ASUNTO: JP41-G-2012-000012
Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2012, la abogada María Evelia ESPINOZA MENDEZ (INPREABOGADO Nº 89.703), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS (Cédula de Identidad Nº 5.619.481), interpuso ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico “…Recurso De Nulidad subsidiariamente de condena y medida cautelar contra el acuerdo Nº 013 (…) dictado por la ciudadana MILVIDA J. MATUTE P. en su condición de: ‘…PRESIDENTA DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA…’, notificada en fecha 23 de marzo de 2012 cuando se le convoco a una CESIÓN ESPECIAL RESERVADA que se efectuó en fecha 23/03/2012, según la cual declaró como punto único:‘…Declaratoria de la responsabilidad política del concejal Antonio José Hernández C. I. Nº 5.619.481…”. (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto).
Previa distribución de la causa efectuada el 21 de junio de 2012, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, quien lo remitió a este Juzgado en fecha 28 de junio de 2012, mediante oficio Nº 2600-5437 del 26 del mismo mes y año. Esa misma fecha este Órgano jurisdiccional ordenó darle entrada al expediente a los libros respectivos.
El 12 de julio de 2012 este Juzgado admitió el recurso interpuesto y ordenó notificar a la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos que guardaban relación con la presente causa; asimismo ordenó notificar al Síndico Procurador del aludido Municipio y al Fiscal Superior del estado Guárico. Finalmente instó a la parte recurrente a proporcionar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas y practicar las notificaciones ordenadas. Esa misma fecha acordó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar solicitada.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2012, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
El 09 de agosto de 2012 la representación judicial del recurrente solicitó que se le constituyera correo especial para la práctica de las notificaciones respectivas.
El 18 de septiembre de 2012, este Juzgado ordenó librar los oficios respectivos, los cuales constaron como debidamente cumplidos en fecha 07 de diciembre de 2012.
El 27 del mismo mes y año este Juzgado se pronunció en el cuaderno separado del presente asunto y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
El 13 de diciembre de 2012, este Juzgado fijó para las 02:00 p.m. del vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en el presente asunto, la cual se celebró el 29 de enero de 2013.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2013, la representación judicial actora consignó escrito de informes.
El 30 de octubre de 2013 la parte actora solicitó mediante diligencia, se dictara sentencia en el presente asunto; ratificando dicha solicitud en fecha 04 de febrero de 2014.
De seguidas pasa este órgano jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Que “…tanto la decisión suspensión como el acto material de la inhabilitación se adoptaron y cumplieron sin respetar los derechos inherentes a la condición de funcionario legislativo que ostenta mi mandante, el cual fue electo a través del ejercicio del voto para el ejercicio de la función pública legislativa municipal, considerando que es una franca y grosera violación a los derechos consagrados en nuestra constitución de los artículos 49,62,72,253 y 258 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (sic) (Negrillas del texto).
Que “…La decisión impugnada, (…) adolece de vicios que afectan la validez del acto, toda vez que fue dictada: (a) sin respetar los derechos inherentes a la condición de funcionario legislativo que ostenta mi mandante por cuanto este fue elegido en las formas previstas en nuestra C.R.B.V., artículo 63 a través del voto libre universal directo y secreto, así como una franca violación a nuestra carta magna la cual establece los medios de participación y protagonismo del pueblo en el ejercicio de su soberanía (…)(b) sin respetar los derechos inherentes a la condición de los electores, quienes a través de la participación política y ciudadana ejercieron el voto libre, secreto, universal y directo, para escoger a este representante, así como violando el espíritu participativo y protagónico consagrado en su artículo 62 de la C.R.B.V. y hasta la misma Ley Orgánica de Régimen Municipal, donde establece los Principios De Participación Protagónica En La Gestión Local, artículo 252 y; Los Medios De Participación, contenido en el artículo 258 ; ( c) en abierto desconocimiento del procedimiento pautado para suspender hasta la culminación del período de la función legislativa municipal sin goce de remuneración y el acto material de la inhabilitación del ejercicio de la función pública legislativa municipal…” (sic).
Que “…La decisión de suspensión e inhabilitación impugnada en este recurso, fue adoptada violentando el derecho al debido procedimiento, pues el concejo municipal a través de su presidenta incumplió con el deber de respetar y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa al debido proceso consagrado en nuestra carta magna, la participación política, y como lo es el de derecho al voto y al ser elegido…” (sic).
Que la decisión impugnada “…Se produjo sin haber alcanzado previamente la aprobación del procedimiento establecido para referéndum y otros, contenido en el artículo 258 de la Ley Orgánica De Régimen Municipal, el cual regula los medios de participación (…) La gravedad de este incumplimiento es que vicia al acto de nulidad absoluta, por INCOMPETENCIA MANIFISTA…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Que “…la decisión impugnada está fundamentada en un falso supuesto de derecho que produce inseguridad jurídica e indefensión…”.
Finalmente solicitó “…La nulidad del acto impugnado y consecuencialmente, ordene: (…) el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a la condición de funcionario legislativo que ostenta mi mandante, (…) el restablecimiento de la situación jurídica lesionada al obviarse el cumplimiento del procedimiento para la suspensión e inhabilitación de mi mandante y (…) como consecuencia indemnizatoria derivada de los daños sufridos ante el ilegal suspensión e inhabilitación, la cancelación de los sueldos y/o dietas, demás beneficios económicos dejados de percibir…” (sic).
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la abogada María Evelia ESPINOZA MENDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
En fecha 20 de junio de 2012 se interpuso “…Recurso De Nulidad subsidiariamente de condena y medida cautelar contra el acuerdo Nº 013 (…) dictado por la ciudadana MILVIDA J. MATUTE P. en su condición de: ‘…PRESIDENTA DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA…’, notificada en fecha 23 de marzo de 2012 cuando se le convoco a una CESIÓN ESPECIAL RESERVADA que se efectuó en fecha 23/03/2012, según la cual declaró como punto único:‘…Declaratoria de la responsabilidad política del concejal Antonio José Hernández C. I. Nº 5.619.481…”. (sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto).
El 23 de marzo de 2012 se efectuó cesión especial reservada mediante la cual, se declaró como punto único “…la responsabilidad política del concejal Antonio José Hernández C. I. Nº 5.619.481…”
Se advierte además, que el ciudadano Antonio José Hernández Rojas fue electo concejal del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico para el período que culminó en diciembre de 2013, por tanto, a la presente fecha transcurrió la totalidad del periodo constitucional durante el cual debía ejercer el referido cargo. En virtud de ello, concluye este Sentenciador que en el presente asunto se produjo un decaimiento del objeto, por cuanto resulta imposible para este Tribunal retrotraer el tiempo a efectos de restituir cualquier situación jurídica que hubiese podido infringirse, habida cuenta que el tiempo transcurrido ha vaciado de contenido la solicitud.
En consecuencia, por cuanto el objeto del recurso de autos se circunscribe a la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se declaró: “…la responsabilidad política del concejal Antonio José Hernández C. I. Nº 5.619.481…”, y como consecuencia de ello el pago de “…los sueldos y/o dietas demás beneficios económicos dejados de percibir…” (sic), y por cuanto ya expiró el período para el cual el recurrente fue electo para desempeñar el mencionado cargo, se debe decidir que decayó el objeto del presente recurso de nulidad. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la abogada María Evelia ESPINOZA MENDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ ROJAS, contra el “…acuerdo Nº 013 (…) dictado por la ciudadana MILVIDA J. MATUTE P. en su condición de: ‘…PRESIDENTA DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA…’, notificada en fecha 23 de marzo de 2012 cuando se le convoco a una CESIÓN ESPECIAL RESERVADA que se efectuó en fecha 23/03/2012, según la cual declaró como punto único:‘…Declaratoria de la responsabilidad política del concejal Antonio José Hernández C. I. Nº 5.619.481…”. (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000012
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000096 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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