ASUNTO: JP41-O-2014-000012
En fecha 04 de agosto de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, oficio Nº JI43OFO201400254 de fecha 31 de julio de 2014, proveniente del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; anexo al cual remitió la presente “…acción de amparo constitucional…” interpuesta por la ciudadana GLEISY LUCILA RODRIGUEZ FLORES (Cédula de identidad Nº 14.955.375), asistida de abogado, contra la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL “JUAN ANTONIO PADILLA” y la SECRETARIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA CIUDADANA, adscrita a la Gobernación del estado Guárico.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 30 de julio de 2014, por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción interpuesta y declinó en este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 28 de julio de 2014, por la ciudadana GLEISY LUCILA RODRIGUEZ FLORES (Cédula de identidad Nº 14.955.375), asistida de abogado, se interpuso la presente “…acción de amparo constitucional…” contra la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL “JUAN ANTONIO PADILLA” y la SECRETARIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA CIUDADANA, adscrita a la Gobernación del estado Guárico.
En fecha 29 de julio de 2014 el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico le dio entrada y registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 30 de julio de 2014 el aludido Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Guárico. El 31 del mismo mes y año remitió el presente asunto ante este Órgano Jurisdiccional.
El 04 de agosto de 2014 se recibió el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado.
El 05 del mismo mes y año se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 06 de agosto de 2014 este Órgano Jurisdiccional ordenó la subsanación del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 18 eiusdem y ordenó notificar a la parte actora del presente asunto.
El 11 de agosto de 1204 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito de subsanación.
II
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En su escrito libelar, la parte presuntamente agraviada expuso lo siguiente:
Que “…En el año 2009, el hoy difunto Licenciado William Lara, para otrora Gobernador del Estado Guárico, me adjudicó de manera verbal una vivienda ubicada dentro de las instalaciones de la unidad Educativa Juan Antonio Padilla, San Juan de los Morros, Estado Guárico, vivienda la cual me fue asignada ya que soy junto con mi grupo familiar damnificada (…) Es el caso señor (a) Juez (a) que tengo habitando en dicha vivienda como lo informé anteriormente hace cinco años y cuatro meses con mi grupo familiar, y nunca hasta el momento no tuve problemas en la misma, pero desde hace un tiempo para acá exactamente hace dos meses, sin motivo alguno los directivos de dicha Institución educativa MATIAS ALEXIS HERNANDEZ MOTA, Cédula de Identidad V-13.576.761 y JOSE GREDORIO MAVAREZ DELGADO, Cédula de Identidad V-6.486.188, han venido ejecutando acciones y actos tendientes a que desalojemos la vivienda, llegando incluso a pasarme una notificación por escrito donde me exigía el desalojo inmediato…”(sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…El Oficial Agregado ALFREDO ZAYA, (…) me informó que le presentara al Comandante General de la Policía, presentándome el día veintitrés 23-07-2014,entrevistándome con el segundo Comandante, EDGAR SAEZ, quien me comunicó que por instrucciones por el Comandante general que yo estaba transferida desconociendo el lugar y que tenía que esperar al mismo para que me diera la transferencia respectiva y que todo el problema era mi esposo y que tenía que desocupar la vivienda ya que la misma pertenece al Estado y que las mismas eran asignadas temporalmente a los Funcionarios Policiales, le respondí que en ningún momento me oponía a desalojar la vivienda, que el Secretario de Seguridad y Defensa Ciudadana, Coronel OMAR RUIZ MANZANARES, me estaba obligando a aceptar una asignación de un apartamento en la ciudadela en la ciudad de Calabozo, que tenía cuatro días para desocupar (…) De todo lo narrado Ciudadano (a) Juez, se desprende un acoso, amedrentamiento contra mi persona y mi familia, unas conductas lesivas a la Constitución, llegando incluso a peturbarme en mi sitio de labores, que nada tiene que ver con el asunto, de la misma manera un acoso contra mi integridad de mujer y madre así como irrespeto y violación al Derecho a la Educación de educación de una de mis menores hijas y el constante temor de ser desalojada a la fuerza de la vivienda la cual habito con mi grupo familiar de una manera pacifica…” (sic)
Finalmente solicitó: “…Que se dice un mandamiento de amparo constitucional contra la UNIDAD EDUCATIVA JUAN ANTONIO PADILLA, representada por los ciudadanos profesores MATIAS ALEXIS HERNANDEZ MOTA, Cédula de Identidad V-13.576.761, JOSE GREGORIO MAVAREZ DELGADO, Cédula de Identidad V-6.486.188 Director y subdirector respectivamente de la Unidad Educativa Nacional en mención y contra la SECRETARIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA CIUDADANA de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUARICO, representada por el Coronel OMAR RUIZ MANZANARES, Secretario de Seguridad y Defensa Ciudadana de la Gobernación del Estado Guárico, el cese inmediato del acoso y amenaza del desalojo de la vivienda que ocupo con mi grupo familiar (…) el acoso u hostigamiento, amenazas violencia sicológica contra mi persona mis menores hijas y mi conyugue en mi residencia, así como en mi sitio de labores Comandancia de la Policía del Estado Guárico…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
DE LA DECLINATORIA
Mediante decisión del 30 de julio de 2014, el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción interpuesta, en los siguientes términos:
“…Por cuanto de las diferentes circunstancias de hecho que se narran y dado que se arguye que los presuntos agraviantes son los ciudadanos MATIAS ALEXIS HERNANDEZ MOTA, JOSÉ GREGORIO MAVAREZ DELGADO, y el Coronel OMAR RUÍZ MANZANARES, el primero en su condición de Director, el segundo como Subdirector de la Unidad Educativa Nacional Juan Antonio Padilla y el tercero como Secretario de Seguridad y Defensa Ciudadana de la Gobernación del estado Guárico, debe corresponder el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional es al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y así se decide.
En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente Acción de Amparo y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Judicial del estado Guárico…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
IV
DE LA COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional se interpuso contra “…la UNIDAD EDUCATIVA JUAN ANTONIO PADILLA, representada por los ciudadanos profesores MATIAS ALEXIS HERNANDEZ MOTA, Cédula de Identidad V-13.576.761, JOSE GREGORIO MAVAREZ DELGADO, Cédula de Identidad V-6.486.188 Director y subdirector respectivamente de la Unidad Educativa Nacional en mención y contra la SECRETARIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA CIUDADANA de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUARICO, representada por el Coronel OMAR RUIZ MANZANARES, Secretario de Seguridad y Defensa Ciudadana de la Gobernación del Estado Guárico…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1587 del 20 de octubre de 2011 sostuvo lo siguiente:
“…Por ello, esta Sala determina que en las acciones de amparo ejercidas contra aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración central, serán conocidas por los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia del justiciable, conforme lo consagra la Constitución en el artículo 26…”.
Ahora bien, por tratarse el asunto de autos de una acción de amparo constitucional interpuesta contra órganos desconcentrados de la Administración Pública Nacional (Unidad Educativa Juan Antonio Padilla y Secretaria de Seguridad y Defensa Ciudadana de la Gobernación del estado Guarico), corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente asunto y en consecuencia, acepta conocer del presente asunto declinado por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así decide.
V
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del asunto, pasa a decidir sobre su admisibilidad; previa las consideraciones siguientes:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto, una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos) y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el caso sub judice, la parte accionante alegó que “…En el año 2009, el hoy difunto Licenciado William Lara, para otrora Gobernador del Estado Guárico, me adjudicó de manera verbal una vivienda ubicada dentro de las instalaciones de la unidad Educativa Juan Antonio Padilla, San Juan de los Morros, Estado Guárico, vivienda la cual me fue asignada ya que soy junto con mi grupo familiar damnificada (…) Es el caso señor (a) Juez (a) que tengo habitando en dicha vivienda como lo informé anteriormente hace cinco años y cuatro meses con mi grupo familiar, y nunca hasta el momento no tuve problemas en la misma, pero desde hace un tiempo para acá exactamente hace dos meses, sin motivo alguno los directivos de dicha Institución educativa MATIAS ALEXIS HERNANDEZ MOTA, Cédula de Identidad V-13.576.761 y JOSE GREDORIO MAVAREZ DELGADO, Cédula de Identidad V-6.486.188, han venido ejecutando acciones y actos tendientes a que desalojemos la vivienda…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente solicitó lo siguiente: “…el cese inmediato del acoso y amenaza del desalojo de la vivienda que ocupo con mi grupo familiar (…) el acoso u hostigamiento, amenazas violencia sicológica contra mi persona mis menores hijas y mi conyugue en mi residencia, así como en mi sitio de labores Comandancia de la Policía del Estado Guárico…” (sic)
La pretensión de la presente acción de amparo, así como los fundamentos de hecho alegados por la parte actora en el escrito libelar podrían calificarse como vías de hecho, constituyéndose entonces la acción contra vías de hecho, prevista en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como la vía idónea para resolver controversias como las de autos.
En consecuencia, por cuanto en criterio de este Juzgador existe una vía idónea para que la accionante pueda atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye este Sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GLEISY LUCILA RODRIGUEZ FLORES (Cédula de identidad Nº 14.955.375), asistida de abogado, contra la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL “JUAN ANTONIO PADILLA” y la SECRETARIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA CIUDADANA, adscrita a la Gobernación del estado Guárico.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2014-000012
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000098 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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