San Juan de los Morros, seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: JP41-G-2013-000046
En fecha 25 de junio de 2013 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana YOLANDA ANSELMA JIMENEZ de MUGUEZA (Cédula de Identidad Nº 2.512.162), asistida por el abogado Ricardo LUGO GAMARRA (INPREABOGADO Nº 27.289), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó: “…PRIMERO: Sea ordenado el cumplimiento de las disposiciones legales sobre el ambiente, emitidas por los diferentes ministerios y organismos competentes, y se proceda en consecuencia a anular dicho contrato de arrendamiento otorgado…” y “…SEGUNDO: Se decrete Amparo Cautelar a mi favor y se ordene a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio la, inmediata paralización de los trabajos que se estén realizando en la zona afectada y protegida por el ambiente…”.
El 26 de junio de 2013 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 01 de julio de 2013 este Juzgado se declaró competente para conocer el presente asunto, admitió el recurso por abstención o carencia interpuesto, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y procedió a emplazar al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y al Sindico Procurador del aludido Municipio, a los fines de que informaran sobre la abstención denunciada, previa consignación de los fotostatos necesarios, los cuales nunca fueron consignados.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que en fecha 01 de julio de 2013 se admitió el presente recurso y se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas, no obstante, no se registró actuación alguna de las partes después de la referida fecha, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 01 de julio de 2013, este Juzgado Superior admitió el recurso por abstención o carencia interpuesto y ordenó emplazar al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y al Sindico Procurador del aludido Municipio, a los fines de que informaran sobre la abstención denunciada, previa consignación de los fotostatos necesarios. No obstante, no se registró actuación alguna de las partes posteriormente.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 01 de julio de 2013, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia 155º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abog. RENÉ DEL JESÚS RAMOS FERMÍN


La Secretaria Temporal,


Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.

RJRF
Exp. Nº JP41-G-2013-000046


En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m), se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000093 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.



La Secretaria Temporal,


Abog. MARÍA A. DE FIGUEIREDO F.