ASUNTO: JE41-G-2010-000017
QUERELLANTE: GLORIMAR DEL VALLE MOTA BOLÍVAR (Cédula de Identidad Nº 11.120.292).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO Nº 61.267).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Donato VILORIA y Silvia MANUITT (INPREABOGADOS Nros 30.869 y 20.628).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 14 de agosto de 2009 la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE MOTA BOLÍVAR (Cédula de Identidad Nº 11.120.292), asistida de abogada, interpuso por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó: “…Se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se me destituye como consecuencia del procedimiento administrativo contenido en el expediente signado con el Nº 001-09, que cursa en la Dirección de Recursos Humanos…”
El 22 de septiembre de 2009 el referido Juzgado remitió el presente asunto ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), que recibió el mismo en fecha 18 de febrero de 2010. Esa misma fecha el Juzgado Superior de Aragua se declaró competente para conocer la presente causa y admitió la querella interpuesta.
El 26 de abril de 2010 el Juzgado Superior de Aragua ordenó citar al Procurador General del estado Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo de la accionante y procedió a notificar al Gobernador del estado Guárico. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos para la práctica de la notificación y la citación ordenadas.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 03 de mayo de 2011, el aludido Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 07 de febrero del año 2012 declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012 la representación judicial accionante apeló del dispositivo del fallo dictado en el presente asunto.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional. El cual se abocó al conocimiento de la causa en fecha 19 de octubre de 2012.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:

I
PUNTO PREVIO
Advierte este Juzgador que en el caso de marras, el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) publicó en fecha 07 de febrero del año 2012 el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente asunto.
Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, por tanto, corresponde a un Juez distinto al que dictó el dispositivo, publicar el extenso del fallo.
En ese sentido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 24 de abril de dos mil ocho (2008), expuso lo siguiente:
“…Donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…”
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a dictar el extenso del fallo en el presente asunto. Así establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad del acto administrativo de fecha 06 de mayo de 2009 mediante el cual se destituyó a la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE MOTA BOLÍVAR del cargo de Analista de personal I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Al respecto, adujo la accionante que el acto administrativo impugnado está viciado por: 1) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto; 2) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso; 3) Violación al principio de presunción de inocencia; 4) Violación al principio de contradicción y control de la prueba; 5) Violación al principio de alteridad de la prueba,6) Silencio de prueba, y 7) Falso supuesto de hecho y de derecho.
Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 15 de noviembre de 2010, la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la querellante en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los alegatos expuestos y en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) En cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, la parte actora alegó lo siguiente:
“…En su debida oportunidad objeté tal formulación de cargos, por no estar ajustado a la normativa que rige la materia y por haberse efectuado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto; se señala el hecho de una presunta agresión de palabra a la ciudadana LILIANA VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.186, quien desempeña el cargo de Analista de Personal I en ese organismo, pero en el expediente de Averiguación Administrativa no cursa denuncia formulada por la presunta agredida, ni declaración que corrobore lo expuesto por la administración, mucho menos en la oportunidad probatoria no se ratificó testimonio alguno, tal como se evidencia del expediente (…), por lo que la administración no obró a instancia de parte sino de oficio en un hecho que es de acción privada como lo califica la legislación penal, que en el caso de haber ocurrido debió establecerse en primera instancia la responsabilidad penal en el hecho para proceder posteriormente a la sanción administrativa, lo que no ocurrió en mi caso, sino que la administración actuó en forma arbitraria…” (Mayúsculas del texto).
Alegó a su vez vulneración a la disposición legal prevista en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, respecto al alegato referente a que debió establecerse en primera instancia la responsabilidad penal para proceder posteriormente a la sanción administrativa, deduce este Juzgador que la querellante afirma que no puede derivarse responsabilidad disciplinaria por un hecho no sustanciado y decidido en el ámbito penal.
Con relación a la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos, considera pertinente este Jurisdicente, traer a colación el criterio contenido en la sentencia Nº 2002-2512, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de septiembre de 2002 (Caso: Mario José Cariel contra el entonces Ministerio de Educación), en la cual sostuvo lo siguiente:
“…En tal sentido, observa la Corte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente:
‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores’.
Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé:
‘El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley’.
Por su parte, los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprenden de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.
De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
‘…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo’.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción…” (Mayúsculas del texto).
Del fallo parcialmente trascrito se concluye que la responsabilidad disciplinaria es independiente de otros tipos de responsabilidad en la que puede incurrir un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, en cada caso deben analizarse los argumentos y elementos que formen parte del acervo probatorio aportado a los autos.
En el caso bajo análisis, se evidencia que el inicio del procedimiento administrativo fue acordado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico en fecha 23 de marzo de 2009 (folio 34 del expediente), en virtud de los hechos que constan en el acta de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la aludida Gobernación; así como por otros funcionarios, de donde se desprende la presunta comisión por parte de la querellante, de agresiones verbales hacia una funcionaria “…profiriéndole toda clase de insultos, palabras degradantes hacia su persona, amenazas, provocaciones, encimándosele de manera inesperada hasta el punto de desafiarla a pelear, empujándola por el hombro de manera violenta y despectiva, no llegando a causarle lesiones debido a la intervención de los trabajadores que se encontraban presentes en la referida División de Registro y Control…”
De lo anterior, se desprende que la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico sustanció y decidió el procedimiento disciplinario, como en efecto correspondía, de manera autónoma e independiente de una eventual responsabilidad penal. Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato denunciado por la querellante, referente a la responsabilidad disciplinaria. Así establece.
Por su parte, en cuanto a la vulneración del artículo 49, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adujo que en el oficio de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual fue notificado del inicio de la averiguación administrativa “…no se hace mención a denuncia alguna, ni documento en que se fundamente la averiguación, ni acta de declaración de funcionario alguno, que en caso de haber existido debió estar contenida en el expediente de acuerdo al orden cronológico, violándose el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
No obstante, se advierte que el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta referido a los extremos legales que debe cumplir el escrito o solicitud de un procedimiento administrativo que se inicia a instancia de parte, lo cual no fue lo que ocurrió en el presente caso, por lo que resulta forzoso para este Juzgador desestimar tanto el alegato de vulneración al artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto. Así decide.
2) Respecto a la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, la querellante arguyó lo siguiente:
“…Esa misma fecha 26 de marzo de 2009, solicité copia certificada del expediente de antecedentes administrativos que reposa en esa Dirección, así como copia certificada del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria signado con el Nº 001-09, las cuales me fueron entregadas en fecha 31 de marzo de 2009, tal como consta en acta de esta misma fecha, en la cual se dejó constante de Doscientos veintiséis (226) y del expediente contentivo de la Averiguación Administrativa Funcionarial contentivo de seis (06) folios útiles, tal como se detallan en el acta (ver Anexo ‘A’, folio uno (01) y dos (02) del expediente signado con el Nº 001-09); al revisar el citado expediente de Averiguación Administrativa conformado por la misma administración, llama poderosamente la atención que los dos primeros folios son precisamente las comunicaciones suscritas por mí como funcionaria afectada y por mi abogada asistente, lo que se evidencia que para la fecha cuando fui notificada de tal averiguación, no existía tal expediente y tal vez por las mismas luces que se les dio con lo expuesto en la comunicación de fecha 26 de marzo de 2009, folio dos (2), fue cuando la administración procedió a conformar dicho expediente, lo que puede evidenciarse en el orden que cursan los folios que lo componen, por lo que desde su inicio el procedimiento estuvo viciado por violarse normas que regulan el procedimiento administrativo (…) Seguidas de las dos comunicaciones suscritas por mí está inserta en el folio tres (3), la comunicación suscrita por el funcionario MARCO ANTONIO TORRES, mediante la cual se me notifica que se ha iniciado una Averiguación Administrativa en mi contra, pero en la misma no se señala el carácter con el que actúa ni el acto administrativo mediante el cual se le designó como funcionario instructor, que por lógica jurídica y procesal ese acto administrativo debió preceder esa notificación de acuerdo al orden cronológico y secuencial en el expediente, y en efecto no fue así sino que después que se me notificó y por las observaciones que se hicieron al momento de solicitar el expediente que no existía para la fecha cuando fui notificada de la averiguación, fue que la administración procedió a enmendar errores, lo que se traduce como fraude procesal, que no puede ser convalidado por el administrado ni por este juzgador…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Aunado a ello alegó lo siguiente:
“…En fecha 02 de abril de 2009, recibí comunicación suscrita por el funcionario MARCO ANTONIO TORRES, en su carácter de funcionario instructor, en la cual se señala que se trata de ‘formulación de cargos` y se me notifica que ‘de acuerdo a los recaudos que cursan en el referido expediente disciplinario bajo el Nº001-09, existen suficientes indicios para considerarlo incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública`; en la citada comunicación calificada por el funcionario instructor como `formulación de cargos´, no se especifican cuáles son los recaudos que cursan en el referido expediente, ni las pruebas que fueron valoradas para efectuar la determinación de cargos; sólo se limita a hacer mención a unos supuestos recaudos en forma genérica; tampoco se señalan los hechos concretos que se subsumen en la norma aplicada, sino que se limita a copiar textualmente el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que vicia la formulación de cargos …” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
A su vez expresó que la Administración “…No llevó a cabo ningún tipo de actividad probatoria capaz de demostrar la ocurrencia de los hechos catalogados como faltas administrativas…” (Negrillas del texto) y que “…los vicios detectados en la llamada averiguación administrativa y el procedimiento administrativo sustanciado en mi contra vulneró el debido proceso administrativo desde su inicio y al dictarse un acto de formulación de cargos sin sustanciar la averiguación previa o sustanciación correspondiente…”
Finalmente expuso que:
“…Hasta el día 21 de abril de 2009, no había evidencia de haberse emitido auto de apertura del lapso probatorio, en el expediente Nº 001-09, que se instruyó en mi contra, en contravención a lo establecido en el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violándose una vez más el debido proceso y mi derecho a la defensa, ya que el citado artículo señala expresamente que ‘Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada, promueva y evacue las pruebas que considere conveniente’; pero en el expediente no existe acto alguno que indique cuando se inició y concluyó el lapso probatorio para el descargo y mucho menos la administración emitió el auto de apertura del lapso probatorio, requisitos que son de orden público como garantía al debido proceso…” (Negrillas del texto).
Por otra parte, en aras de desestimar lo denunciado por la parte accionante, la representación judicial del órgano accionado negó, rechazó y contradijo en el escrito de contestación que la querellante haya sido destituida mediante la producción de un acto administrativo con vicios que lo afecten totalmente; en tal sentido expresó que: “…Esta negación a la violación al derecho a la defensa por parte de la administración, se evidencia de la notificación del acto de formulación de cargos, practicada a la querellante, en fecha 02/04/09, la cual corre al folio 32 del expediente, e igualmente, en fecha 31 de marzo de 2009, se levantó acta con la presencia de la querellante, en la cual se deja constancia de que en fecha 26/03/10 se le dio acceso al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estuvo asistida por la misma abogada quien hoy es su apoderada judicial. Dicha acta corre al folio 33 del presente expediente…” (sic).
Ahora bien, en torno a resolver los vicios referidos, es menester destacar que el derecho a la defensa, el cual encierra el debido proceso, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, regulación que tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades.
Circunscribiéndonos al caso de marras, observa este Juzgador que se le notificó a la querellante de la apertura del procedimiento administrativo en fecha 26 de marzo de 2009 (folio 37 del expediente); se le formularon cargos en fecha 02 de abril de 2009, dentro del lapso legal la funcionaria investigada presentó escrito de descargos (14 de abril de 2009); por tanto, de lo anterior se desprende que el acto administrativo impugnado es resultado del procedimiento disciplinario que llevó a cabo el órgano administrativo, en el cual la querellante participó, garantizándole de este modo en todo momento, su derecho a la defensa, toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo, en el cual participó activamente.
Ahora bien, se observa además, que la querellante no promovió pruebas dentro del lapso legal previsto por la ley; no obstante, en fecha 21 de abril de 2009 presentó escrito ante la Administración donde denunció la omisión de la apertura del lapso probatorio. En ese sentido, de la revisión exhaustiva del expediente se constata que mediante acta de fecha 14 de abril de 2009, que riela al folio 25 del expediente, la Administración dejó constancia de lo siguiente: “… estando dentro de la oportunidad legal para consignar escrito de descargo (…) y visto el ESCRITO DE DESCARGO presentado por la funcionaria: Glorimar del Valle Mota Bolívar, ampliamente descrita, en fecha 14 de Abril del presente año, debidamente asistida por la abogada Belkis Figuera Carpio (…) se reciben y agréguese al expediente respectivo a los fines legales consiguientes. En consecuencia a partir del día de mañana 15 de Abril del corriente año comienza la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles para que la funcionaria investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior se evidencia que, contrario a lo alegado por la parte actora, la Administración dio cumplimiento a la apertura del lapso probatorio del procedimiento disciplinario, por lo cual, resulta forzoso desestimar la aludida denuncia.
Ahora bien, con relación al alegato de violación al derecho a la defensa por no especificarse en la formulación de cargos los recaudos y pruebas valorados por la Administración, expresó la querellante que tal omisión “…vicia la formulación de cargos, al no tener conocimiento preciso y concreto de cuales son los hechos que presuntamente se me imputan, ni se indican las pruebas que fueron valoradas por el funcionario instructor que demuestren los hechos en el caso de haber ocurrido, lo que me genera un estado de indefensión…”
En este sentido, advierte este Juzgador que en fecha 26 de marzo de 2009 se le notificó a la querellante de la apertura del procedimiento administrativo de destitución en su contra (folio 37 del expediente) especificando que se investigaban “…los hechos suscitados el día veinte (20) de Febrero de 2009, en la División de Registro y Control (Archivo) de esta Dirección de Recursos Humanos, cuando usted presuntamente agredió de palabra a la ciudadana: LILIANA VILLAROEL…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior se evidencia que, contrario al alegato de la parte accionante, para la fecha de la formulación de cargos respectiva, la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE MOTA BOLÍVAR tenía conocimiento de los hechos que se le imputaban; así como del acta de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico y por otros funcionarios, donde se dejó constancia de los aludidos hechos, ya que mediante acta de fecha 31 de marzo de 2009 se constata la entrega de dicha acta en copia certificada a la querellante (folio 33 del expediente). Por los razonamientos anteriores, resulta forzoso desestimar la referida denuncia.
Por su parte, en cuanto al alegato de la parte actora referente a la inexistencia del expediente disciplinario para la fecha en que fue notificada de la averiguación administrativa “…de acuerdo al orden cronológico y secuencial en el expediente…”, advierte este Juzgador que la querellante se limitó a alegar sin exponer cómo el denunciado desorden en “…los folios que componen el expediente disciplinario…” impidió a la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE MOTA BOLÍVAR ejercer su derecho a la defensa, por lo cual se debe desestimar el aludido alegato.
Por los razonamientos expuestos resulta forzoso desestimar el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciado. Así decide.
3) En cuanto a la violación al principio de presunción de inocencia, la querellante arguyó que:
“…En la copia certificada del expediente signado con el Nº 001-09, que cursa en la Dirección de Recursos Humanos contentivo de la averiguación administrativa (ver anexo ‘A’) que se me entregó previa solicitud en fecha 19 de mayo de 2009, aparece inserta en el folio cuatro (4) de dicho expediente, una comunicación S/N, de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos NOIRA ESTHER RODRÍGUEZ ÁVILA, nombra a MARCO ANTONIO TORRES, como funcionario instructor, y le ordena ‘realizar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos en los cuales está incursa la prenombrada funcionaria’, lo que resulta contradictorio porque ordena realizar la investigación para esclarecer los hechos, pero no se habla de presunción sino que de una vez se asevera que está incursa la prenombrada funcionaria.” (sic) (Negrillas del texto).
Adujo a su vez que:
“… En el presente caso, se me imputa la falta grave contemplada en el numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, correspondía a la Administración aportar a los autos del procedimiento administrativo todas las pruebas para determinar la responsabilidad que se me imputa, que ni siquiera se habla de presunción sino que se asevera que estoy incursa en la causal mal interpretada por ellos, pero de la revisión del expediente se evidencia que la Administración representada por el funcionario instructor, no llevó a cabo ningún tipo de actividad probatoria capaz de demostrar la ocurrencia de los hechos catalogados como faltas administrativas, por lo que todo lo actuado está viciado de nulidad absoluta…” (sic) (Negrillas del texto).
Al respecto, advierte este Sentenciador que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la presunción de inocencia en los términos siguientes: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”………………………………………………………
En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, expuso lo siguiente:
“… En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso. De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”.
Del criterio anterior se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada, tanto en el procedimiento administrativo, como en el procedimiento judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Circunscribiéndonos al caso de marras, la comunicación de fecha 25 de marzo de 2009, a que hace referencia la parte accionante, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico, que corre inserta al folio 36 del expediente, expone lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en mi condición de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, carácter que consta según Decreto Nº 50 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guárico Nº 38 de fecha 12 de Marzo del año 2.009; en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 6 y 10 numerales 1º, 4º y 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del articulo 89 eiusdem; cumplo con notificarle que ha sido designado como instructor del expediente disciplinario en contra de la ciudadana: GLORIMAR DEL VALLE MOTA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.120.292, quien desempeña el cargo de Analista de Personal I, adscrita a esta Dirección de Recursos Humanos, dependiente del Poder Ejecutivo Regional del Estado Guárico, en virtud de lo cual se ordena realizar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos en los cuales está incursa la prenombrada funcionaria…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior se desprende que la aludida comunicación no supone violación a la presunción de inocencia de la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE MOTA BOLIVAR, tal como lo alega la misma en el escrito libelar, ya que en la referida comunicación se designa el funcionario instructor que sustanciará la investigación y el procedimiento disciplinario dirigido a esclarecer los hechos.
Por su parte, del escrito de formulación de cargos se desprende lo siguiente: “…Me dirijo a usted, en mi carácter de Instructor del Expediente disciplinario abierto en su contra, designado por la Oficina de Recursos Humanos, para averiguar sobre los hechos suscitados el día veinte (20) de Febrero de 2009, en la División de Registro y Control (Archivo) de esta dependencia, cuando usted presuntamente agredió de palabra a la ciudadana: LILIANA VILLAROEL…” (Mayúsculas del texto).
En ese sentido, este Juzgador, de la revisión de las actas procesales constata que durante la sustanciación del expediente administrativo no se evidencia que se hubiese considerado responsable administrativamente a la accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva.
Por los razonamientos anteriores, resulta forzoso desestimar el vicio de violación al principio de presunción de inocencia. Así decide. ….....
4) Referente a la violación al principio de contradicción y control de la prueba, la parte actora expresó lo siguiente:
“…No se emitió orden para que los funcionarios que suscriben el acta de fecha 20 de febrero de 2009, comparecieran en virtud del procedimiento disciplinario seguido por esa instancia, ante el funcionario instructor a rendir declaración o ratificar el acta suscrita fuera del procedimiento en fecha 20 de febrero de 2009, y antes de la fecha de apertura de la averiguación administrativa; no se evidencia auto alguno que acuerde las referidas testimoniales para su ratificación y ejercicio del control de la prueba por la parte interesada, no se estableció mediante auto expreso la oportunidad procesal para la evacuación de la referida prueba, conforme a lo establecido en el Código de procedimiento Civil, lo cual impidió que existiera un efectivo control de la prueba por parte de la funcionaria investigada…” (Negrillas del texto).
A su vez argumentó que:
“Se fundamentó la formulación de cargos en un acta de fecha veinte (20) de febrero de 2009 (…) antes del mes de marzo de 2009, nunca apareció ni se tuvo conocimiento de esa acta ni nadie había hecho mención a la misma, ni siquiera los mismos funcionarios firmantes (otro fraude procesal), violándose mi derecho a la defensa ante lo expuesto en esa acta ya que no hubo oportunidad para contradecir dicha prueba, ni fue ratificado el testimonio de los firmantes (terceros), durante el lapso de prueba…” .
En aras de resolver el vicio alegado, este Juzgador advierte que el principio de contradicción y control de la prueba consiste en que las partes deben disponer de oportunidad procesal para conocer las pruebas que se presenten en su contra y así, poder contradecir las mismas.
Se advierte que la querellante expuso que la Administración vulneró el aludido principio en virtud de que antes de la apertura de la averiguación administrativa no se emitió orden para que los funcionarios firmantes del acta de fecha 20 de febrero de 2009, ratificaran los hechos que constan en dicha acta, lo que impidió, según los alegatos de la querellante, contradecir la misma.
Ahora bien, este Juzgador considera menester destacar que la averiguación administrativa consiste en una potestad de la Administración Pública, dirigida a verificar si eventualmente existen elementos que justifiquen el inicio y sustanciación de un procedimiento administrativo disciplinario a un funcionario; posterior a esa fase, es en el procedimiento administrativo respectivo, en donde el investigado podrá ejercer su derecho a la defensa, por lo cual, mal podría la querellante alegar vulneración al principio de contradicción y control de la prueba. No obstante, la Administración debe garantizar el control de la prueba a los funcionarios investigados a partir de la apertura del procedimiento administrativo propiamente dicho.
En el caso de marras, de la revisión exhaustiva del expediente se constata que la averiguación administrativa en contra de la querellante inició con el fin de investigar los hechos que constan en el acta de fecha 20 de febrero de 2009, que riela al folio 35 del expediente.
Ahora bien, advierte este Juzgador que mediante acta de fecha 14 de abril de 2009, que riela al folio 25 del expediente, la Administración dejó constancia del inicio del lapso probatorio a fin de que la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE MOTA BOLÍVAR promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes a fin de desvirtuar los hechos en los que presuntamente se encontraba incursa. De lo anterior, se constata que el órgano accionado no incurrió en el vicio alegado por cuanto la querellante dispuso de oportunidad para contradecir, demostrar que los hechos imputados en su contra eran falsos o errados y ejercer el control de las pruebas en el proceso disciplinario, sin embargo, no consta en autos que la misma haya promovido elemento probatorio alguno. Por los razonamientos anteriores, resulta forzoso desestimar el referido vicio. Así decide.
5) Respecto a la violación al principio de la alteridad de la prueba, adujo la querellante que:“…No hubo ninguna actividad probatoria, ni la ratificación de los testimonios de terceros que aparecen suscribiendo el acta de fecha 20 de febrero de 2009, traída a los autos por la misma administración como único soporte para destituirme, a la que no se permitió ejercer control de dicha prueba, violando el principio de alteridad de la prueba y el derecho a la defensa, a pesar de haber sido impugnada dicha acta en el escrito de descargos…”(sic).
Con relación al principio de alteridad de la prueba, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1242 de fecha 11 de octubre de 2011 expresó que el mismo consiste en que: “…Nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…”.
Del criterio anterior se desprende que según el principio de alteridad de la prueba, carecen de valor los medios probatorios realizados de mala fe, con posterioridad a los hechos que generaron la controversia y sin el debido control e intervención de la contraparte.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la querellante alegó vulneración al principio de alteridad en el acta de fecha 20 febrero de 2009, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico y otros funcionarios, mediante la cual se dejó constancia de los hechos en que se encontraba presuntamente incursa la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE MOTA BOLÍVAR, que derivaron en su destitución.
En ese sentido, se advierte a su vez que la aludida acta no fue creada con posterioridad a los hechos debatidos en el procedimiento administrativo, sino que la averiguación administrativa respectiva en contra de la querellante derivó de los hechos constantes en dicha acta a fin de investigar los mismos. Aunado a ello, se constata de la revisión exhaustiva del expediente que la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE MOTA BOLÍVAR tuvo oportunidad de ejercer el control de la referida prueba y de desvirtuar los hechos que se le imputaban (Presentó escrito de descargos en fecha 14 de abril de 2009; mediante acta de fecha 14 de abril de 2009 la Administración dejó constancia de la apertura del lapso probatorio). No obstante, la aludida ciudadana no participó en la fase probatoria del procedimiento administrativo.
Es importante resaltar además que la Administración Pública está facultada para imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios que incurran en causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; por esa razón, en criterio de este Juzgador, mal podría pretender la parte actora invocar el principio de alteridad de la prueba en un acta que dejó constancia de las infracciones en que incurrió y que tuvo oportunidad de contradecir en el procedimiento. Por los razonamientos anteriores, resulta forzoso desestimar el aludido vicio. Así decide.
6) Con relación al vicio de silencio de prueba, la accionante alegó lo siguiente: “…De todas las irregularidades y vicios del procedimiento que se llevó en mi contra dejé constancia oportunamente cuando consigné el escrito de Descargo en respuesta a la viciada formulación de cargos (…) escrito que no fue valorado por la administración en ningún momento, ni siquiera se hace mención en ninguna de las partes del expediente, hubo silencio absoluto al respecto, lo que es otra evidencia que se estaba llevando a cabo un procedimiento viciado…” (sic).
A fin de resolver el vicio alegado, es importante traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01105 de fecha 22 de julio del año 2009 (Caso: Municipio Sucre del estado Miranda contra Cyanamid de Venezuela, S.A.), el cual expresó que el silencio de pruebas ocurre: “…Cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sostuvo en Sentencia Nº 440 del 22 de marzo de 2004 lo siguiente: “…Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba…”.
De los criterios jurisprudenciales citados supra se desprende que el silencio de pruebas se presenta cuando el juzgador omite la valoración de una o varias pruebas válidamente incorporadas al proceso y que resulten determinantes en el dispositivo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, a los fines de comprobar si la Administración incurrió en el aludido vicio, considera necesario quien aquí decide determinar si la prueba presuntamente silenciada es de tal relevancia que pudiese influir en la decisión dictada por el órgano querellado. Al respecto, advierte este Juzgador que la prueba sobre la cual la parte accionante alegó vulneración es el escrito de descargo consignado ante la Administración en fecha 14 de abril de 2009, que riela al folio 26 del expediente.
Observa este Juzgador que el referido escrito de descargo no constituye un elemento probatorio en si, sino la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó la defensa de sus derechos en sede administrativa, la propia recurrente, en virtud de lo cual se produjo el contradictorio en el proceso, en razón de lo anterior, resulta forzoso desestimar el vicio de silencio de pruebas. Así decide.
7) En cuanto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, la querellante expresó lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos alegados como el derecho y el procedimiento administrativo llevado a cabo para la formulación de los cargos, por haber incurrido la administración en falso supuesto de derecho…”
Aunado a ello expuso que “…Todo lo actuado está viciado de nulidad absoluta, ya que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por fundamentar su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, considerando en forma genérica, según su criterio y errónea interpretación que yo como funcionaria investigada estoy incursa en la causal referida a falta de probidad y vías de hecho, sin existir prueba alguna que evidencie que yo cometí la falta que se me imputa…”
Con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
Del criterio anterior se desprende que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, del acto administrativo impugnado, que riela al folio 23 del expediente disciplinario, se advierte que se destituyó a la querellante del cargo que desempeñaba en el órgano accionado por haber incurrido en la causal de destitución, prevista y sancionada en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como en la vulneración del artículo 33, numeral 5º eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
(…)
5º Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas.

Artículo 86: “Serán causales de destitución:
(…) 6º Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”

Se advierte a su vez, del acto de formulación de cargos, que riela al folio 32 del expediente, que los hechos imputados a la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE MOTA BOLÍVAR son los siguientes“…el día (20) de febrero de 2009, en la División de Registro y Control (Archivo) de esta dependencia, (…) agredió de palabra a la ciudadana: LILIANA VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.186, quien desempeña el cargo de Analista de Personal I en este Organismo, profiriéndole toda clase de insultos, palabras degradantes hacia su persona, amenazas, provocaciones, encimándosele de manera inesperada hasta el punto de desafiarla a pelear, empujándola por el hombro de manera violenta y despectiva, no llegando a causarle lesiones debido a la intervención de los trabajadores que se encontraban presentes en la referida División de Registro y Control…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior se concluye que los hechos imputados a la querellante, encuadran con los fundamentos de derecho en que se fundamentó la destitución de la misma; aunado a ello se aprecia que la decisión de la Administración, fue el resultado de un procedimiento administrativo del cuál derivó la responsabilidad de la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE MOTA BOLÍVAR en el hecho que se le imputa. De lo anterior, en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de manera correcta y se fundamentó en la normativa aplicable, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por la querellante, por lo que se desecha este argumento. Así se establece.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así decide.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE MOTA BOLÍVAR (Cédula de Identidad Nº11.120.292), asistida de abogada, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

Exp. Nº JE41-G-2010-000017

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m), se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000101 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN