ASUNTO: JP41-O-2014-000016
En fecha 18 de agosto de 2014 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional “…ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO…” (Mayúsculas y negrillas del texto) interpuesta por el abogado MANUEL GILBERTO DA GRACA DE FREITAS (INPREABOGADO Nº 85.470), actuando en su nombre, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO), mediante la cual solicitó la nulidad del: “…acto administrativo de efecto particular, emitido por la Oficina de Atención al Ciudadano, de la Dirección General de la Policía del Estado Guárico…”
Esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad procesal de decidir en relación a la admisibilidad del presente asunto, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de agosto de 2014, el abogado MANUEL GILBERTO DA GRACA DE FREITAS (INPREABOGADO Nº 85.470), actuando en su nombre, interpuso “…ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO…” (Mayúsculas y negrillas del texto) ante este Órgano Jurisdiccional con fundamento en lo siguiente:
Que en fecha 13 de agosto del 2014 recibió una boleta de citación “…de manos del motorizado de la Oficina de Atención al Ciudadano, Dirección General de la Policía del Estado Guárico…”.
Que “…El siguiente día 14 de agosto, más o menos diez de la mañana (10:00 a.m), estuve en la sede de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Dirección General de la Policía del Estado Guárico, para entregar una comunicación dirigida al Jefe de dicha Oficina (…) donde expongo mis observaciones con respecto a la ‘BOLETA DE CITACIÓN’ expedida. Oportunidad en la cual el ciudadano PEDRO ACOSTA, Jefe de dicha Oficina, se negó a recibirla, expresando como alegando que tenía una denuncia por Abuso a un Mayor adulto…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…al entregar la comunicación elaborada por mí (…) al Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano, ciudadano PEDRO ACOSTA, este rechazo el aceptarla, en consecuencia conculcó mi derecho constitucional al Debido Proceso…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…se aprecia (…) en el texto del acto administrativo ‘BOLETA DE CITACIÓN’, la ausencia de requisitos imprescindibles que hacen infracción de las garantías constitucionales del Debido Proceso…” (Mayúsculas del texto).
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
En el caso de marras, lo pretendido mediante la presente Acción de Amparo Constitucional es la nulidad de la “Boleta de citación” de fecha 12 de agosto de 2014, emitida por la Oficina de Atención al Ciudadano de la Dirección General de la Policía del estado Guárico, que según lo expuesto por el propio recurrente, se libró en virtud de una “denuncia por abuso a un Mayor adulto”.
Al respecto manifestó lo siguiente: “…El siguiente día 14 de agosto, más o menos diez de la mañana (10:00 a.m), estuve en la sede de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Dirección General de la Policía del Estado Guárico, para entregar una comunicación dirigida al Jefe de dicha Oficina (…) donde expongo mis observaciones con respecto a la ‘BOLETA DE CITACIÓN’ expedida. Oportunidad en la cual el ciudadano PEDRO ACOSTA, Jefe de dicha Oficina, se negó a recibirla, expresando como alegando que tenía una denuncia por Abuso a un Mayor adulto…”.
Resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 08 de junio de 2011, en la que expresó lo siguiente:
“…En lo que respecta a la solicitud de la parte actora de declaratoria de nulidad de oficio del acta policial, se advierte que tal pedimento no puede ser acordado por esta Sala, por tratarse de un asunto de mera legalidad que deberá ser resuelto por los jueces de la jurisdicción penal. Así se decide…”
De lo anterior se colige, que el conocimiento sobre las impugnaciones de actos policiales relacionados con investigaciones de naturaleza penal corresponde a los jueces de la jurisdicción penal; en ese sentido, siendo que la “boleta de citación” impugnada constituye una actuación policial derivada, se insiste, según lo expuesto por el propio accionante, de un procedimiento en materia penal, como lo es una “denuncia por abuso a un Mayor adulto”; concluye quien aquí decide, que este Juzgado Superior resulta incompetente por la materia para conocer del presente asunto, por lo que forzosamente debe declinarlo a los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por lo que se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la “…ACCIÓN DE AMPARO AUTÓNOMO…” (Mayúsculas y negrillas del texto) interpuesta por el abogado MANUEL GILBERTO DA GRACA DE FREITAS (INPREABOGADO Nº 85.470), actuando en su nombre, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO); en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria Temp,



Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2014-000016

En la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000105 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temp.,


Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.