REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, once de agosto de dos mil catorce (11/08/2.014). AÑOS 204° Y 155º-
Expediente 9031-12.-
Visto el contenido del escrito de fecha 06/08/2.014, presentado por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ RICCIO SANTONE, plenamente identificado a los autos, en su carácter de co-demandado, debidamente asistido por la abogada HEIDY JAMILET TEJADA DÍAZ, inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 118.558, en tal sentido, pasa este tribunal a pronunciarse al respecto, previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar, expone el mencionado ciudadano, que la presente causa se encuentra incursa “en vicios de nulidad absoluta” por cuanto existe en ella “violaciones graves al debido proceso”, alegando que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece que si transcurriera más de sesenta (60) días entre la primera y la última de la citación, se debe dejar sin efecto las citaciones practicadas y suspenderse la causa hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los llamados a sostener sus derechos. Y que en el caso de autos, las publicaciones de los distintos carteles no fueron efectuadas en el plazo de los sesenta (60) días, ya que en fecha 11 de julio de 2.012 la parte actora publico (sic) en el diario Nacionalista, el edicto (citación) a toda persona que se crea con interés directo y manifiesto en las resultas del juicio; y que en fecha 17 de diciembre de 2.013 inicia las publicaciones de los edictos a los sucesores desconocidos en los diarios “La Antena” y “Nacionalista”, y por último, que en fecha 24 de mayo de 2.014, la parte actora publica en el diario “La Antena” y el 28 de mayo de 2.014 en el periódico “la Jornada” los carteles de citación de los demandados.
En segundo lugar, señala que en cuanto a los edictos para los sucesores desconocidos del ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO, no cumplieron con lo estrictamente señalado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que el último de los edictos (alega) que fue publicado fuera del tiempo en el cual debió publicarse; es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la primera de las publicaciones el 17/12/2.013, y que tampoco fue publicado en las semanas como correspondía; y que eso violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva. Y que por todo lo anterior, solicita se reponga la causa al estado de emplazamientos a los sucesores desconocidos mediante el edicto, y se ordene nueva publicación.
Ahora bien, con respecto a lo primero de lo señalado, este tribunal a tal efecto transcribe la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
Artículo 228: ...En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Es jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en dicho artículo, es de orden público.
Ahora bien, observa quien aquí juzga, que evidentemente en el caso de autos, se ordenaron las respectivas citaciones tanto de los co-demandados, como de los presuntos herederos desconocidos del de cujus; realizándose las primeras de ellas mediante carteles de citación, y la segunda a través edicto, con sus publicaciones en la prensa.
Sin embargo, cumplidas previamente con las formalidades de ley, este juzgado procedió a la designación por separado de las Defensoras Ad Litem, tanto para los co-demandados como para los presuntos herederos desconocidos del de cujus, y ordenándose además que una vez notificadas ambas Defensoras Ad-Litem nombradas, éstas comparecieran para su aceptación y juramentación, como efectivamente sucedió, al librárseles boletas de notificación debidamente practicadas, y constando las aceptaciones y juramentaciones de ambas. Posteriormente el tribunal acordó que mediante boletas, se citaran a las referidas Defensoras Ad litem, para la apertura de los lapsos procesales consecuentes, como lo es; la contestación de la demanda (Vid. Sentencia del JUEZ SUPERIOR CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, dictada en fecha 24/02/2.011, juicio por SIMULACIÓN DE VENTA DE ACCIONES, seguido por NURIA COROMOTO GAMEZ PARRA Y OTROS, contra MARBELLA CARIDAD SIERRA DE GÁMEZ Y OTROS).
En ese sentido, debe señalar este tribunal, que sobre la citación de la Defensora Ad Litem designada a los co-demandados, la abogada FELICIA LEÓN ABREU, se dejó constancia en autos de la materialización de su práctica en fecha 04/07/2.014 (folio 102). Y con relación a la citación de la Defensora Ad Litem designada a los presuntos herederos desconocidos del de cujus, la abogada ARACELY YUBILI MALDONADO MONTOYA, se dejó constancia en autos de la materialización de su práctica en fecha 08/07/2.014 (folio 104).
Es decir; se constata que el ciudadano solicitante de la reposición, confunde los lapsos de las formalidades previas para las publicaciones del cartel y del edicto, con el lapso que debe transcurrir en las citaciones múltiples, entre la primera de las practicadas con la última de ellas, las cuales deben cumplirse dentro de los sesenta (60) días entre una y otra. No obstante; es claro que la norma ordena dejar si efecto las que no hayan sido “practicadas” dentro de dicho intervalo, supuesto este al que se refiere dicho artículo.
Pero, al realizar un análisis de las actuaciones que cursan en el presente expediente, observa este juzgador, que las citaciones de los co-demandados y la de los referidos presuntos herederos desconocidos, se ordenó realizarlas mediante boletas libradas a cada Defensora Ad Litem, y que además, se materializaron las prácticas de estas, según constancias de fechas 04/07/2.014 (una), y el 08/07/2.014 (la otra), por lo que el lapso de sesenta días establecido en la norma in comento, en modo alguno no es aplicable en el presente caso, para que se deje sin efectos tales citaciones practicadas, tal como ha sido solicitado.
En efecto, en sentencia Nº 3.573 de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció, respectivamente, lo siguiente:
...OMISSIS...
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios codemandados...
...OMISSIS...
En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (Subrayado de este Juzgado).
En ese orden de ideas, siendo que el tribunal ordenó que se practicaran ambas citaciones en las personas de las Defensoras Ad Litem designadas, y que las mismas se materializaron con cuatro (4) días de diferencias entre una y otra; pues no se observa que se haya obviado el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ni que se le ha vulnerado el derecho a la defensa a las partes accionadas, pues es obligación de las Defensoras Ad Litem designadas velar por los derechos e intereses de sus defendidos y hacer las diligencias pertinentes para ponerlos en conocimiento del proceso. Asimismo, tampoco existe en la causa “violaciones graves al debido proceso”, ni que se encuentre incursa “en vicios de nulidad absoluta”.
Continuadamente, con respecto a lo segundo de lo señalado en su escrito, por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ RICCIO SANTONE, a tal efecto este órgano jurisdiccional debe señalar que de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte accionante en fecha 07/03/2.014 (folio 51), consigna a los autos las dieciséis (16) publicaciones en prensa de los edictos librados a los presuntos herederos desconocidos del de cujus, que se ordenaron librar y publicar conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana. (Subrayado del tribunal)
En el caso de autos, efectivamente las publicaciones se efectuaron entre el día 17/12/2.013 y el 15/02/2.014, habiendo transcurrido entre ambas fechas inclusive, sesenta y un (61) días continuos; lo cual a criterio de este jurisdiscente, y en anuencia con lo dispuesto en el artículo in comento, el hecho de no haberse efectuado taxativamente la última publicación estrictamente en el día sesenta (60), y que en algunas oportunidades no se haya realizado con el mismo intervalo de días entre las publicaciones; sin embargo, se constata que se consignaron a los autos un total de dieciséis (16) publicaciones, lo cual satisface el requisito del artículo aludido, el cual prevé que “por lo menos” durante ese lapso, se procedan con todas las formalidades, que consisten no solo con la publicación en prensa, sino también con la fijación del cartel en la puerta del tribunal.
En ese sentido, con la publicación del total de publicaciones (que es el mismo número que exige la norma), no se violentó el derecho a la defensa de los presuntos herederos desconocidos, ya que el acto comunicacional cumplió con el fin de publicitar durante un lapso de tiempo considerable en dos (2) diarios de los de mayor circulación nacional, el llamamiento a quienes se crean asistidos de derecho para que comparezcan a darse por citados. Además, según el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, si transcurre el lapso fijado en el edicto para la comparecencia y sin verificarse ésta, el tribunal está en el deber de nombrarles defensor ad litem a los desconocidos (como en efecto se hizo), con quien debe entenderse la citación.
Así las cosas, a criterio de quien juzga se logró el fin de la publicación de tales edictos, que consistía en hacer pública la existencia de la acción incoada, y toda información requerida para que se haga público el presente procedimiento (que es la intención del Legislador), lo cual indica que no hubo falta de publicidad del proceso, que es el objetivo de notoriedad que se buscaba con tales publicaciones; debe además hacerse notar que fue tanto el efecto surtido con ello, que al folio 84 del presente expediente, consta la comparecencia del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RICCIO ALFONZO, quien se hace parte en el proceso; lo cual demuestra la efectividad del acto comunicacional surgido durante las dieciséis (16) oportunidades en las que fue publicado el edicto librado.
De manera que con las actuaciones en referencias, de un exhaustivo análisis de los argumentos explanados por el solicitante de la reposición de la causa, no se evidencia que exista ninguna violación ni al derecho a la defensa, ni al debido proceso, ni tampoco a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva; sumado al hecho el proceso se encuentra todavía en plena fase argumentativa, lo que no le impide a ninguna de las partes, señalar lo que ha bien tenga con relación a la oportuna defensa de sus derechos e intereses.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal del país (Sala Civil), en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A, estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan el proceso, incorporó el requisito de utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente.
Dicho criterio novedoso, acorde con los postulados y principios constitucionales, y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2009, Expediente Nº 2008-000580 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez ha señalado:
“…En efecto, para que proceda la nulidad de un acto procesal, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el mismo alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…
…En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”
...OMISSIS...
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho a la defensa. (Subrayados de quien sentencia).
Asimismo, la parte in fine del artículo 206 del Código de procedimiento Civil, dispone que:
Artículo 206. ...En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En resumen, con todas las formalidades de ley realizadas sobre la publicación del edicto, no queda disminuido el derecho de ninguno de los demandados de autos, y a criterio de este Juzgador el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, como lo son: La justicia expedita, la tutela judicial efectiva, la estabilidad jurídica y eficacia del proceso evitando retardos y dilaciones inútiles e indebidas, siempre que no exista quebrantamiento de normas de orden público no relajables, en cuyo caso sí se ameritaría una reposición, situación que no es la que nos ocupa.
Por todo lo antes expuesto, debe señalar este juzgador, que por cuanto los herederos conocidos y presuntos desconocidos, no se encuentran en modo alguno en estado de indefensión, debido a que cuentan con una defensa técnica, en la persona de su Defensora Ad Litem, que les fue debidamente designada, y de quien será obligación hacer valer los derechos de sus defendidos; en consecuencia, este tribunal concluye que no procede la reposición solicitada, y por tanto, niega por improcedente la solicitud contenida en el esrito del ciudadano GIOVANNI JOSÉ RICCIO SANTONE, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido por la abogada HEIDY JAMILET TEJADA DÍAZ, inscrita en el INPRE-ABOGADO bajo el Nº 118.558. Y ASÍ SE RESUELVE.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
RJVG/GN/dflores.-