REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO. AÑOS 204° Y 155°.-

EXPEDIENTE Nº 9005-12.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: DAVIS CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR, MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.540.182. V-11.796.402 y V-6.929.059 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS MARÍN RANGEL, GEOVANNI ANTONIO SOLFO GÓMEZ y WILLIAMS JOSÉ BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 118.836, 132.039 y 135.716 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA, DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA y JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.639.499, V-16.913.016 y V-13.820.309, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANTONIO ANATO, ANTONIO BOANERGES ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.100, 47.556 y 90.906 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Conoce de la presente causa este Tribunal Accidental, en virtud que el Juez Natural Abogado Ramón José Villegas Gómez, se inhibió de conocer la causa por Fraude Procesal en fecha 06-05-2013, convocando mediante auto de fecha 21-05-2013 a la tercer conjuez Abogada Felicia León Abreu, quien fue notificada el día 22-05-2.013, cuya boleta es consignada el 23-05-2.013; por diligencia fechada 27-05-2.013, acepta el cargo y presta el juramento de ley, constituye el Tribunal Accidental el día 04-06-2.013 y en sentencia de fecha 07-06-2.013 declara con lugar la inhibición. Por auto de fecha 10-06-2.013 la Juez Abogada Felicia León Abreu se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes para que hagan uso del mecanismo de recusación en caso de existir causa para ello. Siendo las partes notificadas, el co-apoderado de los demandantes en fecha 20-06-2013, en fecha 12-06-2013 el co-apoderado de los co-demandados.

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por demanda presentada en fecha 30-04-2012, intentada por los ciudadanos DAVIS CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, venezolanos, mayores edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.540.182, V-11.796.402 y V-6.929.059, y de este domicilio; debidamente asistidos en este acto por el abogado WILLIAMS J. BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.716, formularon demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, contra los ciudadanos BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA, DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA y JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.639.499, V-16.913.016 y V-13.820.309 respectivamente.
Por auto de fecha 04-05-2012, el Tribunal Natural admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados.- Se libró boletas.
En fecha 24-05-2012, comparecieron los actores de la presente causa y confirieron poder Apud-Acta a los abogados CARLOS MARÍN, GEOVANNI SOLFO y WILLIAMS BRITO.-
En fecha 28-06-2012, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de citación firmada a nombre de la ciudadana BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA, asimismo al folio (90) consignó boletas de citación sin firmar a nombre de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, por cuanto fue imposible la localización de los mismos.-
Dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se libró cartel de citación a los codemandados ciudadanos JORGE ALEJANDRO y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, así mismo se fijó cartel de citación en la morada de los antes mencionados, sin que comparecieran ante este Tribunal por lo que se les designó Defensor Ad-Litem.-
Riela diligencia presentada en fecha 14-02-2013, por el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, mediante la cual consigna poder que les fue otorgado por los demandados en la presente causa.-
A los folios 160 al 176, riela escrito de contestación de demanda presentada por los abogados ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos demandados en el presente juicio.
Riela nota secretarial de fecha 22-03-2013, en la que se dejó constancia que en fecha 21-03-2013, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.
Consta auto de fecha 22-03-2013, dictado por el Tribunal Natural en el cual se ordena abrir cuaderno de Fraude Procesal, y se ordenó la citación de los ciudadanos DAVIS, ALEJANDRO y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR.
Vista la apelación interpuesta en fecha 01-04-2013, por el ciudadano DAVIS CASSANO, debidamente asistido de abogado, se oyó la misma en un solo efecto y se libró oficio Nº 427-13, mediante el cual se remiten las copias certificadas señaladas por el apelante. Riela decisión de fecha 09-08-2013, proferida por el Juzgado Superior Civil, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 01-04-2013, ordenándose la reanudación de la presente causa.-
A los folios 184 y 185, riela escrito pruebas presentado en fecha 06-11-2013 y agregado a los autos en fecha 12-11-2013, por abogado JESÚS ANTONIO ANATO, co-apoderado judicial de los demandados en la presente causa.
Consta a los folio 186 al 188, escrito de pruebas presentado en fecha 06-11-2013 y agregado a los autos en fecha 12-11-2013, por el abogado WILLIAMS JOSÉ BRITO, en su carácter de co-apoderado de los demandantes en el presente juicio. Admitiéndose los mismos mediante auto de fecha 21-11-2013.-
Riela nota de secretaría de fecha 06-02-2014, en la cual se deja constancia que en fecha 05-02-2014, venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.
A los folios 201 al 207, riela escrito de informes presentado en fecha 26-02-2014 y agregado a los autos en esa misma fecha, por el abogado WILLIAMS J. BRITO, actuando con el carácter de autos.-
Consta nota secretarial de fecha 05-03-2014, en la cual se dejó constancia que en fecha 26-02-2014, venció el terminó para la presentación de los informes en la presente causa. Y en fecha 14-03-2014, venció el lapso para la observación de los informes en el presente juicio.-
Mediante auto de fecha 13-05-2013, este Tribunal Accidental Difiere la oportunidad para dictar sentencia.-
A los folios 303 al 307, escrito presentado en fecha 18-06-2014 y agregado a los autos en esta misma fecha, por la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS, debidamente asistida de abogado, mediante el cual Demandan por Tercería; declarándose Inadmisible la demanda de tercería presentada, mediante decisión dictada en la presente causa en fecha 25-06-2014. Apelando el abogado RÓMULO HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILVIA MEDINA. Desistiendo el abogado ALNORDO LADERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS, según poder que corre inserto al folio (02 y vto.) del presente expediente, de la apelación interpuesta por el abogado RÓMULO HERRERA, por cuanto la ciudadana MILVIA MEDINA, revocó el poder otorgado al abogado RÓMULO HERRERA.-
Mediante auto de fecha 03-07-2014, se acordó abrir nueva pieza, la cual se denominará pieza 02, por encontrarse la presente en un estado voluminoso.-
Consta auto dictado por este Tribunal mediante el cual se da por desistida la apelación interpuesta por el abogado RÓMULO HERRERA, contra la decisión de fecha 25-06-2014, ordenándose agregar las respectivas copias al presente expediente.
Riela diligencia de fecha 23-07-2014, cursante en la segunda pieza del presente expediente presentada por el abogado ALNORDO LADERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILVIA MEDINA, mediante la cual consigna sentencia merodeclarativa de concubinato definitivamente firme, dictada en fecha 04-07-2014.-

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Mediante auto de fecha 04-05-2012, el Tribunal Natural declaró Improcedente la solicitud de las medidas solicitadas por los actores en la presente causa. Según diligencia de fecha 26-09-2012, el abogado WILLIAMS JOSÉ BRITO, actuando con el carácter de autos solicitó medida cautelar sobre los vehículos señalados en la misma, siendo negado lo peticionado mediante auto de fecha 01-10-2012. Apelando el mismo mediante diligencia de fecha 10-10-2012; oyéndose la misma en ambos efectos, remitiéndose mediante oficio Nº 684-12 el cuaderno de medidas al Tribunal de Alzada, siendo la misma declarada como Desistida. Por auto de fecha 18-02-2013, se le dio por recibido a dicho cuaderno, y se deja constancia que queda firme el auto de fecha 01-10-2012.-


SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Exponen los demandantes DAVIS CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, asistidos del abogado WILLIAMS JOSE BRITO, todos identificados, en escrito libelal de fecha 30-04-2012, que en fecha 11 de agosto del año 2011 su padre el ciudadano DOMENICO CASSANO GIULIANO (identificado) falleció ab intestato en la ciudad de Caracas municipio Chacao Distrito Capital, tal y como consta en Acta de Defunción que anexó, marcada “A”, dejando como herederos a sus hijos DAVIS CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR, MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA, DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA y JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA tal como consta en la mencionada acta de Defunción anexada y consignan fotocopia de su Cédula de Identidad marcada “B” y actas de nacimiento de todos los herederos marcadas con las letras C, C1, C2, C3, C4 y C5; que a lo largo de toda su vida obtuvo bienes muebles e inmuebles los cuales describe, señalan costos y documentos por los cuales adquirió el causante dichos bienes a excepción de seis tractores agrícolas indicados en el punto octavo; cuentas de Ahorros con sus números, entidad bancaria y monto cuyo titular es su padre DOMENICO CASSANO GIULIANO. Que desde que su padre falleció han conversado con sus hermanos BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA, DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA y JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, para hacer la partición amistosa de los bienes inmuebles y muebles dejados por su padre y no han querido hacerlo, diciéndoles que ellos van a vender unos bienes y los demás para ellos repartir el dinero de las casas vendidas o adjudican los bienes que ellos quieran darles, porque ellos son los que tienen más derechos sobre todos los bienes de la herencia de DOMENICO CASSANO GIULIANO y no han querido mostrar los documentos de los carros y de algunos vehículos antes mencionados y han tomado posesión de la casa de la Avenida 23 de Enero de esta ciudad, antes identificada, apartamento de Caracas y de los vehículos, bienes que les pertenecen a todos, los cuales forman parte del acervo hereditario de la sucesión de quien en vida fuese DOMENICO CASSANO GIULIANO a la que tienen plenos derechos ya que también son herederos de acuerdo a la Ley; que se han visto privados de la posesión material y física de los últimos bienes que conforman la comunidad hereditaria de su padre. Que los demandados no han querido hacer la declaración sucesoral por lo que se vieron en la obligación de hacerlo, con la poca información que tienen, solo habían hecho los trámites correspondientes al RIF y dejaron que transcurrieran los 180 días hábiles establecidos por la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramas Conexos, por lo que piden al Tribunal los excluya de la responsabilidad de pagar las multas correspondientes; consignan solicitud de prórroga que hicieron sus hermanos CASSANO MEDINA, la cual fue negada; por lo que ellos procedieron a realizar la declaración de impuesto sobre la sucesión presentada por su hermano DAVIS CASSANO SALAZAR en fecha 15-03-2012, la cual consignaron marcada “S”.
Fundamentaron su derecho en los artículos 768, 822, 1.066, 1.069, 1.068, 1.076 y 1.078 del Código Civil y los artículos 30, 31, 32, 429, 585, 588, 599, 600, 777, 779 del Código de Procedimiento Civil.
Demandan a los ciudadanos BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA, DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA y JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, para que convengan a una partición amistosa o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a la Partición y Liquidación Judicial de los bienes que conforman la comunidad que existe entre los mencionados ciudadanos y los demandantes en aras que nadie está obligado a vivir en comunidad donde los ciudadanos BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA, DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA y JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA les corresponde el 16,67% a cada uno de ellos y a los demandantes DAVIS CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR les corresponde el 16,67% a cada uno del 100% de los bienes de la comunidad hereditaria de DOMENICO CASSANO GIULIANO. Solicitaron la medida preventiva de secuestro judicial de los inmuebles y muebles que forman parte del acervo hereditario de su causante, conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; cuyos inmuebles y muebles describen, así como también solicitan medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de bienes que describen.
Estiman la demanda en la cantidad de cinco millones doscientos dos mil ciento quince con cuarenta y tres (5.202.115,43) que equivale a 57.801,22 Unidades Tributarias. Demandan también las costas y costos del presente procedimiento calculados prudencialmente por este Tribunal.
Fijan domicilio procesal y señalan el domicilio de los demandados para la citación. Finalmente solicitan que la demanda sea admitida y sustanciada conforme al Procedimiento Ordinario previsto en la Ley y sea declarada con lugar en la definitiva y se tomen todas las acciones legales para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, como las medidas preventivas en resguardo de sus intereses.




SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los abogados en ejercicio ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, apoderados judiciales de los ciudadanos MILVIA ROSA MEDINA RIOS, JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, todos identificados, exponen que estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en contra de sus representados lo hacen en los términos siguientes: rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda de partición de comunidad hereditaria incoada por los ciudadanos DAVIS, ALEJANDRO y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, tanto en los hechos narrados como el derecho que pretenden deducir, por no ajustarse a la verdad y tampoco someterse a la legislación venezolana vigente sobre la materia, sobre los hechos que aceptan. Aceptan que el Señor DOMENICO CASSANO GIULIANO, falleció el día 11-08-2011 y el listado de bienes que indican el acervo hereditario.
Rechazan la forma y porcentaje en que pretenden los actores partir la herencia, a razón de un 16,67% para cada uno de los descendientes del difunto, por haber excluido a la concubina de DOMENICO CASSANO GIULIANO ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS, habiendo sido expresamente reconocida y admitida en confesión por los accionantes en el expediente 8822-2012 sic, lo cual hacen valer en el presente juicio y que solicitan a este Juzgado por vía de Notoriedad Judicial, sea apreciada en su oportunidad.
Rechazan la estimación de la demanda por la cantidad de Bs 5.202.115,43.
En cuanto a la oposición a las cuotas de partición porque aspiran que se disuelva, liquide y adjudique el 100% del acervo hereditario a razón de un 16,67% para cada uno de los descendientes excluyendo a la única, verdadera y exclusiva concubina MILVIA ROSA MEDINA RIOS, quien tiene legítimo derecho en toda la comunidad hereditaria al 50% de ésta, más una cuota igual a la de cualquiera de los descendientes del causante, que tengan su filiación legalmente establecida y solicitan al Tribunal que acoja sus fundamentos y que hasta tanto no haya sentencia sobre el mérito, se abstenga de iniciar la fase ejecutoria del mismo con el nombramiento de un eventual partidor.
Oponen la falta de Cualidad Pasiva como requisito de procedibilidad porque no se integró de manera adecuada conforme a la Ley, porque fueron demandados únicamente los hermanos CASSANO MEDINA y se omitió en accionar en partición a la concubina del de cujus MILVIA ROSA MEDINA RIOS, lo que hace manifiestamente inadmisible esta partición debido a que era imprescindible que se demandase un litis consorcio pasivo necesario con la inclusión de la concubina del difunto, por lo que mal puede proseguirse con este procedimiento de partición de comunidad hereditaria, por falta de cualidad, y solicitan se declare la inadmisión de la demanda de partición.
Denuncian un Fraude Procesal Strictu Sensu por cuanto los hermanos CASSANO SALAZAR demandaron solo a los hermanos CASSANO MEDINA, sin conformar el litis consorcio pasivo necesario con la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS en su condición de concubina como lo reconocieron los demandantes en partición en el expediente Nº 8822-2012 sic de este mismo Juzgado en el juicio merodeclarativo de concubinato que incoara ésta con antelación; mediante instrumento fechado 31-01-2011 folios 45 al 46; que al haber omitido intencionalmente este hecho en este pleito de partición en detrimento de los derechos y perjuicio de los derechos e intereses de la concubina del causante, esta conducta omisiva que buscó y logró preterir inicialmente y en la fase introductoria de este asunto jurisdiccional, infectado e inficionado de nulidad, con motivo del Dolo Procesal Strictu Sensu concertado por los hermanos CASSANO SALAZAR, un hecho grave relevante para esta causa, por lo que solicitan al Tribunal que con relación a los hechos que a su juicio constituyen fraude procesal, se sirve abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitan al Tribunal: 1º Que conforme a la oposición efectuada en contra de esta pretensión de partición en base a los fundamentos explanados y hasta tanto no haya sentencia sobre el mérito del asunto, se abstenga de iniciar la fase ejecutiva del mismo con el nombramiento del partidor. 2º Que al no integrarse el litis consorcio pasivo necesario que incluyese a la concubina del causante admitida por vía de confesión judicial por los actores en el expediente Nº 8822-2012 sic de este Tribunal y en atención a la verdad y a la legislación positiva vigente, solicitan a este Jurisdiscente se sirva declarar la falta de cualidad pasiva con la subsecuente declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión deducida, resolviéndose el asunto sin entrar a conocer el mérito de la causa. 3º Que el Tribunal abra la articulación probante prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se devele el fraude Strictu Sensu que maquinó la parte actora en detrimento de sus mandantes y de la señora MILVIA ROSA MEDINA RIOS. 4º Que haya expresa condenatoria en costas.
Señalaron domicilio procesal.



DECISIÓN SOBRE DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL.
(Cuaderno separado)


En fecha 20 de marzo de 2013, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda de Partición de Comunidad Hereditaria interpuesta por los ciudadanos DAVIS CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR y MARCO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.540.182, V-11.796.402 y V-6.929.059 respectivamente, contra los ciudadanos BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA, DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA y JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.639.499, V-16.913.016 y V-13.820.309; los abogados en ejercicio ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.479.698 y V-13.482.876, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.100 y 90.906, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MILVIA ROSA MEDINA RIOS, JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, en el Capítulo IV del escrito de Contestación de la Demanda denuncian que los hermanos CASSANO SALAZAR en la pretensión de Partición de Comunidad Hereditaria incurrieron en la maquinación de un Fraude Procesal Strictu Sensu cuando desconocieron y omitieron a la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS como concubina del difunto DOMENICO CASSANO GIULIANO, cuando en el expediente Nº 8822-10 llevado por el mismo Juzgado de la causa, la reconocieron en el juicio de Acción Merodeclarativa de Concubinato, en instrumento de fecha 31-01-2011.-
Mediante auto de fecha 22-03-2013 el Tribunal a los fines de tramitar el planteamiento de Denuncia por Fraude Procesal, realizado por los apoderados de los demandados, acuerda citar por boletas a los ciudadanos DAVIS CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, para que comparezcan el primer (1er) día de despacho siguiente después de haberse practicado la última de las citaciones a exponer lo que a bien tengan en relación a la denuncia por Fraude Procesal y que una vez precluido dicho acto quedaría abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, entrando posteriormente en fase de sentencia. Así mismo acuerda que hasta tanto se resuelva la incidencia planteada, la suspensión del procedimiento de Partición de Comunidad Hereditaria; se ordena abrir Cuaderno Separado para su tramitación.
Practicadas las citaciones de los demandantes el ciudadano DAVIS CASSANO SALAZAR, ejerció recurso de apelación en fecha 01-04-2013 alegando que se paraliza la causa principal, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 04-04-2013 y en su oportunidad remitidos los recaudos señalados al Tribunal de la alzada mediante oficio Nº 247-13.
Cursa a los folios 33 al 35 escrito de alegatos a la denuncia por Fraude Procesal presentado por el abogado WILLIAMS JOSÉ BRITO, apoderado judicial de los ciudadanos DAVIS CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR en fecha 17-04-2013.
Durante el lapso de pruebas ambas partes promovieron pruebas; los abogados ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, en escrito de fecha 24-04-2013, inserto a los folios 38 y 39, admitidas por el Tribunal de la causa por auto de fecha 25-04-2013. El abogado JESÚS ANTONIO ANATO en escrito de fecha 05-05-2013 promueve Inspección Judicial admitida por auto de fecha 02-05-2013; evacuada el 03-05-2013 folios 64 y 65 del cuaderno de Fraude Procesal; se agregó convenimiento ocurrido en la Acción Merodeclarativa de Concubinato expediente Nº 8822-10.
Por su parte el abogado WILLIAMS JOSÉ BRITO por escrito de pruebas de fecha 25-04-2013, cursante a los folios 41 y 42 del cuaderno de Fraude Procesal, admitidas mediante auto de fecha 26-04-2013. Del folio 68 al 89 riela incidencia de inhibición del Juez del Tribunal Natural abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, sentencia dictada en fecha (09-08-2013) por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, revoca la decisión asumida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordena la reanudación de la causa principal como es menester en derecho y declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano DAVIS CASSANO SALAZAR en fecha 01-04-2013.
Por auto de fecha 08-10-2013, este Tribunal Accidental da por recibidas las copias certificadas procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con oficio Nº 237 de fecha 26-09-2013, contentiva de sentencia dictada por ese Tribunal de Alzada en fecha 09-08-2013; ordenando la reanudación de la causa principal, se le dio entrada, se ordenó agregarlas al expediente.
Mediante auto de fecha 09-10-2013 este Tribunal acordó por considerar que la presente incidencia por Fraude Procesal influye en la decisión de la causa principal, que la misma se resolverá en la sentencia definitiva.

SÍNTESIS DE LA DENUNCIA

Exponen los apoderados judiciales de la parte demandada, al denunciar el Fraude Procesal Strictu Sensu cometido por los demandantes, que los hermanos Cassano Salazar demandaron la Partición de Comunidad Hereditaria solo a los hermanos Cassano Medina, sin conformar el litis pasivo necesario con la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS en su condición de concubina del difunto como lo reconocieron expresamente en el Expediente Nº 8822-10 por vía de instrumento fechado 31-01-2012, folios 45 al 46 del nombrado expediente, lo que reconoce este jurisdiscente por Notoriedad Judicial, cuyo texto fue parcialmente transcrito.
Que al haber omitido intencionalmente el referido hecho en el presente pleito de partición en detrimento de los derechos y en perjuicio de los derechos e intereses de la concubina del causante DOMENICO CASSANO GIULIANO, después de haberlo confesado en el expediente Nº 8822-10 llevado por este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; con esta conducta omisiva de los demandantes de la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS, concubina y condómina mayoritaria del acervo hereditario dejado a su fallecimiento por DOMENICO CASSANO GIULIANO cometieron una serie de hechos revestidos de legalidad infestados de nulidad con motivo de Dolo Procesal Strictu Sensu.
Que en virtud que a su juicio los hechos cometidos por los demandantes constituyen fraude procesal, solicitan al Tribunal se sirva abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE DENUNCIADA

Abierta la incidencia por el Tribunal y citados los demandantes denunciados en fecha 16-04-2013, oportunidad legal de exponer los alegatos, el abogado WILLIAMS J. BRITO con el carácter de apoderado judicial de los hermanos CASSANO SALAZAR debidamente identificado, expone que la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS no es parte en el presente juicio, por lo que no se entiende la mención que de ella se hace en este proceso y solicita al Tribunal que así sea declarado. Que la mención de omitir intencionalmente no tiene sentido pues tal declaración es absolutamente nula y carece de todo valor y legalidad; que “…la existencia de otro proceso mero Declarativo anterior en el que se reconoció inequívocamente por los actores por vía de Confesión Judicial (Expediente Nº 8822-10) que nuestra poderdante Milvia Rosa Medina Rios, era la única concubina del causante Cassano Giuliano…”; que esta declaración es una verdad a medias, pues que sí bien es cierto que hubo el mencionado convenimiento por la parte co-demandada, no es menos cierto que dicha declaración no solamente no fue valorada por el juez sino que constituyó una declaración ilegal porque versó sobre hechos no disponibles y conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil es materia de orden público en la cual no se permiten las transacciones que el Tribunal sabiamente negó la homologación de la actuación contenida en dos oportunidades, quedando la misma sin efecto debiendo seguirse la causa hasta la sentencia definitiva, lo cual está en espera para que la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS tenga el carácter que pretende abrogarse y que la mencionada causa aún no está decidida por lo cual se desconoce el dispositivo de la misma.
Alega que la ciudadana MILVIA MEDINA, no tiene la declaración judicial definitiva que de cumplimiento a las normas sobre la materia y a la jurisprudencia patria pacífica y reiterada, por lo que mal se podría demandar a una persona que no tiene interés jurídico actual por cuanto no tiene ningún instrumento que la acredite como concubina del extinto DOMENICO CASSANO; reconocimiento que debe estar declarado mediante sentencia definitivamente firme, que será insertada en el Registro Civil correspondiente.
Que no puede haber confesión por tratarse de una materia de orden público.
Que es necesario destacar que en el auto de fecha 09-10-2013 que riela en la pieza 2 del cuaderno de Fraude, donde dice la sentenciadora que la resolución de la incidencia por fraude procesal incide en la causa principal, acuerda resolverla en la sentencia definitiva, alega que no hay ningún tipo de influencia en la decisión de partición de comunidad hereditaria porque la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS no tiene cualidad, ni capacidad para ser demandada en la presente causa. Ruega al Tribunal que acoja sus fundamentos y declare sin lugar el fraude.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Demandada Denunciante del Fraude Procesal
En la oportunidad legal correspondiente para Promover Pruebas en la presente incidencia, la parte denunciante mediante escrito de fecha 24-04-2013 para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho consignó, promovió en el lapso probatorio pruebas del modo siguiente:
- Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba; reprodujeron el mérito favorable de los autos, incluyendo los aportes probatorios que puedan hacer los actores en partición.-
- Promovió prueba de Inspección Judicial, a llevarse a cabo en las instalaciones de este Juzgado en el área del Archivo interno del mismo. Lo cual fue admitido, mediante auto de fecha 25-04-2.013, y por error involuntario debió ser promovida la prueba de nuevo, mediante escrito presentado por la parte actora en la presente incidencia en fecha 02-05-2.013, admitiéndose la misma mediante auto de fecha 02-05-2.013. Cuya ejecución riela a los folios 62 y 63 con anexo folios 64 y 65 del cuaderno de Fraude Procesal; contentivo del convenimiento realizado en la Acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS, realizada por los ciudadanos MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR, DAVIS CASSANO SALAZAR, JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, y aceptado el mismo por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ apoderado judicial de la demandante.
Por último solicitó al Tribunal, que las pruebas en comento fueren tramitadas y sustanciadas conforme a derecho, y valoradas en la Sentencia Definitiva, en todo su mérito probatorio.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Consta en acta de fecha 03 de mayo del 2013 que a las 02:30 de la tarde el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; procedió a la práctica de la Inspección promovida por la parte denunciante en fraude, acordada por auto de fecha 02-05-2013 en el cuaderno de la presente incidencia signada con el Nº 9005-12 con asistencia de los apoderados judiciales de las partes, constituido el Tribunal en el archivo del mismo, dejó constancia: 1º que cursa por ante este Juzgado el Expediente Nº 8822-10 y que la mencionada causa se refiere a la Acción Merodeclarativa de Concubinato seguida por la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS contra los ciudadanos MARCO ANTONIO, ALEJANDRO y DAVIS CASSANO SALAZAR y los ciudadanos JORGE ALEJANDRO, BIANCA ANDREINA y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA. 2º Que existe a los folios 45 al 46 del expediente Nº 8822-10 un documento tipo diligencia de fecha 31-01-2011 el cual se ordena en ese acto compulsar y ser agregado a la presente inspección y a los autos del presente Cuaderno de Fraude y asimismo sirva para el conocimiento del contenido de dicho instrumento.
Revisado por quien decide los pedimentos indicados en la presente prueba, los particulares evacuados por el Tribunal de la causa, el anexo agregado a la inspección y a los autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil estima esta prueba y su anexo, en su justo valor probatorio. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE DENUNCIADA EN FRAUDE PROCESAL

En su oportunidad legal correspondiente para Promover Pruebas en la presente incidencia, la parte demandante denunciada para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho consignó y promovió las pruebas siguientes:
- Reprodujo el mérito favorable de los autos e hizo valer con todos sus argumentos y eficacia el escrito de fecha 17 de Abril de 2.013.
- Consignó y Promovió en este acto, marcado con la letra “A”; copia fotostática de la Forma 32, Nº 00056958, Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, de fecha 15 de Marzo de 2.012, signado con el expediente interno Nº 2.011-117, llevado por el SENIAT (Calabozo), con cuatro (4) anexos.-
- Consignó y Promovió, marcado con la letra “B”; reparo en copia fotostática de la Forma 32, Nº 00218485, Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, de fecha 27 de Agosto de 2.012, signado con el expediente interno Nº 2.011-117, con cuatro (4) anexos.-
- Consignó y Promovió, marcado con la letra “C”; copia fotostática de la Solvencia Sucesoral Nº 234, de fecha 20-09-2.012 emitida por el SENIAT (Calabozo).-
- Promovió el principio de la Comunidad de la Prueba.-
- Invocó la aplicación del dispositivo de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a toda prueba concreta y/o conjunto de indicios existentes en el presente expediente.-
Por último solicitó al Tribunal, que las pruebas previo análisis y valoración sean tomadas en cuenta en la decisión que resolverá la incidencia.-
La pertinencia de esta prueba (Capítulo II1), es para demostrarle al Tribunal que sus representados han actuado con absoluta transparencia y ejerciendo el derecho legítimo de herederos del causante DOMENICO CASSANO GIULIANO, como consta en la forma 32 Nº 00056958 en su reverso que señala quienes son los herederos del causante.
Analizados los instrumentos administrativos promovidos y consignados en el presente expediente se evidencia que los mismos están referidos a la declaración sucesoral de los bienes dejados a su muerte por el De Cujus DOMENICO CASSANO GIULIANO, actividad administrativa que realiza el Seniat conforme a la información suministrada por los interesados referente al deceso del causante, los sucesores y los bienes, de tal manera que la autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, constancia de solvencia sucesoral, reparos no es una prueba suficiente para considerar que los promoventes de la prueba actuaron con transparencia y ejerciendo el derecho legítimo, ya que si hubo omisiones de personas o bienes igual la tramita el Seniat; no es responsabilidad aplicable al ente administrativo sino de los presentantes de la autoliquidación sucesoral del ciudadano DOMENICO CASSANO GIULIANO, por lo que a criterio de quien juzga los instrumentos presentados no demuestran que los demandantes denunciados estén exentos de cualquier conducta dolosa, motivo por el cual el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; sin desconocer el valor administrativo de los mismos, desestima las pruebas presentadas por los promoventes. Así se decide.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el ordinal 1º del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad”
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
En sentencia Nº 0910 de fecha 04 de agosto de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ratificada en sentencia del 06-07-2001 y 13-08-2001, fallo acogido por jueces y abogados litigantes se estableció los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal; concepto, tipos de fraude procesal en la cual se dejó sentado:
“…a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1º del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de la lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal)”.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra o con otras a quienes demanda como litis consortes de la víctima del fraude, también demanda, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crean al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho, o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades –puede nacer de la intervención de terceros (tercería), que de acuerdo con una de las partes buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
De la revisión exhaustiva por quien juzga, de los escritos, tanto la de la denuncia de fraude procesal formulada por la representación de la parte demandada como los alegatos expuestos por la representación de la parte demandante denunciada, las pruebas traídas a la presente incidencia y actuaciones de la causa principal, llevan a esta sentenciadora al convencimiento que en la presente causa de Partición de Comunidad Hereditaria interpuesta por los ciudadanos DAVIS CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR contra los ciudadanos BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA, DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA y JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, sin incluir a la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS, ha estado revestida de una aparente legalidad, por cuanto no existía una decisión judicial que le atribuyera la cualidad de Concubina del causante DOMENICO CASSANO GIULIANO; sin embargo la conducta dolosa de los accionantes se pone de manifiesto porque ellos tenían conocimiento de la existencia por ante el mismo Tribunal de la Acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS en fecha 22-10-2010 contra los ciudadanos MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR, DAVIS CASSANO SALAZAR, JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, llevada en el Expediente Nº 8822-10, recaudos traído a los autos, donde consta que los demandados en fecha 31-01-2011 realizaron un convenimiento del cual solicitaron homologación en el cual aceptaron la relación concubinaria existente entre la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS y su padre DOMENICO RICARDO CASSANO GIULIANO, convenimiento aceptado por la demandante, autocomposición procesal que no fue homologada por el Tribunal en virtud que a criterio del juzgador en dicha causa consideró que era improcedente por no estar permitida en ese tipo de causa las transacciones, ni los convenimientos; también tenían conocimiento como lo manifestaron en el escrito de alegatos en la presente incidencia, que la causa continuó su curso y que estaban a la espera de la decisión.
Si bien es cierto, que como lo establece el artículo 768 del Código Civil a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado no mayor de cinco años. Si como se desprende de los autos el causante DOMENICO CASSANO GIULIANO falleció el día 11 de agosto del año 2010, bien podían permanecer en comunidad durante un lapso no mayor de cinco años y no demandar la Partición de la Comunidad Hereditaria en fecha 30-04-2012, excluyendo a la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS, a sabienda que estaba en espera de la decisión de la acción merodeclarativa de Concubinato, que de ser declarada con lugar y en consecuencia declarada la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS y DOMENICO CASSANO GIULIANO, se convertía en la comunera mayoritaria, con el 50% del acervo hereditario de los bienes dejados por el causante DOMENICO CASSANO GIULIANO; como así fue decidido en sentencia dictada en fecha 04-07-2014 en Acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS contra los ciudadanos MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR, DAVIS CASSANO SALAZAR, JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, llevada por este Tribunal en el Expediente Nº 8822-10 en la cual se declara con lugar la Acción Merodeclarativa de Concubinato y así mismo declara que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MILVIA ROSA MEDINA RIOS y DOMENICO CASSANO GIULIANO desde el 31-07-1979 hasta el 11-08-2010, fecha de la muerte del concubino antes indicado; decisión traída a los autos en la pieza Nº 02 del Expediente de la causa principal de Partición de Comunidad Hereditaria, y que por acogerse al principio de Notoriedad Judicial lo puede confirmar esta sentenciadora. Con la conducta fraudulenta de una aparente legalidad, de no tener declaración judicial de concubina, conducta asumida por los demandantes se le ocasionó un gran perjuicio a la ciudadana MILVIA ROSA MEDINA RIOS, por no haber esperado la decisión judicial de la Acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por ella en contra de los referidos demandados ahora demandantes, de lo cual tenían conocimiento, como lo manifestaron en el escrito de alegatos cursante a los autos; que le permitiera tener la cualidad de heredera, o en ese caso de no ser incluida como demandada poder hacerse parte como tercera interesada; lo que hizo indebidamente por no traer a los autos la prueba fundamental de concubina, incluso indebidamente incluida junto con los demandados antes señalados, para dar contestación a la demanda sin ser demandada, quienes denunciaron el fraude procesal objeto de esta decisión, además alegatos y oposición a la demanda de Partición incoada en su contra. Motivos por los cuales considera esta sentenciadora que la denuncia por Fraude Procesal Strictu Sensu efectuada por la parte demandada en la contestación de la demanda debe ser declarada con lugar, declarando en consecuencia la nulidad del proceso, por lo que se hace inoficioso pronunciamiento al fondo de la controversia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Accidental Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en materia Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la denuncia por Fraude Procesal formulada por los abogados en ejercicio ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.100 y 90.906 respectivamente, quienes son apoderados judiciales de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.820.309, V-16.639.499 y V-16.913.016 respectivamente, contenida en el Capítulo IV del escrito de Contestación a la Demanda de Partición de Comunidad Hereditaria, interpuesta en su contra por los ciudadanos DAVIS CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.540.182. V-11.796.402 y V-6.929.059 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia por Fraude Procesal en el numeral anterior, se Declara la Nulidad del proceso en la demanda de Partición de Comunidad Hereditaria interpuesta por los ciudadanos DAVIS CASSANO SALAZAR, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR y MARCO ANTONIO CASSANO SALAZAR contra los ciudadanos JORGE ALEJANDRO CASSANO MEDINA, BIANCA ANDREINA CASSANO MEDINA y DOMENICO RICARDO CASSANO MEDINA, todos identificados anteriormente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de diferimiento. Líbrense Boletas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (11-08-2.014). AÑOS. 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m., y se dio cumplimiento a lo ordenado-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FLA/GN/aecr.-
EXP. Nº 9005-12.-