REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 204° Y 155°.-
EXPEDIENTE Nº 6688-05.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CLAUDIA MARÍA URBANEJA FAVEROLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.632.751, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico; actuando en representación de su hija MARÍA GABRIELA DE GUADALUPE VILLAVICENCIO URBANEJA.-
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana BELLATRIX MOTA PRIETO, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.267, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS GREGORIO VILLAVICENCIO DEL VILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.619.852, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, quien labora en la Defensoría Pública de la mencionada ciudad.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.627.124, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.035 domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN).-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa al folio 12, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana quien fungiría como beneficiaria en el presente procedimiento, MARÍA GABRIELA DE GUADALUPE VILLAVICENCIO URBANEJA, anexa al libelo, quien para el momento de la admisión de la demanda, contaba con nueve (09) años de edad, ya que su fecha de nacimiento es el día 12-12-1.995; lo cual significa que en la actualidad tiene dieciocho (18) años de edad; aunado al hecho de que no consta a los autos que la parte accionante haya comparecido a manifestar que amerite la prolongación o extensión del beneficio de la manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se ve conducido a resolver dicha situación, y expresará las MOTIVACIONES PARA DECIDIR:-
Al respecto, el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal B, lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue:-
…“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.
Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.-
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.
Tomando en cuenta la norma antes transcrita, cabe señalar a mayor abundamiento, que lo novedoso del artículo antes referido se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación de manutención y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.-
En el caso que nos ocupa, este Juzgado constata además de lo indicado, que efectivamente la ciudadana beneficiaria ya mencionada, alcanzó la mayoría de edad, tal como consta de su partida de nacimiento, cursante al folio 12 del presente expediente, y además, no consta en autos que la misma a partir del día en que cumplió su mayoría de edad, hasta la presente fecha, haya comparecido ante este tribunal a indicar o no que amerita la prolongación o extensión del beneficio de la manutención, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que trae a todas luces para quien juzga que están cumplidos los presupuestos contenidos en la norma del artículo 383 de la mencionada Ley Orgánica, y es procedente la extinción de la Obligación de Manutención. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLESCENTES (Obligación de Manutención), Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA:-
ÚNICO: La extinción de la presente obligación de manutención, seguida por la ciudadana CLAUDIA MARÍA URBANEJA FAVEROLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.632.751, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico; actuando en representación de su hija MARÍA GABRIELA DE GUADALUPE VILLAVICENCIO URBANEJA, contra el ciudadano LUIS GREGORIO VILLAVICENCIO DEL VILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.619.852, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, quien labora en la Defensoría Pública de la mencionada ciudad.-
Notifíquese de la presente decisión a la beneficiaria. Por cuanto no tiene domicilio procesal establecido, se acuerda fijar la boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (12-08-2.014). AÑOS. 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/zf.-
Exp. Nº 6688-05.-
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