ASUNTO: JP41-O-2014-000017
En fecha 19 de agosto de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, oficio Nº JI43OFO2014000277 de fecha 18 de agosto de 2014, proveniente del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; anexo al cual remitió la presente “…ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (Mayúsculas del texto) interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada DILIA BLANCO HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 45.219), actuando en su nombre y asistiendo a los ciudadanos ANNABEL PERRONI PÁEZ y JOSÉ LUIS BLANCO HERNÁNDEZ (Cédulas de identidad Nros V-12.600.757 y V-9.892.303) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual solicitó: “…El cese de la ejecución de cualquier acto tendente a la demolición de las Bienhechurías objeto de la presente acción, en tanto no se establezca un procedimiento acorde con las Garantías Constitucionales del Debido Proceso…”
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 18 de agosto de 2014, por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción interpuesta y declinó en este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 14 de agosto de 2014, por la abogada DILIA BLANCO HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 45.219), actuando en su nombre y asistiendo a los ciudadanos ANNABEL PERRONI PÁEZ y JOSÉ LUIS BLANCO HERNÁNDEZ (Cédulas de identidad Nros V-12.600.757 y V-9.892.303), se interpuso la presente “…ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”(Mayúsculas del texto) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 15 de agosto de 2014, el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico le dio entrada y registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 18 del mismo mes y año el aludido Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Guárico. Esa misma fecha remitió el presente asunto ante este Órgano Jurisdiccional.
El 19 de agosto de 2014 se recibió el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado. Esa misma fecha se le dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
II
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En su escrito libelar, la parte presuntamente agraviada expuso lo siguiente:
Que “…En fecha 28/04/2014, fue expedido por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, el permiso de construcción menor el cual acompaño, marcado letra ‘C’ razón por la cual se comenzó y se termino la obra observado todas y cada una de las exigencias de ley, la construcción en cuestión se realizo utilizado un método convencional aceptado en el país y los materiales utilizados garantizan un mínimo peso sobre la estructura (…) el uso destinado es el de habitación de la exclusivo de la familia Blanco-Perroni, ahora el día 12 de agosto de 2.014 en presencia de los ciudadanos Leonardo González Dib, Salvador Blanco y Biago Blanco (…) mediante manifestación verbal en fecha el ciudadano Director de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, Francisco Giffeo amenazo de expedir una orden de demolición, que nos iba a demoler las bienhechurías ya construidas…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…La autoridad administrativa cuando amenaza con desmontar las identificadas bienhechurías constituida por un apartamento ubicado en la calle Sucre, Edificio Doña Nicoletta número 49, apartamento B1 piso 02 y lo ocupamos nosotros con nuestros menores hijos, actúa (…) sin marco jurídico, imponiéndose por la fuerza, es una vía de hecho que viola el derecho al debido proceso, a la defensa y que carece de toda base jurídica…”
Que “…Las amenazas proferidas, violan los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales menciono: La protección a la familia artículo 75; la protección integral a la paternidad y maternidad integralmente cual sea el estado civil de la madre y del padre artículo 76; el derecho de los niños a ser protegidos por los tribunales de la República artículo 78; el derecho a una vivienda sana, seguro, higiénica y con los servicios básicos artículo 82 el derecho a la propiedad 115…” (sic).
Que “…Con la demolición de la referida bienhechurías se violentaría normas de orden público y con rango constitucional, como son las contempladas en el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda…” (sic).
Finalmente solicitó: “…El cese de la ejecución de cualquier acto tendente a la demolición de las Bienhechurías objeto de la presente acción, en tanto no se establezca un procedimiento acorde con las Garantías Constitucionales del Debido Proceso…”
III
DE LA DECLINATORIA
Mediante decisión del 18 de agosto de 2014 el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción interpuesta, en los siguientes términos:
“…Para determinar la competencia en el presente amparo debemos revisar si se encuentra inmersos derechos fundamentales en relación a los infantes, ANABELLA VICTORIA BLANCO PERRONI y JOSÉ LUIS BLANCO PERRONI y al revisar minuciosamente el escrito de acción de amparo, así como las documentales anexas, no se observa que estos sean las titulares o las personas que detentan los derechos por los cuales se intenta la acción de amparo constitucional, ya que no son lo propietarios del bien inmueble y el hecho de que ellos habiten junto a sus padres en el referido inmueble, no determina la existencia de elementos de afinidad con ésta materia especial o la existencia de algún fuero atrayente para conocer de la presente acción de amparo. Por lo que éste tribunal, no observa del escrito de Amparo Constitucional que exista la afectación de derechos o garantías constitucionales que correspondan a los niños ANABELLA VICTORIA BLANCO PERRONI y JOSÉ LUIS BLANCO PERRONI, razón por la cual éste tribunal no es competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo.
De lo anterior analizado y por cuanto de las diferentes circunstancias de hecho que se narran, se arguye que el ciudadano FRANCISCO GRIFFEO, en su carácter de Ingeniero Director de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guarico, debe corresponder el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional es al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y así se decide.
En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente Acción de Amparo y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Guárico…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
IV
DE LA COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
En el caso de marras se denuncia como presunto agraviante al Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente asunto en virtud de la afinidad por la materia, en consecuencia, acepta conocer del presente asunto declinado por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así decide.
V
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la acción interpuesta, pasa a decidir sobre su admisibilidad; previa las consideraciones siguientes:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:
“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
De lo anterior se desprende que la acción de amparo constitucional procede no solo contra actos concretos o acciones determinadas, realizadas por órganos de la Administración Pública o por particulares, que violenten derechos constitucionales; sino también contra amenazas de violación de los aludidos derechos consagrados en la Constitución.
Con relación a las acciones de amparo ejercidas contra amenazas de violación de derechos constitucionales, el numeral 2 del artículo 6 eiusdem dispone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.”
De la norma precitada se constata que los requisitos para la procedencia de una acción de amparo constitucional, cuando se trate de amenazas de violación a derechos constitucionales, es que las respectivas amenazas sean inmediatas, posibles y realizables por el imputado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N. 326, de fecha 09 de marzo del año 2001, estableció lo siguiente:
“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse…”
Circunscribiéndonos al caso de marras, se advierte que la presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la presunta amenaza de demolición de las bienhechurías construidas en “…un apartamento ubicado en la calle Sucre, Edificio Doña Nicoletta número 49, apartamento B1 piso 02…”, en virtud de que el Director de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, según lo expuesto por la parte actora “…amenazo de expedir una orden de demolición, que nos iba a demoler las bienhechurías ya construidas…” (sic).
Al respecto, según lo manifestado por la propia accionante, no existe procedimiento administrativo iniciado a los fines de ordenar ninguna demolición, que eventualmente pudiera ocasionar las vulneraciones de las garantías constitucionales alegadas por la parte actora, o al menos no existen en el expediente elemento alguno de convicción del cual pueda evidenciarse la existencia de tal procedimiento. Por tanto, no advierte este Tribunal la inmediatez de la amenaza denunciada, razón por lo cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. ACEPTA conocer del asunto, declinado por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada DILIA BLANCO HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 45.219), actuando en su nombre y asistiendo a los ciudadanos ANNABEL PERRONI PÁEZ y JOSÉ LUIS BLANCO HERNÁNDEZ (Cédulas de identidad Nros V-12.600.757 y V-9.892.303) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria Temporal,
Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.
Exp. Nº JP41-O-2014-000017
En la misma fecha, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.), se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000106 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal,
Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.
|