ASUNTO: JP41-X-2014-000002
En fecha 05 de agosto de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, oficio Nº 220-14 de fecha 04 de agosto de 2014, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; anexo al cual remitió en copias certificadas expediente Nº 7.413-14 (Nomenclatura del aludido Juzgado) contentivo de la recusación interpuesta por el BANCO MERCANTIL C. A., a través de su apoderado judicial, el abogado Jorge Carlos RODRÍGUEZ BAYONE (INPREABOGADO Nº 27.316) contra la Dra. JANILBET COROMOTO MORALES BAUTISTA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción judicial del estado Guárico.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 04 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó en este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
Al respecto, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2014 se recibió ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción judicial del estado Guárico (Juzgado Distribuidor); demanda de reclamo por Demora o Deficiencia en la prestación de Servicios Públicos interpuesto por la ciudadana MARITZA JOSEFINA PÉREZ CASTRO (Cédula de identidad Nº 7.293.566) contra la entidad financiera BANCO MERCANTIL C. A..
El 02 de julio de 2014 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción judicial del estado Guárico admitió la demanda interpuesta y procedió a notificar a la ciudadana Defensora del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la Fiscalía del estado Guarico y a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN).
El 16 de julio de 2014 el abogado Jorge Carlos RODRÍGUEZ BAYONE (INPREABOGADO Nº 27.316), actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C. A., interpuso escrito de recusación contra la Dra JANILBET COROMOTO MORALES BAUTISTA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción judicial del estado Guárico.
Esa misma fecha la Dra. JANILBET COROMOTO MORALES BAUTISTA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción judicial del estado Guárico, elaboró informe dando respuesta a la recusación interpuesta y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los fines de que el aludido Juzgado tramitara la incidencia de recusación.
El 04 de agosto de 2014 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se declaró incompetente para conocer la recusación interpuesta y remitió el presente asunto ante este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 07 de agosto de 2014 este Juzgado ordenó darle entrada al expediente y registrar su ingreso a los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, el abogado Jorge Carlos RODRÍGUEZ BAYONE (INPREABOGADO Nº 27.316) desistió de la recusación interpuesta en la presente causa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
II
DE LA DECLINATORIA
Mediante decisión del 04 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se declaró incompetente para conocer del asunto, en los siguientes términos:
“…Yerra la instancia recusada, al remitir a esta Alzada Civil, el conocimiento de un ataque a la capacidad subjetiva del Juez, en una pretensión de servicios públicos.
Ahora bien, para dirimir tal ‘ataque a la capacidad Subjetiva del Juez’, es necesario traer ha colación el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en el Ordinal 4º, que consagra el principio, ahora con Supremacía Constitucional, (Art.7 CRBV), que establece:
Ordinal 4º: ‘TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICCIONES ORDINARIAS, O ESPECIALES’.
(…)
De tal cúmulo de citas normativas, tanto Constitucionales como Legales, se observa que el Juez natural para dirimir el Ataque Subjetivo a la capacidad del Juez (Recusación), lo es el Tribunal de Alzada, siendo que, la materia objeto de conocimiento está referida a la prestación de servicios públicos, la cual es de conocimiento de los Tribunales de Municipio, actuando en Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, cuyo Superior Jerárquico , no es el Tribunal de Alzada Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, sino el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
(…)
Siendo así, conforme al artículo 49.4 Constitucional, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 25,7º y 10º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, en caso de recusaciones contra la instancia municipal de conocimiento de asuntos relativos a la prestación de servicios públicos el conocimiento, existiendo en la misma localidad un Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso- Administrativo, corresponde a éste y así se decide...” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
III
DE LA COMPETENCIA
Vista la remisión del expediente proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la recusación interpuesta por la entidad financiera BANCO MERCANTIL C. A., a través de su apoderado judicial, el abogado Jorge Carlos RODRÍGUEZ BAYONE (INPREABOGADO Nº 27.316) contra la Dra. JANILBET COROMOTO MORALES BAUTISTA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción judicial del estado Guárico; en tal sentido se advierte lo siguiente:
La Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en artículo 48 la competencia para conocer de la recusación e inhibición interpuesta contra jueces de tribunales unipersonales en la forma siguiente:

Artículo 48: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

De la norma antes trascrita se desprende que los Tribunales de Alzada serán los competentes para conocer de las recusaciones e inhibiciones de los jueces de tribunales unipersonales, siempre que ambos actuaren en la misma localidad.
En ese sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en el numeral 7º lo siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso. Administrativa…”
Ahora bien, dispone el artículo 26 numeral 1º eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 26: Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos…”

Por su parte, la Disposición Transitoria Sexta de la aludida ley, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria de la forma siguiente: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”
De las normativas precitadas se desprende que los Juzgados Superiores Estadales son los Tribunales de Alzada para conocer de las apelaciones interpuestas contra los procedimientos de reclamo por demora o deficiencia en la prestación de Servicios Públicos interpuestos ante los Juzgados de Municipio; en ese sentido, visto que la presente recusación fue interpuesta contra la Dra. JANILBET COROMOTO MORALES BAUTISTA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción judicial del estado Guárico; el cual constituye un órgano unipersonal; y que la recusación se circunscribe a recusar el conocimiento de la aludida Jueza en el asunto contentivo del reclamo por la demora o deficiencia en la prestación de servicios públicos incoado por la ciudadana MARITZA JOSEFINA PÉREZ DE CASTRO (Cédula de identidad Nº 7.293.566) contra la entidad financiera BANCO MERCANTIL. C. A., este Juzgado Superior resulta COMPETENTE, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para conocer la recusación interpuesta y en tal sentido acepta la competencia que le fue declinada. Así decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, pasa a pronunciarse en relación con el desistimiento de la recusación, planteado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de agosto de 2014, para lo cual se observa:
El desistimiento es una institución procesal que constituye una acción unilateral de voluntad expresada ante el juez, por la que se abandona el procedimiento judicial iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia constituye un modo de culminación del proceso. Esencialmente se distinguen dos clases de desistimiento; del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el desistimiento de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso.
Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos para la procedencia del desistimiento en la forma siguiente:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
De la norma precitada se desprende que para la procedencia del desistimiento se requiere que la parte que desista tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En ese sentido, se observa que el desistimiento de la presente recusación fue presentado por el abogado Jorge Carlos RODRÍGUEZ BAYONE (INPREABOGADO Nº 27.316) en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C. A., tal como consta en instrumento poder que riela en copia simple al folio 14 del expediente.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil dispone en el artículo 154 lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

Ahora bien, del aludido instrumento poder que riela al folio 14 del expediente se desprende lo siguiente: “…Yo, PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA (…) procediendo en mi condición de Representante Judicial Suplente de Mercantil C.A Banco Universal (…) En nombre de mi representado confiero Poder Judicial (…)con la única limitación que, para convenir en la demanda, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, se requerirá autorización por escrito que le imparta Mercantil C:A, Banco Universal, a través de su representante Judicial…”(sic).
De la revisión exhaustiva del expediente se constata que no existe autorización expresa del BANCO MERCANTIL C. A., a través de la cual faculte a la persona de su apoderado judicial, el abogado Jorge Carlos RODRÍGUEZ BAYONE (INPREABOGADO Nº 27.316) para desistir de la presente recusación.
En virtud del pronunciamiento anterior, resulta forzoso negar la homologación del desistimiento planteado en el presente asunto. Así decide.
Ahora bien, vista la decisión anterior, este Tribunal ordena continuar con el procedimiento de recusación, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas en el presente asunto, en tal sentido se advierte lo siguiente:
En cuanto a las documentales promovidas por el recusante, este Juzgado advierte:
Respecto a las copias certificadas de las actuaciones judiciales contentivas de la causa principal objeto de recusación, este Tribunal admite las mismas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.
Ahora bien, referente al acta de informe de la jueza recusada, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Juzgado la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Así se establece.
Por su parte, en relación a las testimoniales indicadas por el recusante en el escrito de promoción de pruebas, en el cual se promueve a los ciudadanos “…MIGUEL ALCANTARA LA GRAVE y ANGÉLICA D’FARÍAS ARELLANO (…) para que rindan declaración en la presente causa, y demostrar que la jueza recusada ha procedido en forma verbal a señalar a terceras personas que cualquiera de los apoderados del banco es bienvenida en su tribunal, excepto mi persona, a quien a tildado de grosero, lo cual demuestra su animadversión hacia mi persona quien funjo como apoderado de una de las partes…”(sic) (Mayúsculas del texto), se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Para realizar la evacuación de las aludidas testimoniales este Juzgado fija a las (2:00 p.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive de conformidad con lo previsto en el artículo 51 eiusdem. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Que ACEPTA conocer del presente asunto, declinado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer de la recusación interpuesta por la entidad financiera BANCO MERCANTIL C. A., a través de su apoderado judicial, abogado Jorge Carlos RODRÍGUEZ BAYONE (INPREABOGADO Nº 27.316) contra la Dra. JANILBET COROMOTO MORALES BAUTISTA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción judicial del estado Guárico.
2. NIEGA la homologación del desistimiento planteado por el abogado Jorge Carlos RODRÍGUEZ BAYONE (INPREABOGADO Nº 27.316) en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A.
3. ADMITE las pruebas testimoniales y documentales promovidas, a excepción de la copia simple del acta de informe de la jueza recusada, con fundamento en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.

El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-X-2014-000002

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ01020140000100 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN