de la querellante, sin embargo, si incurrió en responsabilidad subjetiva.
- La conducta de la víctima: Sobre este tema argumentaron los representantes judiciales de la querellante, que “…La conducta asumida por nuestra representada fue en todo caso, pasiva, por cuanto los agentes policiales se negaron a llevarla a su hogar o dejarla en un sitio fuera del lugar de los hechos, y luego del accidente y una vez que se inicio la recuperación, acudió a chequeos médicos constantes, se presentaba a las sesiones de terapia, cumplió con la adquisición y la toma de medicamentos, aplicados conforme a las instrucciones de los médicos tratantes.(…) Además, es obvio para quien demanda, que en ningún momento se le puede atribuir a nuestra defendida que tuvo intención de proferirse sus propias lesiones, de una forma tan dantesca y dolorosa, como lo fue…” (sic)
Al respecto, no se desprende en autos que la accionante haya tenido responsabilidad alguna en la ocurrencia de los hechos descritos en el accidente laboral, o que hubiese podido evitarlo.
- Grado de educación y cultura de la reclamante: Tal como se desprende en autos, la querellante es Técnico Superior Universitaria en Administración de Aduana, de la República Bolivariana de Venezuela egresada en el año 2009 del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM), instruida como Fiscal de Rentas, es decir se trata de una funcionaria con un nivel de educación profesional.
- Posición social y económica de la reclamante. Adujo la parte querellante que “…El último salario básico de nuestra poderdante con la referida empresa es de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs 1.548,22) no posee ningún bien, por cuanto es sumamente joven y recién graduada…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
- Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro este Juzgador ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:
a) En el presente caso se observa que el organismo querellado mantuvo una conducta diligente en cuanto a la salud de la trabajadora. Se desprende de los antecedentes administrativos de la misma que dicha Alcaldía cubre los gastos médicos y medicinas de la querellante.
b) La funcionaria actualmente está debidamente inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y recibe una pensión por concepto de su incapacidad.
c) El hecho de que al ser la funcionaria una persona instruida, se reduce en parte la necesidad de la misma de ser informada por escrito o cualquier otro medio del peligro que implica participar en actividades propias de la policía; aún pasivamente.
- Capacidad económica del órgano querellado: En cuanto a la capacidad económica de la Administración, expresaron los apoderados judiciales de la accionante que: “… Es notorio que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, es una Institución Pública, con movimientos económicos e ingresos multimillonarios provenientes del Situado Constitucional de Créditos Especiales y de los Impuestos que recauda…” (sic).
Como consecuencia del precedente análisis, considera este Juzgador que en base a los parámetros del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón del bienestar de la trabajadora, quien merece una indemnización por el daño sufrido derivado del accidente laboral plenamente certificado por el organismo competente, en base a que los accionantes reclamaron por daño moral una indemnización de sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,oo), este sentenciador considera justo para la parte demandante acordar la indemnización solicitada por concepto de daño moral, por la cantidad de sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,oo). Así decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados Orlando del Valle FARIAS e Indhira Nakarith GUZMAN MEJIAS (INPREABOGADOS Nros. 54.280 y 158.970), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS CAROLINA CAMPOS (Cédula de Identidad N° 18.617.539) contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, en consecuencia:
1.- Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de responsabilidad objetiva derivada del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de lucro cesante pretendida.
3.- Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, pagar a la ciudadana MILAGROS CAROLINA CAMPOS (antes identificada), de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el equivalente a cinco (5) años de salario, contados por días continuos, calculados en base al salario integral devengado por la querellante al momento de la fecha de la ocurrencia de los hechos.
4.- Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico a pagar a la querellante la cantidad de sesenta mil bolívares con cero céntimos por concepto de daño moral. (Bs. 60.000,oo).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2011-000036
En la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde (03:15 p.m), se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000095 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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