REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. AÑOS 204º Y 155º.
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: INTIMACIÓN.
Expediente: 7548-2007
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AGRO REPUESTOS M.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, bajo el N° 33, Tomo 5º, 19 de Agosto de 1.980.
APODERADOS: Abogados ANTONIO ANATO, ANTONIO ANATO, hijo y JESÚS ANTONIO ANATO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 3.100, 47.556 y 90.906, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE RUBEN ALBISINNI MICHELANGELI.
APODERADOS: MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, MIGUEL JOSÉ RIANI ARMAS, MIGUEL JOSÉ RIANI PONCE y RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº. 2.155, 21.400, 103.333 y 105.400, respectivamente.
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Conoce la presente causa quien decide, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nº CJ-08-2422 de fecha 05-11-2.008, siendo juramentada según se desprende de acta de fecha 27/11/2.008, los cuales fueron consignados a los autos mediante diligencia de fecha 04/12/2.008, aceptando el cargo y prestado juramento de Ley en diligencia de fecha 08/12/2.008, constituyendo el tribunal accidental y avocándome el día 09/12/2008, y ordenándose la notificación de las partes las cuales se practicaron, y habiendo sido recusada y declarada sin lugar la recusación en fecha 22/04/2014.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente causa se inicia por libelo de demanda presentado ante el Tribunal Natural en fecha 17 de Mayo del 2.007, por los Abogados ANTONIO ANATO Y JESÚS ANTONIO ANATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos 3.100 y 90.906, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AGRO REPUESTOS M.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, bajo el N° 33, Tomo 5º, 19 de Agosto de 1.980; en los términos siguientes:
“Nuestra Representada, “AGRO REPUESTOS M.M, C.A”, antes identificada, es beneficiaria de una (1) letra de cambio, que acompañamos marcada con la lera “A1” en original, al presente libelo de demanda; emitida y librada en esta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, República Bolivariana de Venezuela, en fecha siete (7) de febrero de dos mil seis (2006), distinguida con el Nro. 1/1, siendo aceptada, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por el ciudadano JOSE RUBEN ALBISINI, …, por la cantidad de … (Bs. 24.400.000,00); la referida letra de cambio, fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, como dijéramos precedentemente, en ésta ciudad de Calabozo, …, el día siete (7) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo ésta última fecha, la de su vencimiento… En nombre de nuestra representada … declaramos expresamente, que el librado – aceptante, JOSE RUBEN ALBISINI, .., entrego y pagó a ésta, en calidad de abono a capital, la cantidad de … (Bs. 4.912.000,00), en fecha posterior al vencimiento de la cambial, cuyo pago se demanda en este acto, …, declaratoria que hacemos a los fines legales consiguientes; y en consecuencia, la suma adeudada por el obligado cambiario, … a la fecha de interposición de ésta demanda, es la cantidad de … (Bs. 19.488.000,00) … Fundamentos de derecho. Sustentamos la presente demanda en la normativa legal de derecho sustantivo y adjetivo contenida en los artículos siguientes: El artículo 436 del Código de Comercio,.., el artículo 438 ibídem, …, artículo 451 del Código de Comercio, …, igualmente, el artículo 456 eiusdem. De la solicitud de que se decrete medida típica de embargo. A los fines de asegurar las resultas de la acción intentada, solicitamos respetuosamente a éste Tribunal, se sirva acordar y decretar medida preventiva de EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del demandado JOSÉ RUBÉN ALBISINI, que oportunamente indicaremos al Tribunal Ejecutor, una vez acordada, la referida cautelar…, conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1º eiusdem. … De la cuantía. A los fines legales consiguientes, estimamos la presente demanda en la cantidad de … (Bs.19.630.560,00), sin incluir en ésta estimación, el monto que arroje la experticia complementaria del fallo que se dicte, solicitada en el cuerpo de éste libelo de demanda. … De la admisión. Finalmente solicitamos, que la presente demanda, sea admitida … , de conformidad con el procedimiento por intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y declarada en la Definitiva con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley…”
Observa este Juzgado Accidental, que por auto (f-14) de fecha 24 de Mayo del 2.007, se admite la demanda y se acordó la intimación del demandado.
En fecha 01/06/2007 (f-16), comparece el ciudadano JOSÉ ALBISINNI, asistido del abogado MANUEL EDUARDO RIANI A., por medio de diligencia expone: “A derecho como estoy en esta causa voy a denunciar, como en efecto denuncio, fraude Procesal, conforme a todo el artículo 170 ejusdem, en sus seis (6) numerales, o en los tres (3) del primer aparte; en el Parágrafo Único y los tres (3) numerales siguientes en el mismo artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por haber violado el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la Perención”.- Consta así mismo que de los folios 47 al folio 53, del expediente Nº 7369/07, consta decisión definitivamente firme, que “declaró procedente la Perención de la instancia y la consecuencial extinción del Proceso”. En los folios siguientes, la parte actora solicito la devolución de la letra de cambio, el Tribunal la acuerda y finalmente al folio 61, recibe la letra, con la cual vuelve a demandar (valga la redundancia) con la misma letra, antes de cumplirse los 90 días de suspensión, como sanción que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Además, esta demanda resulta inadmisible, sin embargo, considero que tanto el expediente Nº 7369/07 y el expediente 7548/07, deben acumularse… Me reservo el ejercicio de las acciones Penales y Civiles y muy especialmente demandar por daños y perjuicios y daño moral. Pido que la presente situación sea notificada a los poderdistas MICHELE ROTUNNO OTEIZA y MICHELE ROTUNNO DI CLEMENTE, identificados de autos, …. y de su representantes AGRO REPUESTOS M.M. C.A., fue propuesta esta causa y contra quienes también accionare, como corresponsables de este asunto…”
En esa misma fecha, por medio de otra diligencia (f-17), el ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBISINNI MICHELANGELI, asistido por el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI, otorga poder Apud Acta de conformidad a los artículos 150 en concordancia con los artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados: MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, MIGUEL JOSÉ RIANI ARMAS, MIGUEL JOSÉ RIANI PONCE y RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS. Así mismo, en dicha diligencia fijo el domicilio procesal.
En fecha 08/06/2007, por diligencia (F-24), el abogado MANUEL RIANI ARMAS, con el carácter acreditado en los autos, expone: “Formalmente hago oposición al Decreto de Intimación, que riela en el expediente y para el cual nos dimos por intimado, pues es necesario abrir el contradictorio para demostrar que nuestro representado JOSÉ RUBÉN ALBISINNI MICHELANGELLI, no adeuda el monto que se le pretende cobrar, por cuanto ha cancelado totalmente su obligación y si se quiere en exceso. En este mismo expediente, consta diligencia donde impugno y critico el uso de un fraude procesal, … quienes en una practica de abuso de derecho, se valen de la misma Letra de Cambio que corría en el expediente 7369/07, la cual retiran y violando la prohibición que prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 271, antes de cumplir la penalidad de la suspensión del procedimiento por noventa (90) días proponiéndola soterradamente, … Presumo, aunque no comparto este criterio porque esta causa es inadmisible y debe revocarse su admisión, … el mencionado Decreto de Intimación deberá quedar sin efecto, por lo tanto no deberá procederse a la ejecución forzosa … Queda en estos términos formalizada la oposición, conformes a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Termino, se leyó y conforme firman.”
En otra diligencia (f-26) de fecha 08-06-2007, el abogado MIGUEL RIANI PONCE, expone que de manera general rechaza las pretensiones de la parte actora en la causa señalada por cuanto los alegatos son negadores del derecho o expresión de un no derecho o mejor dicho de lo absurdo. Continua el abogado MIGUEL RIANI PONCE, que la parte actora se valió de un fraude evidente al pretender sorprender al Tribunal con el instrumento fundamental que cursaba en el expediente 7369-07, por cuanto el tribunal habiendo declarado la perención le prohíbe al actor, volver a proponer la demanda antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención. Alega el Representante de la parte demandada, que la letra demandada en el expediente y la que ahora se demanda en el expediente 7548 existe identidad absoluta, tal cual como se evidencia de la fotocopia que sustituyo la letra original en el expediente 7369-07 y la que presentaron posteriormente en el expediente Nº 7548-07, marcadas ambas con la letra “A”, con el sello que dice firma verificada, con su contenido en general.
A los folios 30 al 34 inclusive, corre inserto escrito presentado en fecha 29-06-2007 y agregado a los autos en la misma fecha, producido por el abogado MANUEL RIANI ARMAS, y con el carácter establecido, procede a contestar la demanda y en el punto primero, opone y promueve la cuestión previa, prevista en el numeral undécimo (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, …”, que el mismo tribunal, en fecha 24 de abril del 2007, declaró la perención de la acción propuesta en el expediente Nº 7369/07, cuya acción fue propuesta por la Sociedad Mercantil de este domicilio “Nueva Agropecuaria M.M. C.A., compañía inscrita en el Registro Mercantil Tercero de este mismo estado, en fecha 31 de Marzo de 1998, bajo el Nº 86, Tomo 1-A y los abogados proponen nueva demanda a nombre de Agro Repuestos M.M. C.A., siendo que lo hacen de forma fraudulenta, pero que la perención recae sobre la letra de cambio, que es el instrumento fundamental que demuestra y comprueba la acción, por lo tanto, aunque haya habido esta circunstancia por error o con fines fraudulentos, para sorprender al Juez, ocurrió la perención y sobre la letra distinguida bajo el Nº 1/1 librada en Calabozo, el 07 de Febrero del 2006 por la suma de Bs. 24.400.000,00 aceptada por el demandado y a la orden de Agro Repuestos M.M. C.A., avalada por MICHELE ROTUNDO OTEIZA, y marcada como “A1” y tiene un número escrito a mano, o sea, el “151.012” y fraudulentamente, como lo ha denunciado, habilidosamente los actores solicitaron la devolución de la misma letra de cambio, sin haber transcurrido los noventa (90) días que establece como sanción el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 35 al 40 inclusive, corre inserto escrito presentado en fecha 04-07-2007 y agregado a los autos en esa misma fecha, por el Abogado JESUS ANTONIO ANATO, contradiciendo formalmente la cuestión previa alegada por la parte demandada; contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, indicando en su escrito que no es procedente en derecho aplicar la sanción de inadmisibilidad de la demanda y menos aún puede prosperar en derecho la cuestión previa alegada; que el libelo introductorio de la presente causa, en manera alguna es idéntico al perimido, sino que por el contrario, y lejos de lo argüido por la contraparte, solo pudiera existir una relación de identidad con el mismo (expediente 7369-07) de carácter parcial o relativa, en lo atinente al título u objeto (letra de cambio) accionado para su cobro, a través del proceso intimatorio. Insiste que no hay similitud entre el expediente 7369-07 y el 7548-07, que indique plena identidad en lo concerniente a los tres elementos configurados de la litis precedente, hoy perimida.
En fecha 04-07-2007, presenta diligencia (F-41) el abogado MANUEL RIANI ARMAS, y solicita nuevamente la acumulación del expediente 7369-07, a la presente causa (7548-07), y pide que se agreguen las copias solicitadas.
En fecha 25-07-2007, por diligencia (f-47) suscrita por el abogado MANUEL RIANI ARMAS, insiste que se acumulen los expedientes 7369-07 y 7548-07, por la identidad de las partes (pasivos y activos), por la identidad del objeto y por la existencia de una cuenta corriente mercantil alegada.
En fecha 04-06-2014, por diligencia (f-173), el abogado MANUEL RIANI ARMAS, solicita nuevamente se acumule a la presente causa el expediente 7369-07, en copias debidamente certificadas para que el Tribunal se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la demanda propuesta, por cuanto es el mismo asunto (7369-07), que fue declarada su perención y se estableció la sanción de no proponer nuevamente la acción, sino transcurrido que sean 90 días, no obstante a través de un fraude procesal, vuelven a demandar antes de que transcurran los 90 días.
En fecha 05-06-2014 por auto (f-175), este Tribunal Accidental acordó agregar copias del expediente 7369-07, previa certificación por secretaría de las mismas, de acuerdo a lo solicitado por el abogado MANUEL RIANI ARMAS.
Este Tribunal accidental, una vez verificado el agréguese de la copia de la causa Nº 7369-07, debidamente certificada a la presente; procede a analizar dicho expediente Nº 7369-07.
Que efectivamente los abogados ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, identificados plenamente, en Representación de la empresa “NUEVA AGROPECUARIA M.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de este mismo estado, en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el Nº 86, tomo 1-A, con poder otorgado en fecha 12 de Enero del 2005, bajo el Nº 18, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico, proceden a demandar con una letra de cambio, marcada con la letra “A 1” en original, emitida y librada en Calabozo, en fecha 07-02-2006, distinguida con el Nº 1/1, siendo aceptada, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBISINI, por la cantidad de Bs. 24.400.000,00. Que en nombre de su Representada NUEVA AGROPECUARIA M.M. C.A., declaran expresamente, que el librado-aceptante, JOSÉ RUBÉN ALBISINNI, entregó y pagó a esta, en calidad de abono a capital, la cantidad de Bs. 4.912.000,00, en fecha posterior al vencimiento del efecto de comercio, y que a la fecha de interposición de la demanda, la deuda del obligado cambiario, es de Bs. 19.488.000,00. Fundamento su acción, en los artículos 436, 438 y 451 del Código de Comercio y el 640, 644 del Código de Procedimiento Civil. Solicito medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Indico el monto de la cuantía en la cantidad de Bs. 19.614.931,00, sin incluir en la estimación, el monto que arroje la experticia complementaria del fallo y solicito que se declarará con lugar en la definitiva.
Al folio 188, de la presente causa, se observa la copia de la letra de cambio que cursó al expediente Nº 7369-07, y se puede leer del cuerpo de la misma lo siguiente:
“Nº 1/1, emitida en la ciudad de Calabozo, 07 de febrero del 2006, por la cantidad de Bs 24.400.000,00 a nombre de JOSE RUBEN ALBISINI, C.I.:8.624.619, el 7 de marzo de 2006 se sirvira(n) ud(s) mandar pagar por esta LETRA DE CAMBIO a la orden de AGROREPUESTOS M.M. C.A., R.I.F. J-06000658-9, la cantidad VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS.
VALOR ENTENDIDO
LIBRADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO
A: JOSE RUBEN ALBISINI. C.I.8.624.619
URB. LUIS BELTRAN PRIETO. CALLE 1 Nº 33
CALABOZO EDO. GUARICO. TELF.-0246-8720692”.
Igualmente, este tribunal accidental, observa en el cuerpo de dicha letra un sello que indica “Firma verificada” las iníciales “B.M.” y una media firma. También se observa otro sello donde se puede leer lo siguiente “Agro Repuestos MM, C.A. RIF. J-06000658-9, tfs (0246)871.6640 – 871.6354 -871.5468 y una firma donde se puede leer “Rotunno Michele.” Esa misma firma aparece en el lado derecho de la letra, en el lugar donde firma el “BUENO POR AVAL PARA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL ACEPTANTE”. Y en la parte superior de dicha firma está la letra “A1” en mayúscula. En el lado izquierdo de la letra en el lugar que se lee “ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, está la firma del demandado y su número de cédula (8.624.619) y en la parte inferior de la letra de cambio, está una numeración o código escrita de forma manuscrita “151012”.
La letra anteriormente identificada, cursante del expediente Nº 7369-07, como instrumento fundamental de la demanda, fue admitida conjuntamente con el libelo en fecha 25 de enero del 2007, intimándose al ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBISINNI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.624.619.
Al folio 207, observa el tribunal accidental, que en fecha 02-04-2007 compareció el demandado JOSÉ RUBÉN ALBISINNI MICHALANGELI, asistido por el abogado MANUEL RIANI ARMAS, y otorga poder Apud Acta de conformidad a los artículos 150 en concordancia con los artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, MIGUEL JOSÉ RIANI ARMAS, MIGUEL JOSÉ RIANI PONCE y RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS.
Al folio 216, corre inserta diligencia de fecha 11-04-2007, suscrita por el abogado MIGUEL JOSÉ RIANI ARMAS, con la cual hace oposición formal al Decreto de Intimación, de fecha 25/01/2007, así mismo, indica al tribunal que en fecha 02/04/2007 el demandado se dio por intimado, que su Representado no adeuda nada. Igualmente, hace valer la PERENCION, operada en la causa, por el transcurso del tiempo, que va desde la admisión (25-01-2007), hasta el 01-03-2007; cuando el abogado Antonio Anato, pide se le inste al ciudadano alguacil que intime al demandado, y fue en fecha 02-04-2007 cuando efectivamente se da la citación del demandado, al éste comparecer personalmente y hace oposición del Decreto Intimatorio y otorga Poder.
En diligencia (f-220-221) de fecha 16 de abril de 2007, el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, pide al tribunal deseche la solicitud de perención hecha por la parte demandada, en virtud a su manifiesta improcedencia.
En diligencia (f-222) de fecha 17/04/2007, comparece el abogado MIGUEL RIANI PONCE, e insiste en la perención, sanción punitiva a la inactividad procesal y a la negligencia de la parte demandante.
A los folios 223 al 230, corre inserta sentencia de fecha 24/04/2007, dictada por el Tribunal Natural, en la cual “…, DECLARA “procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA CONSECUENCIAL EXTINCIÓN DEL PROCESO, en conformidad con los dispuesto por el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.- …”
Ahora bien, quien juzga accidentalmente y en virtud de la solicitud de agregar la copia bebidamente certificada de la causa Nº 7369/07 a esta ausa 7548-07, y a la interposición de la Cuestión Previa invocada, y fundamentada en el artículo 346 ordinal 11; se hace necesario traer a colación los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil, sobre la acumulación.
“…Artículo 80:
Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia…”.
“…Artículo 81:
No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…”.
De las normativas civiles patrias supra transcritas se evidencia, que si un mismo Tribunal conociere dos o más causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud, además de los casos en los cuales, no procede la acumulación de procesos.
Sobre el particular, la doctrina ha planteado que esa acumulación puede sobrevenir por conexión, accesoriedad o continencia de los juicios, y siempre debe mediar un trámite previo, en el cual es menester analizar si los procesos se encuentran ante tribunales distintos o en el mismo tribunal, en cuyo caso deberá ser decidido dentro de los cinco días a contar de la solicitud.
Con respecto a la acumulación de causas, la Sala Constitucional de éste Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1414, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Inversora Inkobe C.A., Expediente: 01-598, estableció:
“…La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”.
Si bien es cierto, que el expediente 7369/07 y la causa 7548-07 que hoy conozco tienen unidad del procedimiento, que se permite la acumulación; también es cierto que éste (expediente Nº 7369/07) está perimido desde el 24/04/2007, por lo tanto se hace innecesaria la acumulación de las causas y así se decide.
A los fines de determinar la procedencia de la Cuestión Previa invocada, y fundamentada en el artículo 346 ordinal 11, esta Juzgadora Accidental procede a analizar la copia certificada del expediente 7369-07, agregada a la causa que hoy conoce, considera pertinente transcribir extractos parciales de lo solicitado por la parte demandada:
En fecha 29-06-2007 y agregado a los autos en la misma fecha, producido por el abogado Manuel Riani Armas y con el carácter establecido, procede a contestar la demanda y en el punto primero,”… opone y promueve la cuestión previa, prevista en el numeral undécimo (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, …”, que el mismo tribunal, en fecha 24 de abril del 2007, declaró la perención de la acción propuesta en el expediente Nº 7369/07, cuya acción fue propuesta por la Sociedad Mercantil de este domicilio “Nueva Agropecuaria M.M. C.A., compañía inscrita en el Registro Mercantil Tercero de este mismo estado, en fecha 31 de Marzo de 1998, bajo el Nº 86, Tomo 1-A y los abogados proponen nueva demanda a nombre de Agro Repuestos M.M. C.A., esa empresa siendo que lo hacen de forma fraudulenta, pero que la perención recae sobre la letra de cambio, que es el instrumento fundamental que demuestra y comprueba la acción, por lo tanto, aunque haya habido esta circunstancia por error o con fines fraudulentos, para sorprender al Juez, ocurrió la perención y sobre la letra distinguida bajo el Nº 1/1 librada en Calabozo, el 07 de Febrero del 2006 por la suma de Bs. 24.400.000,00 aceptada por el demandado y a la orden de Agro Repuestos M.M. C.A., avalada por MICHELE ROTUNDO OTEIZA y marcada como “A1” y tiene un número escrito a mano, o sea, el “151.012” y fraudulentamente, como lo ha denunciado, habilidosamente los actores solicitaron la devolución de la misma letra de cambio, sin haber transcurrido los noventa (90) días que establece como sanción el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.”
Igualmente, se hace necesario trae a colación extractos de Sentencia de la Sala Civil, en lo que respecta a la forma de computar el lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, N° RC-596 de fecha 22 de septiembre de 2008, expediente 2007-566, caso: Luís (sic) Pérez Martínez contra Aletta Serafina Romer Kolster, reitera el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, reseñado en sentencia N° RC-428, de fecha 15 de julio de 1999, Exp: 1998-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., con ponencia del mismo Magistrado (Arcadio Delgado Rosales) que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
‘...De igual manera la Sala observa lo establecido en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil’.
Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
‘La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención’.
Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
‘En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención’.
De igual forma conforme a los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, se observa que aún cuando la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Ahora bien, en torno a la interpretación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de obligatorio análisis para poder dilucidar los efectos de la sentencia de perención en torno a lo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, y al efecto cabe destacar sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 1999, fallo N° 428, Exp: 98-272, caso: Banco Provincial S.A., Banco Universal contra The King Ranch Of Venezuela Corporation, C.A., que dispuso lo siguiente:
‘…En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal patria, al considerar que la causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de “prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Vol. II, pág. 271).-
Ahora bien, Juzga la Sala que siendo que el precepto contenido en el artículo 271 persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…’.-
La previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo, y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible. Criterio que es ratificado por la Sala en este acto.
En tal sentido, se observa, que la sentencia que declare la perención de la instancia corresponde a una sentencia que haya concluido el proceso, dado que la sentencia de perención de la instancia, aún cuando no impide que se vuelva a proponer la demanda, lo que persigue es la extinción del proceso, al establecerse que el vocablo extinción se le debe asignar el sentido propio de las palabras conclusión, decaimiento o caída, y al establecerse que el vocablo concluido se le debe asignar el sentido propio de la palabra acabado, cerrado, cumplido o terminado.
Ahora bien, de la concatenación de la norma antes descrita, con la jurisprudencia antes citada, se obtiene con meridiana claridad la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que señala al respecto, que en la exégesis de la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, además de perseguir la extinción del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo, y en consecuencia, si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa (90) días de prohibición temporal, el juez puede de oficio declararla inadmisible, y siendo que dicha norma persigue sancionar al litigante negligente, el contar los noventa (90) días a partir del momento en que se efectúa, opera, o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, al vocablo verificar se le debe asignar el sentido propio de la palabra probar, constatar o declarar, y en consecuencia, los noventa (90) días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención.
Evidentemente para quien juzga, la letra de cambio que cursó en la causa 7369/07, es el mismo instrumento cambiario que dio lugar a la presente causa por Intimación (7548/07), con las mismas partes, el mismo objeto y el mismo monto demandado, que dicha causa (7369/07) concluyó en fecha 24 de Abril del año 2007, mediante sentencia que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, y que a la fecha 24 de mayo del año 2007 que se intimó nuevamente al ciudadano JOSE RUBEN ALBISINNI MICHELANGELI, con el mismo instrumento cambiario en la causa perimida (7369-07), no habían transcurrido los 90 días continuos que establece el artículo 271 eiusdem para proponer una nueva demanda. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, opuesta por el abogado MANUEL RIANI ARMAS, con el carácter de Co-Apoderado Judicial de JOSE RUBEN ALBISINNI MICHELANGELI, con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil AGRO REPUESTOS M.M. C.A., plenamente identificada.
SEGUNDO: En consecuencia del punto anterior, y con fundamento al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la demanda y se extingue el presente proceso, incoado por la Sociedad Mercantil AGRO REPUESTOS M.M. C.A., contra el ciudadano JOSE RUBEN ALBISINNI MICHELANGELI, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.624.619, domiciliado en la Urbanización Luis Beltrán Prieto Figueroa, Calle 1, casa Nº 33, Calabozo, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
TERCERO: En consecuencia a los puntos anteriores del dispositivo, se anula el auto de admisión de fecha 25 de mayo del 2007.
CUARTO: Se anula el decreto de la medida de embargo dictado sobre el bien mueble propiedad del ciudadano JOSE RUBEN ALBISINNI MICHELANGELI. En la oportunidad correspondiente líbrese oficio correspondiente al depositario judicial designado.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Particípese por Boleta de Notificación, sobre la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, En Calabozo, a los trece días del mes de Agosto del dos mil catorce (13/08/2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL,
ABG. ALVA JUDIHT MOTA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 2:45 de la tarde y se libraron Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA ACC,
AJM/YC.
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