ASUNTO: JP41-O-2014-000013
En fecha 07 de agosto de 2014 se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, acción de Amparo Constitucional interpuesta de forma Oral por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRA MOLINA (Cédula de Identidad Nº 6.364.896) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
El 08 de agosto de 2014 se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 11 del mismo mes y año este Juzgado Superior otorgó a la parte demandante un lapso de dos (02) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, a fin de que informara al Tribunal sobre las garantías o derechos constitucionales vulnerados o amenazados de violación, sobre los hechos que en su criterio vulneran las normas por el referidas y cual es la pretensión de la parte actora, advirtiéndole que de no dar cumplimiento a lo ordenado se declararía inadmisible el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esa misma fecha se libró el oficio respectivo, el cual constó debidamente cumplido el 14 de agosto de 2014. Hasta la fecha de la publicación de la presente decisión no se registró actuación alguna del accionante.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 07 de agosto de 2014, el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRA MOLINA (Cédula de Identidad Nº 6.364.896) presentó en forma oral ante este Órgano Jurisdiccional acción de Amparo Constitucional con fundamento en lo siguiente:
Que “…El día de ayer miércoles 6 de agosto de 2014, me enteré mediante un programa de televisión transmitido por el canal Roscio TV dirigido por el ciudadano Carlos Hernández en el cual informó que la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico había realizado la venta de los terrenos donde se encuentra la urbanización Felipe Antonio Acosta Carles en la cual habito desde el 15 de diciembre del año 2000 en la Calle Principal casa Nº 1…”.
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
En el caso de marras se denuncia como presunto agraviante al Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente asunto en virtud de la afinidad por la materia. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, es necesario pasar a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, artículo 19 de la aludida ley prevé lo siguiente:
“Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
De la precitada norma se desprende que cuando resulta confusa una acción de amparo constitucional, así como cuando la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley para su procedencia, el tribunal respectivo notificará a la parte accionante, indicándole los errores u omisiones que haya verificado a fin de que sea reformulado el libelo dentro de los dos días siguientes a que conste en autos la aludida notificación. Una vez subsanados los errores u omisiones indicados, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo ejercido. Una vez vencido el lapso otorgado a la parte actora, sin que la misma haya consignado la reformulación solicitada, el Tribunal podrá declarar inadmisible el amparo interpuesto.
Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgado Superior observa que por auto de fecha 11 de agosto de 2014 otorgó a la parte demandante un lapso de dos (02) días, contados a partir de que constara en autos su notificación, a fin de que informara al Tribunal sobre las garantías o derechos constitucionales vulnerados o amenazados de violación, sobre los hechos que en su criterio vulneran las normas por el referidas y cual es la pretensión de la parte actora, advirtiéndole que de no dar cumplimiento a lo ordenado se declararía inadmisible el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, habiendo transcurrido el lapso legalmente establecido, sin que la parte accionante informara al Tribunal sobre lo solicitado; resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta de forma Oral por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRA MOLINA (Cédula de Identidad Nº 6.364.896) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria Temp,


Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.

RADZ
Exp. Nº JP41-O-2014-000013

En la misma fecha, siendo las doce y veinte (12:20 p.m.), se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000104 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temp.,


Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.