ASUNTO: JP41-G-2014-000035
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 10 de abril de 2014, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ y SIMÓN VICENTE DELGADO (Cédulas de identidad Nros 10.976.665 y 9.922.731), asistidos por el abogado Juan Pablo RICO CARRILLO (INPREABOGADO Nº 48.225), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitaron lo siguiente: “…PRIMERO. Nulidad del acto contenido en el acta denominada ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANOS DEL MUNICIPIO EL SOCORRO, de fecha, lunes, 07 de abril de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 130/14, en fecha, 08 de abril de 2014; SEGUNDO. Se nos restablezca en la situación jurídica infringida mediante la reincorporación plena a nuestros cargos respectivos de Presidente y Vicepresidente y Concejales principales, miembros del Concejo Municipal de El Socorro, Estado Guárico, al mismo estado, libertades y derechos que gozábamos antes de la acción agraviante de la cual fuimos objeto. TERCERO. Cesen los funcionarios agraviantes en sus actitudes de obstaculización de la conformación y normalización del Concejo Municipal, con todos sus miembros principales legítimamente electos, tanto los agraviantes como los agraviados, en las elecciones celebradas en fecha 08 de diciembre de 2013, basadas en el sufragio universal, directo y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; QUINTO. La suspensión de los efectos derivados de las decisiones contenidas en el Acta de la Sesión extraordinaria celebrada por El Concejo Municipal de El Socorro, estado Guárico, celebrada en fecha 08 de abril de 2014, respecto de la designación e incorporación de los miembros suplentes de los concejales, mientras dure el presente juicio. SEXTO. Ordene la cancelación de las dietas vencidas y por cancelar que le correspondan a les gestiones realizadas en las distintas comisiones y en la sala plena del Concejo Municipal…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Esa misma fecha se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro en los libros respectivos.
Por auto del 14 de abril de 2014 se ordenó el cierre del asunto por el Sistema Juris 2000, por cuanto en la oportunidad de darle entrada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se ingresó como amparo constitucional autónomo, siendo lo correcto ingresarlo como recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por lo que debe sustanciarse como este último, en virtud de ello, se ordenó ingresarlo y registrarlo nuevamente de la manera correcta.
El 15 del mismo mes y año este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso interpuesto y declaró procedente la acción de amparo cautelar. Asimismo ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio El Socorro del estado Guárico, al Fiscal Superior del estado Guárico y al Sindico Procurador Municipal del Municipio El Socorro del estado Guárico. Finalmente instó a la parte recurrente a proporcionar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014 la parte recurrente consignó los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas y a su vez solicitó “designar como ‘Correo Especial’ a el ciudadano: Juan Pablo Rico Carrillo, titular de la cédula de identidad N-V 8.803.420…” (sic).
Por auto de fecha 23 de abril de 2014 este Juzgado Superior ordenó librar los oficios para la práctica de las notificaciones respectivas, así como la correspondiente comisión y acordó nombrar correo especial al ciudadano JUAN PABLO RICO CARRILLO (Cédula de identidad Nº 8.803.420).
En fecha 24 de abril de 2014 se hizo entrega del sobre contentivo de la comisión librada al abogado Juan Pablo RICO CARRILLO (INPREABOGADO Nº 48.225), designado correo especial, a los fines de traer las resultas correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2014 la parte recurrente consignó al expediente las resultas del correo especial y solicitó se notificara a la Síndico Procuradora del Municipio El Socorro del estado Guárico a través de la publicación por Cartel, en virtud de resultar infructuosa la notificación de la misma.
El 03 de julio de 2014 se recibió escrito de opinión de los Voceros de los Concejos Comunales en el presente asunto.
El 08 de julio de 2014 el Juez Temporal, Abogado René del Jesús Ramos Fermín, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó concederle el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013 al abog. Rafael Antonio Delce Zabala, Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento del presente asunto.
El 17 de julio de 2014 se ordenó notificar mediante cartel al Síndico Procurador del Municipio El Socorro del estado Guárico en virtud de haber resultado infructuosa su notificación y se instó a la parte interesada a consignar al expediente el ejemplar del periódico en que haya sido publicado el aludido cartel; el cual fue consignado en fecha 25 de julio de 2014.
En fecha 06 de agosto de 2014, la abogada María Alejandra ORTEGA LOPEZ (INPREABOGADO Nº101.213), actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio El Socorro del estado Guárico, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito de recusación contra el Abogado Rafael Antonio Delce Zabala y el Abogado René del Jesús Ramós Fermín.
En virtud de lo anterior, este Juzgador pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 06 de agosto de 2014, la abogada María Alejandra ORTEGA LOPEZ (INPREABOGADO Nº 101.213), actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio El Socorro del estado Guárico formuló recusación contra el Abogado Rafael Antonio Delce Zabala, en su condición de Juez y el Abogado René del Jesús Ramós Fermín, en su condición de Secretario y Juez Temporal del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con fundamento en lo siguiente:
Que “…El 10 de abril de 2014, los ciudadanos José Gregorio Pérez y Simón Vicente Delgado, asistidos por el abogado Juan Pablo Rico Carrillo, todos plenamente identificados en autos, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado un escrito que en su encabezamiento, luego de la identificación de rigor dice textualmente que ‘ocurro ante Usted para solicitar de conformidad con los artículos 5,22 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 137,138,148,16.1,175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la acción agraviante de sus actos contenida en el Acta denominada ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANOS DEL MUNICIPIO EL SOCORRO, de fecha, lunes, 07 de abril de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 130/14, en fecha, 08 de abril de 2014’. (…) la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado le dio entrada a la petición presentada textualmente y en letras mayúsculas como ‘AMPARO CONSTITUCIONAL’ bajo la nomenclatura JP41-O-2014-000002, y así firmaron tanto los quejosos, JOSÉ GREGORIO PÉREZ y SIMÓN VICENTE DELGADO, como su abogado asistente JUAN PABLO RICO CARRILLO, el jueves 10 de abril de 2014. Así quedo planteado el asunto, incluso con la formalidad del auto de entrada suscrito por el Juez de instancia y el secretario hoy Juez temporal. Pero el lunes 14 de abril de 2014, sin que existiera siquiera una petición formal de la parte quejosa, el Juez de una revisión exhaustiva de las actas, advierte como un error de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) haber ingresado el asunto como amparo constitucional autónomo, dice ‘siendo lo correcto ingresarlo como recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por tanto debe sustanciarse como este último’ (…) ha sido una intromisión grave del Juez de instancia en cambiar la prístina petición de los quejosos, violando con ello el principio de exhaustividad que obliga al Juez a decidir sobre lo alegado y probado en autos…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Que “…El Juez de instancia, no solo cambio la expresa petición de los quejosos en cuanto a la acción de amparo, sino que también cambio el sujeto señalado como posible agraviante; de manera que, en lugar de convocar a los concejales arriba señalados como agraviantes, ha notificado al Concejo Municipal del Municipio El Socorro del Estado Guárico como supuesto agraviante y como autor del acto que se impugna. Pero resulta que el órgano legislativo municipal no es señalado expresamente por los quejosos, ni mucho menos es el autor del acto que el Juez ha decidido conocer en nulidad, como se puede observar del escrito peticionante como en las documentales consignadas por las partes interesadas. El Concejo Municipal solo tiene por participación haber publicado el acta emitida por una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanos del Municipio El Socorro realizada el 7 de abril de 2014…”.
Que recusa “…al Juez temporal, ciudadano RENE DE JESUS RAMOS FERMIN, no solo por los hechos y razones de derechos arriba expuestos, periodo en que ejerció la Secretaria del Tribunal y tuvo conocimiento y suscribió todos los actos que aquí se señalan, sino también porque en el ejercicio de la noble función que ejerce temporalmente como Juez ha incurrido en hechos que son causales para la recusación, a saber. En primer lugar, sin que aun la Síndica Procuradora Municipal haya sido formalmente citada por el Tribunal en los términos consagrados en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que las oportunidades que fue por el despacho el alguacil del Tribunal de Municipio El Socorro comisionado para practicas la citación, lamentablemente estuve ausente (…) pero en total, sin citación alguna, el Juez Temporal no solo se avoca a conocer de la causa sin petición de la parte, sino que ordena la publicación de un cartel de notificación, siendo que antes de librar cualquier acto en deber de notificar el avocamiento de manera formal a esta representación legal del Municipio El Socorro, y así ha venido actuando en la causa…” (sic).
Finalmente solicitó “…tramitese la Recusación de los Jueces Titular y Temporal del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Guárico, ciudadanos RAFAEL A. DELCE ZABALA y RENE DE JESUS RAMOS FERMIN (…) con fundamento en los numerales 5 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con los articulos 12,15 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pronunciarse respecto a la recusación interpuesta en fecha 06 de agosto de 2014 por la abogada María Alejandra ORTEGA LOPEZ (INPREABOGADO Nº 101.213), actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio El Socorro del estado Guárico. Al respecto advierte lo siguiente:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2011-1441 de fecha 06 de diciembre de 2011 estableció lo siguiente:
“…Frente a los criterios atributivos de competencia de los órganos jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento o con el objeto de la misma.
Lo anterior se justifica en el aseguramiento de que el Juez (extraño a la controversia) sea imparcial al conocer y decidir la causa, por no tener interés en ella, siendo que, el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del juez, debe quedar excluido, cuando dicha imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones existentes entre éste y alguna de las partes o el objeto de la causa.
Así, la garantía de la imparcialidad del Juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo entonces de forma intrínseca a ella la institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal o de rango subconstitucional, una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que singularmente la materializa en la expectativa legítima a una justicia imparcial. Con relación a la recusación, la doctrina ha señalado que constituye un acto de la parte por el cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 2003, p.421)…”
Del criterio jurisprudencial antes expuesto se desprende que la recusación consiste en un recurso mediante el cual las partes pueden impugnar legítimamente la actuación tanto del Juez, como del Secretario de un Tribunal o de cualquier funcionario y exigir así a los mismos, desprenderse de un asunto sometido a su conocimiento; siempre que se cumplan los parámetros exigidos por la ley para la procedencia del aludido recurso.
Circunscribiéndonos al asunto de autos, en relación a la recusación del Juez Temporal de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico, Abogado René del Jesús Ramos Fermín, se constata que la recusante expuso lo siguiente: “…En primer lugar, sin que aun la Síndica Procuradora Municipal haya sido formalmente citada por el Tribunal en los términos consagrados en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que las oportunidades que fue por el despacho el alguacil del Tribunal de Municipio El Socorro comisionado para practicas la citación, lamentablemente estuve ausente (…) pero en total, sin citación alguna, el Juez Temporal no solo se avoca a conocer de la causa sin petición de la parte, sino que ordena la publicación de un cartel de notificación, siendo que antes de librar cualquier acto en deber de notificar el avocamiento de manera formal a esta representación legal del Municipio El Socorro, y así ha venido actuando en la causa…” (sic).
Ahora bien, observa este Juzgador que el abogado René del Jesús Ramos Fermín fue designado Juez Temporal de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico visto que en fecha 04 de junio de 2014 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó concederle el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013 al Abogado Rafael Antonio Delce Zabala, Juez de este Órgano Jurisdiccional; quien disfrutó de las aludidas vacaciones hasta el 06 de agosto de 2014, fecha en que se interpuso el presente escrito de recusación, por tanto, al no ejercer actualmente el abogado René del Jesús Ramos Fermín el cargo de Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, entiende este Juzgador que se produjo un decaimiento respecto a la recusación del aludido Juez Temporal, con fundamento en lo establecido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así establece.
Con relación a la recusación del Abogado Rafael Antonio Delce Zabala, Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se constata que la recusante considera que se configuraron las causales de recusación previstas en el artículo 42 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que prevén lo siguiente:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
(…)
5 Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”
En ese sentido la Síndico Procuradora del Municipio El Socorro del estado Guárico manifestó lo siguiente:
“…Sin que existiera siquiera una petición formal de la parte quejosa, el Juez de una revisión exhaustiva de las actas, advierte como un error de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) haber ingresado el asunto como amparo constitucional autónomo, dice ‘siendo lo correcto ingresarlo como recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por tanto debe sustanciarse como este último’ (…) ha sido una intromisión grave del Juez de instancia en cambiar la prístina petición de los quejosos (…)El Juez de instancia, no solo cambio la expresa petición de los quejosos en cuanto a la acción de amparo, sino que también cambio el sujeto señalado como posible agraviante; de manera que, en lugar de convocar a los concejales arriba señalados como agraviantes, ha notificado al Concejo Municipal del Municipio El Socorro del Estado Guárico como supuesto agraviante y como autor del acto que se impugna. Pero resulta que el órgano legislativo municipal no es señalado expresamente por los quejosos, ni mucho menos es el autor del acto que el Juez ha decidido conocer en nulidad, como se puede observar del escrito peticionante como en las documentales consignadas por las partes interesadas. El Concejo Municipal solo tiene por participación haber publicado el acta emitida por una Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanos del Municipio El Socorro realizada el 7 de abril de 2014…”.
Al respecto, este Juzgador advierte que el presente asunto se recibió originalmente en fecha 10 de abril del 2014 como una acción de Amparo Constitucional, con nomenclatura de este Juzgado JP41-O-2014-000002. Recibido el asunto, el pronunciamiento siguiente era darle entrada. Ahora bien, por auto de fecha 14 de abril de 2014 este Órgano Jurisdiccional advierte lo siguiente “…en la oportunidad de darle entrada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se ingresó como amparo constitucional autónomo, siendo lo correcto ingresarlo como recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por tanto debe sustanciarse como este último, en virtud de ello, se ordena el cierre del expediente en el Sistema Juris 2000, e ingresarlo nuevamente de la manera correcta…”
En virtud de lo anterior se constata que este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar, entre otros, los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa ordenó registrar nuevamente el asunto como debió hacerse inicialmente, toda vez que no se advirtió oportunamente que lo pretendido por la parte actora según los fundamentos de hecho y de derecho; así como del petitorio, que se interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y no una acción autónoma de amparo como se apreció erróneamente al inicio, lo cual, en criterio de este Juzgador, no constituye adelanto de opinión alguno, ni causal de recusación, pues se reduce a la corrección de un error involuntario en que habría incurrido el Tribunal, y que no vulnera en forma alguna los derechos constitucionales de las partes.
Por su parte, en cuanto al alegato referente a la presunta modificación del agraviante en el presente asunto por parte de este Juzgado Superior, se advierte del escrito libelar que la pretensión de la parte actora del presente juicio se circunscribe a lo siguiente: “…Ordene al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL SOCORRO, ESTADO GUÁRICO, representado en la acción agraviante de que fuimos objeto, por los ciudadanos Concejales KARINA JOSEFINA BLANCA y OMAR ZENÓN CAMACHO (…) respectivamente, para que: PRIMERO: Nulidad del acto contenido en el acta denominada ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANOS DEL MUNICIPIO EL SOCORRO, de fecha, lunes, 07 de abril de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 130/14, en fecha, 08 de abril de 2014…”(…) TERCERO. Cesen los funcionarios agraviantes en sus actitudes de obstaculización de la conformación y normalización del Concejo Municipal, con todos sus miembros principales legítimamente electos, tanto los agraviantes como los agraviados, en las elecciones celebradas en fecha 08 de diciembre de 2013, basadas en el sufragio universal, directo y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; QUINTO. La suspensión de los efectos derivados de las decisiones contenidas en el Acta de la Sesión extraordinaria celebrada por El Concejo Municipal de El Socorro, estado Guárico, celebrada en fecha 08 de abril de 2014, respecto de la designación e incorporación de los miembros suplentes de los concejales, mientras dure el presente juicio. (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior se desprende que este Tribunal ingresó como Órgano accionado en el presente asunto al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO GUÁRICO, tal como correspondía según la pretensión de la parte recurrente, lo cual no constituye una causal de recusación ni un motivo grave que afecte la imparcialidad del Juez, según lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por los razonamientos expuestos resulta forzoso declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 50 eiusdem. Así decide.
Ahora bien, referente a la recusación del abogado René del Jesús Ramos Fermín, en su carácter de Secretario del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico, por suscribir con el Juez los actos del presente asunto; se advierte que en virtud de haberse declarado inadmisible la recusación contra el Abogado Rafael Antonio Delce Zabala, en su condición de Juez del Juzgado Superior Contencioso del estado Guárico, resulta igualmente inadmisible, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, la recusación interpuesta contra el aludido Secretario. Así declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta por la abogada María Alejandra ORTEGA LOPEZ (INPREABOGADO Nº 101.213), actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio El Socorro del estado Guárico contra el Abogado Rafael Antonio Delce Zabala, en su condición de Juez y el Abogado René del Jesús Ramós Fermín, en su condición de Secretario y Juez Temporal del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico.
Publíquese y regístrese . Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000035
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (02:55 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102014000094 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
|